STS, 4 de Marzo de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:977
Número de Recurso1306/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1306/2007, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 392/2001 , sobre denegación de concesión de nacionalidad española, siendo parte recurrida don Virgilio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 392/01 interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Verdú, en nombre y representación de Virgilio , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 6 de Noviembre de 2.000, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho. SEGUNDO.- Declarar el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia TERCERO.- No hacer una expresa condena en costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que desestime dicho recurso, confirme la Sentencia que se recurre e imponga las costas causadas en este proceso a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOS DE MARZO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 10 de abril de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 392/2001 , interpuesto por el aquí recurrido contra resolución del Ministerio de Justicia de 6 de noviembre de 2000, desestimatoria el recurso de reposición deducido contra otra de 21 de junio anterior, por lo que se le deniega la solicitud de que se le conceda la nacionalidad española por residencia con fundamento en la falta de integración en la sociedad española.

La "ratio decidendi" de la sentencia recurrida se encuentra en su fundamento de derecho segundo del tenor literal siguiente:

"En la anterior sentencia de esta Sala se consideró, como fundamento para desestimar el recurso, que el recurrente, de nacionalidad argelina, no había justificado suficientemente su integración en la sociedad, como exige el art. 22.4. del Código Civil a quienes soliciten la nacionalidad española por residencia; como elementos de hecho en que se basaba esta conclusión, se tuvieron en cuenta, además del informe del CESID sobre su pertenencia a una asociación islamita radical único dato considerado en la resolución administrativa, otras circunstancias como la falta de prueba de su efectiva convivencia conyugal y de su pertenencia a la Asociación Balear de vendedores ambulantes; el Tribunal Supremo en su sentencia de casación, entendió que al decidir esta Sala sobre cuestiones ajenas a la resolución recurrida y sobre las que la parte no pudo hacer alegación alguna, se infringió el art. 33.1 y 2. de la Ley de esta Jurisdicción.

Ante el nuevo planteamiento, el demandante justifica la existencia de un domicilio en Palma de Mallorca en que se encuentra empadronado desde 1998, así como el trabajo desarrollado mediante el informe de vida laboral, que acredita 880 días de alta en la seguridad social; consta ahora también su incorporación a la asociación balear de vendedores ambulantes, todo ello mediante los documentos aportados con su escrito de alegaciones; por otra parte la representación de la Administración demandada, no ha aportado elemento alguno que explicite el contenido del informe del CESID, emitido el 24 de Julio de 1996 y reiterado el 5 de Noviembre de 1997 y la subsistencia de las circunstancias que dieron lugar a su emisión. Además en la comparecencia ante el Encargado, éste comprobó la adaptación del recurrente a la cultura y modo de vida españoles, lo que así refleja en su informe favorable a la concesión que, aunque no vincula al órgano competente para dictar la resolución, resulta especialmente relevante, máxime cuando no consta ningún otro dato que desvirtúe la anterior conclusión, ya que la pertenencia a una asociación radical islamita a que se hace referencia en el citado informe del CESID, resulta sumamente vaga y genérica y no está justificada por ningún otro elemento de prueba ni en el expediente administrativo ni en el reciente trámite conferido a las partes tras la sentencia del Tribunal Supremo, todo lo cual conduce a la conclusión de que la integración del demandante en la sociedad española resulta debidamente justificada y procede, en consecuencia, estimar el recurso".

SEGUNDO

Frente a la sentencia se interpone recurso de casación por el Abogado del Estado, con apoyo en un único motivo por el que , al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , porque a su juicio el ahora recurrido no está integrado en la sociedad española.

Califica de ilógica la valoración que de la prueba realiza el Tribunal de instancia.

Argumenta que la Sala toma en consideración una serie de circunstancias como son el empadronamiento del demandante, su situación de alta en la Seguridad Social y su incorporación a la asociación balear de vendedores ambulantes, que no acreditan la integración exigible; que no está obligada la Administración a acreditar la subsistencia de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en los informes del CESID de 1996 y 1997, ya que el objeto del recurso es la revisión de la resolución administrativa recurrida denegatoria de la solicitud de la nacionalidad con apoyo en dichos informes y que no pueden tacharse de vagos y genéricos, al especificar la asociación islamista a la que pertenece el recurrente, pertenencia que califica de incompatible con el concepto de integración.

TERCERO

La Administración recurrente se limita a hacer una valoración distinta de la realizada por el Tribunal de instancia con respecto a alguna de las circunstancias fácticas referidas en la sentencia (empadronamiento, alta en la Seguridad Social e incorporación a una asociación de vendedores ambulantes) y a los informes del CESID, sin reparar en que, salvo contadas excepciones, no cabe en un recurso de casación combatir el resultado probatorio alcanzado por el Tribunal "a quo".

Aunque una de las contadas excepciones es la de aquellos supuestos en que la valoración de la prueba realizada es ilógica, irracional o arbitraria, y eso es lo que en definitiva denuncia el Abogado del Estado, en modo alguno merecen dichos calificativos la valoración probatoria que la Sala de instancia explicita en la sentencia.

Con relación al informe del CESID de 24 de julio de 1996, ratificado por el de 5 de noviembre de 1997, nada puede cuestionarse a la Sala de instancia cuando califica uno y otro informe como vago y genérico; es claro que no puede calificarse de ilógica la valoración de la Sala. Ninguna dificultad ofrecía a la Administración recoger en el informe las circunstancias fácticas que viabilizan la afirmación de que el solicitante pertenece a una asociación islamista y que es uno de los elementos más radicales.

Y si esa es la conclusión a la que llegamos con respecto a la valoración de los informes, no otra puede ser con relación a las demás circunstancias fácticas explicitadas en la sentencia, sin duda, suficientes para poder negar que la valoración de la prueba conduce a resultados inverosímiles.

Solo resta indicar que el empadronamiento, el trabajo como vendedor ambulante y el alta en la Seguridad Social, conforman una idea de integración en la sociedad, corroborada por un dato que también se expresa en la sentencia y se obvia en el escrito de interposición del recurso que nos ocupa, cual es el informe del Encargado del Registro Civil, quien comprobó la adaptación del recurrente a la cultura y modo de vida españoles.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 392/01 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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