STS, 18 de Febrero de 2011

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2011:1042
Número de Recurso3719/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 3719/2006, promovido por la ASOCIACIÓN DE LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA (ALA), representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1343/2002, en materia de Tasas por Servicios Aeroportuarios, Tasa de Aterrizaje y Tasa por Aproximación.

Han comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representada por Procuradora y defendida por Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 2 de abril de 2001, D. Pablo Olmeda Cruz, en representación de ALA, interpone recurso potestativo de reposición, previo al contencioso-administrativo, contra las disposiciones o actos administrativos que en el ejercicio de sus funciones compete a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) respecto a las tasas por servicios aéreos aeroportuarios regulados por la Orden de 24 de mayo de 1994 , a la tasa de aterrizaje, regulada por el Real Decreto 1268/94 , y a la tasa por aproximaciones, que entiende es nula para el año 2001, al no haberse fijado sus tarifas ni sus costos; todo ello al amparo del artículo 116 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) , por resolución de 17 de mayo de 2001 , acordó declarar la inadmisibilidad del recurso fundamentada en que, de acuerdo con el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa; que por lo que respecta a los actos dictados en orden a la gestión de las tasas aeroportuarias, debe ser calificado el recurso como de reposición postestativo, previo a la reclamación económico-administrativa, pero dado que no se identifica el acto objeto del recurso, debe ser declarado inadmisible, por ser imposible la revisión que se pretende; advirtiéndole que contra este acuerdo puede interponer reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

TERCERO

En 6 de junio de 2001, ALA interpone reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando que no son ciertos los fundamentos jurídicos de la resolución, dado que el recurso se interpone contra los actos administrativos de gestión de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), en orden a la liquidación y recaudación de tasas aeroportuarias reguladas por la Orden de 13 de mayo de 1994; así como a la tarifa para el año 2001, de la tasa de aproximación, por falta de cobertura legal; solicita que se decrete la nulidad de dichos actos de gestión.

El TEAC, en resolución de 6 de junio de 2002 (R.G. 3961-01; R.S. 91-02), acordó declarar inadmisible la reclamación por incompetencia del Tribunal Central.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de fecha 6 de junio de 2002, que declaró inadmisible la reclamación económico- administrativa, ALA promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por su Sección Séptima en sentencia de 3 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que inadmitimos el recurso contencioso administrativo, nº 1.343/02, interpuesto ante la Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE LÍNEAS AÉREAS EN ESPAÑA (ALA), contra la resolución del TEAC de fecha 6 de junio de 2002, a la que la demanda se contrae. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas".

QUINTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de ALA preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

En su escrito de personación como parte recurrida AENA adujo la defectuosa preparación y posterior formalización del recurso pero la Sección Primera de esta Sala, en Auto de 18 de enero de 2007 , admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Líneas Aéreas en España contra la sentencia de 3 de mayo de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictada en el recurso nº 1343/2002, remitiendo las actuaciones a esta Sección Segunda de la Sala Tercera.

Y, formalizados por el Abogado del Estado y por la representación procesal de AENA sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 16 de febrero de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que la entidad actora impugna a través del presente recurso y de forma indiscriminada las actividades que AENA realiza para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas, para poder luego liquidarlas a las Compañías Aéreas miembros de ALA, reguladas en la Orden de 13 de mayo de 1.994, Ley 25/98 sobre Tasas y Precios Públicos, así como la Ley 66/97 sobre la Tasa de Aproximación, referidas todas ellas al ejercicio 2001 , considerando que los actos de aplicación que AENA realiza infringen la Ley, al no conocer ni determinar previamente los costes de los servicios que sirven de base para fijar la Tarifa, ni aportar la Memoria Económico-Financiera exigida por los artículo 19 y 20 de la Ley de Tasas .

Por su parte el Abogado del Estado y AENA se oponen a dicha tesis, planteando con carácter previo causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 69.c) en relación con el 25.1 de la LRJCA, por inexistencia de actos administrativos concretos objeto de recurso. Entienden que la impugnación del conjunto de todos los actos de gestión, sin especificación concreta de los mismos, es incompatible con la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por su parte AENA añade que los actos de gestión de AENA tienen su amparo en disposiciones con rango de Ley y, por lo tanto, si lo pretendido por la recurrente es la impugnación directa de dichas disposiciones, la pretensión debe asimismo considerarse inadmisible al amparo del artículo 1 de la LRJCA que circunscribe el ámbito competencial de esta Jurisdicción, a los actos y disposiciones generales, de rango inferior a la Ley.

En relación a las causas de inadmisión del recurso debe de recordarse que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que deben ser interpretadas restrictivamente, de acuerdo con los principios " in dubio pro actione " y de plenitud de garantía jurisdiccional establecida en la Constitución, pues toda inadmisibilidad al proceso representa una frustración del mismo con el consiguiente estado de insatisfacción para el justiciable que, por tanto, solo puede producirse cuando no sea absolutamente evitable ( S.T.C. 57/84 , 5/88 , 115/94). La S.T.C. 15/90 señala que el artículo 24 de la Constitución impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela de él se reclama, sin denegar dicha pretensión mediante una aplicación desproporcionada de las normas que establecen una resolución de inadmisión, teniendo en cuenta el principio " favor actionis ", la entidad del defecto y la posibilidad de examen del fondo de la cuestión planteada, y la SSTC 88/97 , 150/97 , 184/97 , 207/98 , 63/99 y 78/99 afirman que si bien el principio " pro actione " no implica, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación mas favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sí debe entenderse que impone " la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ".

En el caso que nos ocupa, la causa de inadmisibilidad se plantea por la parte demandada y codemandada en relación al artículo 69.c) de la LRJCA que dispone que: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

A su vez este precepto debe ser puesto en conexión con el art. 25.1 de la misma Ley jurisdiccional, que señala que "El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general ..." y con el artículo 1 que establece que "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley ...".

Del mismo modo el artículo 26 de la ley procesal señala "1 . Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. 2 . La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior".

En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que en la impugnación indirecta de disposiciones generales no cabe declarar la nulidad de la disposición misma, sino únicamente la del acto de aplicación o desarrollo que se ataca directamente.

Como quiera que en el presente supuesto la parte recurrente no impugna actos administrativos concretos dictados por AENA, en aplicación de una disposición general, sino que de forma indiscriminada impugna la actuación o actividad por dicho ente realizada en el año 2001 en relación con las tasas aeroportuarias, tasas que, al margen de otras disposiciones aplicativas, vienen reguladas en la Ley 25/98 y 66/97 , es claro que la única impugnación que del presente recurso se deriva es la impugnación directa de las Leyes que amparan dicha actividad y que por tener rango de Ley escapan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la LRJCA , de la competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa, debiendo declararse la inadmisibilidad del presente recurso.

A ello debe añadirse que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en términos similares en varios recursos formulados contra actos aplicativos, en los que habiéndose planteado las cuestiones relativas a la falta de transparencia en la aplicación de las tasas aeroportuarias y de navegación aérea e infracción del principio de equivalencia entre costes y tarifas de la Tasas cuestionadas, se ha señalado que tales argumentos escapan del control jurisdiccional del orden contencioso-administrativo, (Art. 1.1 de la LJCA y 9.4 y 24 de la LOPJ), así como también el de que la tarifa haya sido aprobada sin cumplir los requisitos legales, desde el momento en que las tasas cuestionadas vienen reguladas por la Ley 25/98 y 66/97 , que no han sido declaradas inconstitucionales.

SEGUNDO

Los motivos de casación en que se apoya el recurso son los siguientes:

  1. ) El primer motivo de casación tiene su fundamento en la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA por infracción de la letra b) del nº 1 del artículo 38 del Reglamento de las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por Real Decreto 2249/79, de 7 de septiembre .

    Este precepto considera "recurribles los actos que distintos de los anteriores se consideren expresamente impugnables por disposiciones dictadas en materia tributaria". Y este precepto está en relación con el artículo 82.2 de la Ley 4/99 que creó el Ente Público AENA y con el artículo segundo de sus Estatutos aprobado por Real Decreto 905/91 que declara recurribles en vía económico-administrativa "los actos del Ente Público en materia Tributaria, sin perjuicio de su posterior acceso a la vía judicial".

    De acuerdo con estos preceptos los actos objeto de recurso son los realizados por AENA para la gestión y posterior liquidación y recaudación de las tasas para el ejercicio de 2001, puesto que sin estos actos de gestión que realiza AENA no sería posible su liquidación y recaudación. Se trata, pues, de actos concretos y no indiscriminados, puesto que son de aplicación de las tasas aeroportuarias y los actos de aplicación de las normas son actos recurribles conforme al Estatuto de AENA.

  2. ) En el segundo motivo de casación dice la entidad recurrente que, considerando que se trata de actos de aplicación de las Tasas y que por tanto son recurribles, hay que examinar si estos actos cumplen con los requisitos que exige la Ley de Tasas y concretamente si se infringen los artículos 7, 8 y 19 de dicha Ley .

    La Ley 8/89, de 13 de abril, sobre Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/98, de 13 de julio , y la Ley de Tasas 4/2004, de 29 de diciembre de 2004 , proclaman el principio de capacidad económica y equivalencia como requisito indispensable para la validez de las Tasas.

    Para comprobar si el principio de equivalencia de las tasas se respetaba o no, lo primero que había que analizar si el ente Empresarial AENA había fijado los costes con los criterios de la Ley.

    Respecto de esta necesidad de fijar los costes, en el periodo de prueba solicitó la recurrente que se procediera al cotejo de las firmas del Auditor D. Isaac del Informe que acompañó a la demanda en copia como documento 4 y cuyo original estaba incorporado al expediente.

    Dicho Perito concluye diciendo "que disponiendo únicamente del informe de Gestión y de las Cuentas Anuales de AENA, es imposible por insuficiente cuantificar el coste de cualquiera de los servicios de AENA. Este informe fue ratificado por el Perito el día 28 de abril de 2005, ante esta Sala.

    Luego es claro, según resulta de este Informe, que del examen de las cuentas de AENA no se pueden determinar los costes de sus tarifas.

  3. ) En el tercer motivo de casación se alega infracción del artículo 15 de la Ley 66/1997 de la Tasa de Aproximación .

    El artículo 15 de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, crea la Tarifa de Aproximación y la define como la que retribuye los servicios de navegación aérea prestados para seguridad de la circulación aérea y fluidez de sus movimientos en esta fase del vuelo y comprende las operaciones de aproximaciones y despegue de las aeronaves en los aeropuertos abiertos al tráfico civil, (nº uno).

    Dicha tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento en función de los costes del servicio y del número de aeronaves estimadas que hagan uso del servicio (nº seis).

    En el año 2001 la tasa carecía de cobertura legal, puesto que la tarifa no estaba fijada por Orden Ministerial, ni estaba acompañada de la correspondiente Memoria Económico-Financiera que propusiera su coste y cuantía y, por tanto, para el año 2001 era nula de raíz de acuerdo con este precepto y los artículos 19 y 20 de la Ley de Tasas y en el artículo 10 de la Ley 25/98, de 15 de julio .

    En dicha Ley se estableció el importe de la tarifa según los distintos Aeropuertos (202; 182 y 152 ptas.), bonificándose durante los ejercicios 98/99 en un 67% y en un 33% respectivamente, con lo cual se aplicaría en su integridad el año 2000. Es decir, que la tarifa quedó fijada por Ley hasta el referido año 2000, pero en el año 2001 hubiera sido necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el nº 6 citado.

    Por tanto y en virtud de este régimen específico, no era aplicable el artículo 65 de la Ley 13/2000 para el año 2001, y tendría que haberse dictado la correspondiente Orden Ministerial fijando las tarifas y acompañadas de la correspondiente Memoria Económico-Financiera, bajo pena de nulidad, tal como exige imperativamente el nº 6 del artículo 15 que la regula, y por tanto por ser nulas las tarifas que aplicó AENA, éstas no podían exigirse para el año 2001 sin violar el ordenamiento jurídico, y por este motivo debe casarse la sentencia.

TERCERO

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en la que se declara la inadmisión del recurso, no se desvirtúan por las alegaciones formuladas por la Asociación recurrente que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso.

Ante todo, con carácter general, conviene insistir en que no es el recurso de casación una segunda instancia jurisdiccional, sino un recurso extraordinario contra sentencia y con un fuerte carácter forman. Así, de una parte, no pude, como se hace, reproducirse el juicio de la instancia, pues sobre el mismo hubo el correspondiente debate, se pudo probar y recayó la sentencia. Esta, y no el juicio antecedente de la misma, es la que debe ser revisada en casación.

CUARTO

Conviene insistir, antes que nada, en que el objeto del recurso en la instancia fueron las disposiciones o actos administrativos que en el ejercicio de sus funciones públicas competen al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en lo sucesivo AENA) en orden a los actos de gestión que realiza dicho Ente para la liquidación y recaudación de las tasas por la prestación de servicios o actividades aeroportuarios regulados en la Orden de 13 de mayo de 1994 y respecto de los mismos actos en orden a la gestión para la liquidación y recaudación de la Tasa de Aproximación para el año 2001 regulada en el artículo 15 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , por ser estos actos contrarios al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, nulos y sin efecto.

Es precisamente esta forma de interponer el recurso (de forma totalmente indiscriminada) "contra todos los actos de gestión" lo que fundamenta y legitima la inadmisibilidad del recurso en los diferentes estadíos habidos hasta llegar a nosotros.

QUINTO

Visto el objeto del recurso, lo primero que hay que decir es que en la medida en que en la vía administrativa se pretendía impugnar disposiciones administrativas --que, por otra parte, no se identifican--, el recurso era inadmisible pues el artículo 107.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa".

El indicado precepto consagra un régimen jurídico para cuestionar la legalidad de las disposiciones administrativas, los reglamentos, que excluye la interposición de recurso administrativo, por lo que ha de acudirse directamente a la vía contencioso administrativa. Si bien debemos añadir que se admite la impugnación indirecta de las mismas en vía administrativa, según advierte el párrafo segundo del mismo artículo 107.3 de la indicada Ley .

No nos corresponde indagar sobre las razones por las que el legislador ha introducido ésta exclusión de la vía administrativa en las disposiciones administrativas de carácter general; no obstante, debemos apuntar que la generalización de la solución contraria a la expuesta podría comportar una quiebra de la seguridad jurídica y una burla de las garantías propias del procedimiento de elaboración de este tipo de disposiciones. Piénsese que una vez aprobada y publicada una disposición general, se podría alterar su contenido, mediante la introducción de modificaciones de cualquier tipo --sustanciales o no--, sin audiencia de los interesados. Se podría llegar, incluso, a una completa transformación de la norma, sin sujeción a los trámites propios de elaboración de estas disposiciones, de manera que no fuera reconocible la norma publicada en relación con la norma finalmente aprobada, ante la eventual estimación de una cadena de recursos administrativos interpuestos por los interesados.

SEXTO

1. Por lo que respecta a la posible impugnación de los actos dictados por AENA en orden a la gestión de las tasas aeroportuarias que tiene encomendadas, el examen de la naturaleza del recurso debe llevarnos a la conclusión de la procedencia de que la sentencia recurrida declarase su inadmisibilidad pues no se identifica el acto objeto del recurso sino que la Asociación recurrente se limita a impugnar genéricamente cualesquiera actos emanados de AENA. Se olvida así que el recurso contencioso-administrativo se configura como un proceso al acto. Solo es admisible la pretensión formulada en relación con actos sujetos al Derecho Administrativo que reunan los requisitos exigibles para ser identificados como verdaderos actos administrativos. Al deducirse el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo -en el que debe estar determinado definitivamente el acto frente al que se dirige la pretensión- ha de existir el acto administrativo con todos los requisitos que determinan su impugnabilidad en la vía procesal.

La falta de identificación del acto o actos concretos objeto de recurso hace imposible la revisión que se pretende, por faltar el presupuesto básico para ello. La imprecisión respecto al acto o actos recurridos no puede sustituirse de oficio por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que debe pronunciarse siempre, en el ejercicio de su función revisora, en relación con actos concretos, no sobre criterios o sobre la actuación en general de la Administración en cuanto no se manifieste en actos específicos. Sin acto recurrible concreto y determinado falta el primero y esencial requisito de procedibilidad. La doctrina sentada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la de exigir para la interposición del recurso la individualización del acto administrativo recurrido. Y en el presente caso tal individualización no se ha producido.

