STS, 16 de Febrero de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:979
Número de Recurso4389/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4389/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de 20 de junio de 2.007 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 453/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido la Procuradora Dª Mª Irene Arnes Bueno en nombre y representación de D. Rosendo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Irene Arnés Bueno, actuando en nombre y representación de Rosendo , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 2 de febrero de 2005, confirmada en reposición por resolución de 17 de mayo de 2005, por las que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente, procede anular las resoluciones administrativas impugnadas y en su lugar reconocerle el derecho a obtener la nacionalidad española por residencia, sin hacer expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia en resolución de fecha 5 de julio de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de D. Rosendo para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, y suplicando a la Sala "dicte sentencia en el siguiente sentido: a) Declarando la inadmisibilidad del recurso. b) Subsidiariamente, desestimando el mencionado recurso y confirmando la anterior sentencia recurrida de contrario. c) Expresa condena en costas a la contraparte".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de febrero de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 20 de junio de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , que resuelve el recurso contencioso administrativo promovido por la Administración del Estado contra resoluciones del Ministerio de Justicia de 2 de febrero de 2005, confirmada en reposición por la de 17 de mayo de 2005, por la que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente.

En su fundamento de derecho primero precisa la sentencia, que:

El recurrente aduce en apoyo de su pretensión que si bien es cierto que fue detenido en Bilbao, junto con otra personas, por un presunto delito contra la propiedad intelectual en las actuaciones penales que se siguieron por estos hechos el Ministerio Fiscal solicitó para el recurrente el sobreseimiento provisional y así se acordó por Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao de 27 de septiembre de 2004 , sin que estuviese implicado en actividad ilegal alguna. Por otra parte, alega como elementos positivos de su integración y buen conducta cívica el tener un trabajo estable -se dedica al a venta ambulante en Bilbao pero referida a ropa, artículos de regalo y bisutería y no a la venta ilegal de música-, reside de forma continuada en España con permiso de trabajo y residencia, se encuentra a adaptado a la sociedad española y cumple con sus obligaciones fiscales (está dado de alta en el impuesto de actividades económicos, paga las tasas de comerciante y pertenece a la Asociación de Euskadi de comerciantes ambulantes a la que paga su tasa correspondiente), sin que haya tenido ningún problema en su entorno familiar o profesional.

La sentencia recurrida, después de examinar los requisitos jurisprudencialmente exigidos como determinantes de la concesión de nacionalidad española, con expresa referencia al de la buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, precisa en su fundamento de derecho sexto , que «con relación a la citada cuestión consideramos que concurren datos indicativos de la integración del recurrente en la sociedad española y de haber desplegado una conducta cívica que se acomoda al estándar medio de comportamiento, como son que durante su largo período de residencia en España (desde abril de 1989) no constan antecedentes de mala conducta, ha ejercido una actividad laboral (venta ambulante) por la que paga los impuestos correspondientes y las tasas municipales respectivas, y no quedan acreditados problemas de convivencia con el entorno vecinal que le rodea.

Y si bien es cierto que fue detenido una vez iniciado el expediente de nacionalidad (lo inició en junio de 2002 y fue detenido en julio de ese año) por su presunta participación en un delito contra la propiedad intelectual, de las actuaciones judiciales seguidas al efecto no se desprende su participación en conducta delictiva alguna, pues consta que el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto al recurrente y así se acordó por Auto de 27 de septiembre de 2004 , sin que existan otros antecedentes que permitan apreciar la existencia de mala conducta cívica durante su estancia en nuestro territorio.

Es por ello que frente a los elementos positivos acreditados por el recurrente, reveladores de una conducta cívica normal, no puede esgrimirse una mera detención policial por unos hechos que, por lo que respecta al recurrente y otros muchos más de los entonces detenidos, fueron sobreseídos a petición del Ministerio Fiscal, y consecuentemente no acreditan comportamiento antisocial alguno, sin que existan otros datos que nos permitan afirmar que la conducta que ha tenido el recurrente durante su larga estancia en nuestro territorio no cumple con las normas habituales de convivencia e integración que resultan exigibles.»

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado se fundamenta en un único motivo en el que, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , aduce como infringido el artículo 22.4 en relación con el artículo 3.1, ambos del Código Civil , así como la jurisprudencia que en el desarrollo del motivo recoge.

En definitiva, y tal como resolvimos en la sentencia de 21 de octubre de 2009 en supuesto similar, y reiteramos en la de 2 de febrero de 2011, sostiene el Sr. Abogado del Estado que de la existencia de esas actuaciones a que antes hacíamos referencia y que fueron ultimadas por un sobreseimiento provisional acordado el 25 de mayo de 1992, se deduce que en el interesado no concurre el plus de comportamiento exigible para adquirir la nacionalidad por residencia, como reclama el concepto de buena conducta cívica del articulo 22.4 del Código Civil .

TERCERO

En la sentencia de 17 de diciembre de 2008 hemos afirmado que la valoración de los hechos que conforman la apreciación de la buena conducta cívica, como se recoge en sentencia de 29 de marzo de 2006 y en la de 10 de octubre de 2007 y 29 de octubre de 2008 , corresponde al Tribunal de instancia y es de su exclusiva competencia, sin que pueda ser cuestionada en vía casacional sino a través de una invocación de infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o cuando la misma se cuestione como ilógica o arbitraria, supuestos que, al igual que resolvimos en aquellas sentencia, ni concurren ni se han alegado en el presente caso por el recurrente, que se limita a oponer, frente a la valoración del total aporte probatorio existente en las actuaciones, su personal criterio y de cuya valoración extrae la conclusión de la improcedencia de la concesión de la nacionalidad pretendida.

Mas no tiene en cuenta el recurrente, además, que en el presente caso, acertadamente, el Tribunal de instancia valoró el conjunto de elementos probatorios, junto con la circunstancia de la lejanía en el tiempo de aquellas actuaciones provisionales que terminaron incluso con un sobreseimiento, y de lo que se deduce su irrelevancia a efectos de, contrapuesta tal circunstancia al resto de elementos probatorios, concluir en la existencia de la concurrencia en el caso enjuiciado del requisito de la buena conducta cívica exigida por el articulo 22.4 del Código Civil .

En definitiva, por tanto, no habiendo cuestionado el actor la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia, que conduce a la apreciación de una no acreditación de la buena conducta por el único motivo tomado en consideración, como justificativo de la denegación en vía administrativa de la nacionalidad española, procede la desestimación del recurso, tomando en consideración, además, la circunstancia de que, conforme aduce el Tribunal de instancia frente a los datos que aprecia como reveladores de una conducta cívica normal, no puede esgrimirse una mera detención policial por unos hechos que dieron lugar a actuaciones penales, luego sobreseidas a petición del propio Ministerio Fiscal y que, consecuentemente, no acreditan comportamiento antisocial alguno.

Procede, en conclusión, rechazar el recurso del Sr. Abogado del Estado, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia de 20 de junio de 2.007 dictada en el recurso núm. 453/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR