STS, 15 de Febrero de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:1061
Número de Recurso132/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 132 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Hugo y demás copropietarios del DIRECCION000 C.B., contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de mayo de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 2285 de 1998 , sostenido por la representación procesal de Don Hugo y demás copropietarios del DIRECCION000 C.B. contra la resolución, de fecha 6 de agosto de 1998 , de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre inscripción de pozos en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 11 de mayo de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2285 de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Hugo y demás copropietarios de la Comunidad de Bienes del DIRECCION000 C.B. contra la resolución de 6 de agosto de 1998 , de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, sobre inscripción de pozos en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, debemos declarar y declaramos dicha resolución conforme a Derecho, salvo el extremo y cláusula de fijación de volumen, que anulamos, estableciendo como volumen de riego el de 7.900.000 metros cúbicos por segundo. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Resolviendo sobre la superficie regable, y partiendo de que se controvierten las 633 Hectáreas de reserva, y no las 738 exceptuadas, manifiesta la recurrente que las mismas se encontraban en regadío a fecha 1 de Enero de 1986 -subsidiariamente, 158 hectáreas de reserva, equivalentes a un 25% de las 633 principalmente reclamadas-. Nos volvemos a encontrar ante una cuestión esencialmente de prueba. La recurrente manifiesta que tal superficie efectivamente se había puesto en riego a esa fecha, mas del expediente resulta, al folio 481, que a fecha 3 de diciembre de 1987 lo que se solicitaba por la recurrente era "culminar la transformación de las 633 hectáreas de reserva", habida cuenta que "esta comunidad ha decidido llevar a cabo por su cuenta las obras de transformación en riego de la reserva"; de tal documento no se puede deducir lo alegado por la recurrente, máxime cuando en tal fecha era de aplicación el art 2 del Decreto 735/1971 de 3 de abril , por el que se dan normas de carácter técnico y administrativo a la explotación de aguas subterráneas en determinadas zonas de Andalucía, disposición de aplicación desde su entrada en vigor en fecha 9 de mayo de 1971 - previa a la ley de reforma y desarrollo agrario- hasta su derogación el 1 de enero de 1986, por RD 2473/1985. Dicha disposición establece que en la zona hoy controvertida "tanto la ejecución de nuevos alumbramientos, diferentes a los pozos ordinarios a que se refiere el art 20 Ley de Aguas , como la ampliación de los ya existentes, que impliquen aumento del caudal captado, requerirán para su autorización, además de los requisitos que señala la legislación vigente, un proyecto" con las características que se establecen en el mismo artículo. Id est, no sólo era indispensable autorización no obrante a las actuaciones, sino que la disposición mentada, abundando cualitativamente en los preceptos de la LR y DA exigía ulteriores y más estrictos requisitos en materia de riego, razón ésta que abunda y justifica el decaimiento del presente motivo de oposición».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «En lo que respecta al volumen controvertido, y fijado por la Administración como caudal total la cantidad de 790 litros/segundo, caudal admitido por la recurrente, ésta recurre la fijación y ulterior deducción de 466 litros/segundo de tal cantidad como complemento de riego antihelada a los efectos de establecer como volumen total autorizado la cantidad de 3.392.000 metros cúbicos/año -resultado de multiplicar por 10.000 los 324 litros/segundo restantes-, añadiendo, en vez de 4.660.000 m3/año, únicamente 152.000 metros cúbicos/año como complemento riego antihelada, id est, 15,2 litros/segundo, en lugar de los 466 reclamados. Y a este respecto, y aducida como contraria a derecho tanto la concreta fijación como la deducción de tal cantidad del cómputo del volumen autorizado, ha de acogerse el cálculo aproximado realizado por la perito judicial en base al consumo eléctrico, cálculo que arroja un volumen de 8.550.000 metros cúbicos/año según la perito judicial, cantidad próxima a los 7.900.000 metros cúbicos/año con que se aviene la recurrente, por lo que procederá la estimación de dicho motivo de oposición».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico quinto, la Sala de instancia expresa lo siguiente: «En cuanto a las indemnizaciones reclamadas, y habiendo de resolver exclusivamente sobre las derivadas del volumen reconocido, se reclaman por la recurrente como derivadas de acto expropiatorio. Mas la fijación y consecuente autorización de volumen impugnada no es tal acto expropiatorio, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988 de 29 de noviembre , por lo que no procede acordar indemnización alguna».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, Don Hugo y demás copropietarios del DIRECCION000 C.B., representados por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en diez motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, salvo el quinto y el octavo que se basan en el apartado c) del mismo precepto; el primero por haber vulnerado por la Sala de instancia lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 29/1985 , dado que este precepto no habilita para fijar las hectáreas a regar sino el derecho de los titulares de pozos a inscribirlos en el Registro de Aguas y a que tales derechos sean respetados durante el plazo de cincuenta años a contar del 1 de enero de 1986, pero, en cualquier caso, con los 7.900.000 metros cúbicos al año, que reconoce la sentencia recurrida, se podría regar, como informa el perito, la superficie de toda la finca, de manera que una vez reconocido aquel volumen de agua, carece de sentido limitar la superficie de riego, razón por la que se puso en riego gran parte de las 633 hectáreas calificadas como reservadas por la Administración, que el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario se había comprometido a ponerlas en riego sin cumplirlo, para lo que realizaron las necesarias inversiones, lo que permitió, a pesar de incrementar las hectáreas regadas, mantener el consumo de agua para el riego, que la Sala ha elevado a 7.900.000 m3 anuales frente a los 3.240.000 m3 al año que reconoció la Confederación Hidrográfica; el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 735/71, de 3 de abril , ya que, en contra de lo declarado por dicha Sala, este Decreto lo que somete a autorización y a requisitos especiales es el alumbramiento de nuevos pozos y la ampliación de los existentes que impliquen aumento de caudal, que no es el caso de los recurrentes, cuyos pozos son muy anteriores a la vigencia del Decreto, mientras que lo que realizaron los recurrentes fue utilizar el agua de los pozos ya existentes sin efectuar nuevos alumbramientos, caudal más que suficiente para regar la finca entera, como se ha acreditado con la prueba; el tercero por haber conculcado la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 412 y 418 del Código civil , que amparan el derecho del propietario de una finca a aprovechar las aguas alumbradas por él, por lo que, alumbrando 7.900.000 m3 al año, no tiene fundamento legal la limitación de la superficie regable; el cuarto, esgrimido con carácter subsidiario respecto del anterior, por haber infringido el Tribunal "a quo" el artículo 24.1 de la Constitución, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la cuestión relativa a la aplicabilidad de lo establecido por los artículos 412 y 418 del Código civil no fue examinada por la Sala de instancia; el quinto, también esgrimido subsidiariamente respecto a los anteriores, por haber infringido el Tribunal de instancia lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , al no haber examinado la cuestión planteada en la instancia relativa a la vulneración en el acuerdo administrativo impugnado de lo establecido por los artículos 412 y 418 del Código civil ; el sexto por haberse vulnerado en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución, que consagra la libertad de empresa, pues con las distinciones que hace la Administración relativas al riego antihelada se viene a condicionar la libertad del empresario, que sabe y conoce la forma de cultivar los campos y realizar su riego, aunque la sentencia recurrida deje sin efecto esta distinción y los porcentajes señalados por la Administración; el séptimo, esgrimido con carácter subsidiario respecto del anterior motivo, por haberse infringido el artículo 24.1 de la Constitución, ya que el Tribunal de instancia no analizó la vulneración alegada del artículo 38 de la Constitución; el octavo, también aducido con carácter subsidiario de los dos anteriores, al haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional por haber dejado de examinar lo alegado en la instancia en relación con el artículo 38 de la Constitución, al haberse impuesto a la recurrente una determinada cantidad de litros para el riego ordinario y para el riego antihelada; el noveno por haberse infringido por la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 , ya que se ha denegado en la sentencia recurrida la indemnización reclamada con el argumento de que se reclamaba la reparación de los daños y perjuicios como derivada de un acto expropiatorio, lo que no es cierto, dado que la reclamación tenía como fundamento la responsabilidad patrimonial de la Administración por concurrir todos los requisitos para que surja dicha responsabilidad, y ello se deriva de lo que la propia Sala de instancia declara, al reconocer que, frente a los 3.392.000 m3 al año que reconoció la Administración, los demandantes tienen derecho a 7.900.000 m3 al año, por lo que ha privado durante años a los recurrentes de utilizar un caudal de riego al que tenían derecho; y finalmente, en el décimo y último motivo de casación, por haber infringido la Sala de instancia la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985 , ya que los recurrentes, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, eran titulares del pozo 4 antes de la Ley de Aguas de 1985 y así lo tienen acreditado tanto por lo que aparece en el expediente administrativo como con el informe pericial emitido en el juicio, en el que, al ser ratificado en el proceso, se rectificó lo que antes se hizo constar y se afirmó por el perito que el pozo 4 existía antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 , figurando en la contestación a la demanda que el Comisario de Aguas autorizó la captación del caudal de los pozos 4, 6 y 9, y el Ingeniero Jefe del Servicio de Aguas Subterráneas reconoce que el pozo 4 ha estado en funcionamiento hasta 1995, luego es evidente que en enero de 1986 estaba en funcionamiento, y así terminó con la súplica de que se estime el recurso de casación y se dicte sentencia que declare: «Primero.- Ajustada a Derecho la sentencia recurrida sólo en cuanto establece como volumen de riego de la finca de mis representados 7.900.000 metros cúbicos anuales. Segundo.- Case y revoque la sentencia recurrida y declare nulos o anule los acuerdos recurridos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 6 de agosto de 1998 y declare el derecho de mis representados a que desaparezca y anule toda distinción entre el caudal de riego y el caudal de antihelada. Tercero.- Declare el derecho de mis representados a regar con los caudales reconocidos no sólo las hectáreas exceptuadas sino las de reserva. Cuarto.- Declare el derecho de mis representados a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados por los acuerdos recurridos, de acuerdo con las bases establecidas en el último fundamento de la demanda, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Quinto.- Declare el derecho de mis representados a que se inscriba a su favor el sondeo nº 4 autorizado en el Registro de la Jefatura de Minas».

SEPTIMO

Antes de ser admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito al que adjuntó copia de sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 23 de mayo de 2007 en el recurso ordinario 232 de 2005 .

OCTAVO

Mediante providencia, de 7 de septiembre de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, antes de haberse llevado a cabo tal remisión, la representación procesal de los recurrentes presentó nuevo escrito al que adjuntaba copia de otra sentencia pronunciada también por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo con fecha 20 de junio de 2007 en el recurso contencioso- administrativo número 5/2005 , y, una vez recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se ordenó en providencia de 10 de diciembre de 2007 dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 15 de enero de 2008, aduciendo que los motivos primero a quinto tratan con diferentes apoyos y cita de Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas, del Código civil, de la Constitución, del Decreto 735/71 , que la superficie regable es la que sostienen los recurrentes y no la obtenida de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sin justificar que la apreciación de la prueba por éste sea arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, con lo que se pretende reabrir la cuestión y reproducir la controversia, mientras que los motivos sexto a décimo constituyen alegaciones retóricas, que reprochan a la Sala de instancia vulneraciones de preceptos, que aquélla no ha cometido, relacionados con la libertad de empresa, la congruencia, la tutela judicial o la indemnización de daños y perjuicios, sin que tales preceptos invocados hayan sido infringidos por el Tribunal "a quo" ni concurran los requisitos para que nazca responsabilidad patrimonial para la Administración, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas a los recurrentes.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 1 de febrero de 2011, en que tuvo lugar con observancia en sus tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En dos motivos de casación la representación procesal de los recurrentes invoca la vulneración cometida por la Sala de instancia de lo establecido en la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Aguas 29/1985 , si bien por razones diferentes, en el primero porque, según los recurrentes, dicha norma no limita la superficie regable con el agua extraída de los pozos o galerías a que se tiene derecho, y en el décimo porque, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo en su sentencia, de la prueba practicada, singularmente documental y pericial, ha quedado demostrado que los recurrentes utilizaban el agua del pozo nº 4 con anterioridad al día 1 de enero de 1986.

Ambos motivos de casación, primer y décimo, deben ser desestimados.

El primero porque la referida norma contempla los aprovechamientos de aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, lo que comprende no sólo el recurso hídrico aisladamente considerado sino también la superficie regada con él, y, por consiguiente, la Sala sentenciadora no infringe dicho precepto, a pesar de que haya declarado que el volumen de riego es, en contra de lo que entendió la Administración, de 7.900.000 metros cúbicos anuales, por mantener la superficie regable en 738 hectáreas que señalaba la resolución administrativa impugnada.

En cuanto al décimo motivo, sabe perfectamente la representación procesal de los recurrentes que la valoración de la prueba, efectuada por el Tribunal de instancia, no tiene acceso a la casación, salvo que se alegue y justifique que ha sido dicha valoración arbitraria, ilógica o contraria a las reglas sobre la prueba tasada, que no es lo que precisamente aduce dicha representación procesal.

SEGUNDO

En el segundo motivo se atribuye a la Sala de instancia la infracción, por indebida aplicación, de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 735/71, de 3 de abril , ya que este precepto no impedía la transformación en riego de las seiscientas treinta y tres hectáreas de reserva, propiedad de los recurrentes, sino que lo que sometía ese precepto a autorización y a requisitos especiales era el alumbramiento de nuevos pozos y la ampliación de los existentes que implicasen aumento del caudal captado.

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, no efectúa, para decidir acerca de la superficie regable, una interpretación y aplicación del referido precepto invocado, sino que declara abiertamente que de la prueba practicada se deduce que el 3 de diciembre de 1987 los demandantes solicitaron (folio 481 del expediente) culminar la transformación de las 633 hectáreas de reserva, habida cuenta que habían decidido llevar a cabo por su cuenta las obras de transformación en riego de la reserva, es decir que considera probado que, a la entrada en vigor de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, no se regaban esas 633 hectáreas, a pesar de lo que sostenían los recurrentes, y ello lo corrobora con lo dispuesto por el mentado precepto del decreto 735/1971, de 3 de abril , que exigía autorización y otros requisitos para « la ejecución de nuevos alumbramientos........ como para la ampliación de los ya existentes, que impliquen aumento del caudal captado », sin que en las actuaciones obrasen tales autorizaciones, y por tanto el Tribunal de instancia no ha aplicado, para resolver acerca de la extensión superficial regada antes del 1 de enero de 1986, lo dispuesto en dicho precepto, sino que lo deduce de una serie de datos (solicitud para transformar en regadío hectáreas de reserva e inexistencia de autorización para nuevos alumbramientos o ampliación de los existentes con aumento del caudal captado), de manera que la Sala de instancia no ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 735/1971, de 3 de abril , para decidir acerca de la superficie realmente regada en la indicada fecha de 1 de enero de 1986.

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y quinto, estos dos aducidos subsidiariamente respecto del tercero, contienen una contradicción entre sí, pues mientras en el tercero se asegura que la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en los artículos 412 y 418 del Código civil por no haberlos aplicado, en los otros dos tacha de incongruente la sentencia precisamente por no haber examinado la invocación que de tales preceptos se hizo en el escrito de demanda.

Ninguno de los tres motivos puede prosperar porque, si bien es cierto que la Sala de instancia no alude a los indicados preceptos del Código civil, implícitamente los tiene en cuenta, debido a que entiende aplicable lo establecido en la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , para centrarse primordialmente en la valoración de las pruebas relativas al número de pozos en explotación, al caudal aprovechado y a la superficie regada, pero sin negar que se esté en presencia de aguas privadas procedentes de pozos, sino que, por el contrario, arranca de tal premisa fáctica para definir y fijar las demás cuestiones planteadas acerca del número de pozos, del caudal y de la superficie regada.

CUARTO

Vuelve a utilizar la representación procesal de los recurrentes idéntica metodología al articular los motivos de casación sexto, séptimo y octavo, pues asegura en el sexto que el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 38 de la Constitución, por no haber cuestionado el planteamiento de la Administración demandada, que en la resolución impugnada distingue entre el riego ordinario y riego antihelada, cuestión que, afirma después en el séptimo y octavo, no ha sido abordada por la Sala de instancia a pesar de haber sido expresamente planteada por los demandantes.

La representación procesal de los recurrentes admite, en el último párrafo destinado a la articulación del motivo sexto de casación, que « la propia sentencia deja sin efecto esta distinción y estos porcentajes », de modo que no resulta comprensible la invocación de estos tres motivos de casación cuando el Tribunal a quo ha declarado probado que el caudal de agua, utilizado por los demandantes a la entrada en vigor de la Ley de Aguas 29/1985, era el que finalmente ellos aceptaron de 7.900.000 metro cúbicos anuales, modificando así al alza el que había inscrito la Administración de 3.392.000 metro cúbicos anuales, razón por la que estos tres motivos de casación deben ser desestimados al igual que los, hasta ahora, examinados.

QUINTO

Nos queda por analizar el noveno motivo de casación, en el que se afirma que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 , al denegar la indemnización a los demandantes por los perjuicios sufridos como consecuencia de la reducción injustificada del aprovechamiento tanto en su caudal como en la superficie regable, y ello por entender dicha Sala que se reclamaban como derivadas de un acto expropiatorio cuando lo cierto es que se pidieron por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Este último motivo de casación, que examinamos, tampoco puede prosperar, pues, para que debiésemos plantearnos si, efectivamente, hubo responsabilidad patrimonial alguna de la Administración, la comunidad de bienes recurrente tendría que haber ajustado o limitado el riego de su finca a los 3.390.000 metros cúbicos que señaló la Administración en la resolución impugnada, pero lo cierto es que la propia recurrente ha aportado a las actuaciones copia de dos sentencias pronunciadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sendos procesos seguidos frente a dos resoluciones del Consejo de Ministros, en las que se sancionó a la misma comunidad de bienes recurrente por haberse excedido en el volumen o caudal utilizado para el riego, y en las que dicha recurrente adujo, como prueba de que no se extralimitó en el riego al que tenía derecho, el que esta sentencia, que ahora revisamos en casación, había fijado como caudal total aprovechable el de 7.900.000 metros cúbicos al año en lugar de los 3.390.000 metros cúbicos anuales, que había determinado la Administración, y, en consecuencia, según se desprende de las referidas copias de sentencias aportadas en la casación, esta Sala del Tribunal Supremo en los recursos contencioso-administrativos números 232 de 2005 y 5 del mismo año, anuló las resoluciones sancionadoras del Consejo de Ministros, a pesar de haberse utilizado un caudal superior al que la Administración había inscrito en el Registro de Aguas.

De tales hechos se deduce que, aun cuando la Administración hidráulica redujo indebidamente el caudal aprovechable para el riego, la comunidad de bienes recurrente no se ajustó a dicho volumen o caudal sino que utilizó otro muy superior, y, por tanto, la incorrecta fijación del caudal por la Administración no impidió que la comunidad de bienes utilizase el que necesitó para regar su finca, de manera que no cabe apreciar la existencia de nexo causal entre la incorrecta actuación administrativa y el riego que efectivamente llevó a cabo la comunidad recurrente con el caudal de agua obtenido de los pozos, al no haberse ajustado aquélla al volumen de agua inscrito por la Administración.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta que debamos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a los recurrentes, por partes iguales, de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los diez motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Hugo y demás copropietarios del DIRECCION000 C.B., contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de mayo de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 2285 de 1998 , con imposición a los referidos recurrentes, por partes iguales, de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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