La existencia de acto previo es presupuesto de inadmisibilidad y en el supuesto de que no exista acto administrativo previo de la Administración demandada que pueda ser cotejado u homologado por el Tribunal con el Ordenamiento Jurídico para decidir sobre su conformidad o disconformidad con el mismo, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, que es lo que hizo la sentencia recurrida. Que un acto pueda calificarse de administrativo constituye un presupuesto para poder utilizar los medios de impugnación en vía administrativa y acudir a los Tribunales en demanda de justicia frente a la Administración.

La Asociación recurrente parece desconocer que la impugnación del conjunto de "todos los actos de gestión dictados por AENA", sin especificación concreta de los mismos, es incompatible con la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

Como advierte la sentencia recurrida, en el presente supuesto la parte recurrente no impugna actos administrativos concretos dictados por AENA en aplicación de una disposición general, sino que, de forma indiscriminada, impugna la actuación o actividad realizada por AENA en el año 2001 en relación con las tasas aeroportuarias y de navegación aérea.

Es un hecho que no se ha discutido en el recurso de casación el objeto del recurso contencioso administrativo: "La entidad actora -dice la sentencia- impugna a través del presente recurso y de forma indiscriminada, las actividades que AENA realiza para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas, para poder luego liquidarlas a las Compañías Aéreas miembros de ALA...".

No se impugnó ningún acto administrativo concreto, sino que, de forma indiscriminada, se recurrió la actuación o actividad realizada por AENA en el año 2001, en relación con las tasas aeroportuarias, que vienen reguladas por norma de rango legal. Por tal razón, la Sala señaló que la única impugnación que del recurso contencioso administrativo se derivaba era la impugnación directa de las leyes (Ley 25/98 y 66/97 ) que amparaban aquella actividad, lo que escapaba del ámbito de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, a tenor del artículo 1 de su Ley reguladora.

La inadmisibilidad declarada, por tal causa, por la sentencia no vulnera ninguno de los preceptos alegados en los motivos, por cuanto todos ellos se basan en un presupuesto distinto del apreciado por la sentencia. No hay actos del ente público AENA dictados en materia tributaria que hayan sido recurridos. No hay, por ello, vulneración del artículo 38.1.b) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo . Pero es que en el caso de que hubieran existido no habrían alcanzado la cuantía necesaria para habilitar el recurso de casación.

  1. No hay vulneración de los artículos 7, 8 y 19 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, porque no se recurren los actos de liquidación o de imposición de las tasas liquidadas.

    Al no identificarse los actos recurridos, difícilmente puede argumentarse sobre si los mismos han cumplido con los artículos 7, 8 y 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, sobre Tasas y Precios Públicos. Es más, ni la propia recurrente acredita que esta infracción se produzca sino que basa el recurso en la opinión de un perito de parte que alega que con los documentos con que cuenta "no se pueden determinar los costes de las tarifas", lo que significa, según el razonamiento de la recurrente, que no puede tampoco probar que exista una infracción de los mencionados preceptos.

    Por otra parte, si lo que ALA pretende alegar es la infracción de dichos artículos en la determinación de las diferentes tasas gestionadas por AENA, habrá que decir que la recurrente no crea las tasas, sino que se limita a gestionarlas por imperativo del artículo 11 de la Ley 25/1998 .

    Las mencionadas tasas han sido todas creadas por normas con rango de ley, y, tal como se recoge expresamente en la sentencia recurrida, éstas no han sido declaradas inconstitucionales, por lo que AENA no puede hacer sino aplicarlas, tal y como fueron aprobadas por el legislador. Además, la propia recurrente expresamente manifiesta, en la página 5 del escrito de casación, que no ha recurrido ninguna de las normas de creación de las diferentes tasas.

  2. Por último, respecto a la falta de cobertura legal de la tasa de aproximación, la recurrente vuelve a reiterar que el artículo 15 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , que estableció la mencionada tasa, disponía en su apartado 6, que la tarifa unitaria se fijaría anualmente por el Ministerio de Fomento. Dado que para el año 2001, no se dictó la correspondiente Orden ministerial, las tarifas aplicadas por AENA serían nulas.

    La Ley 66/1997, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social estableció una serie de reformas en el ámbito tributario destacando la creación de nuevas tasas por diversas actividades y servicios prestados por la Administración, y la actualización de otras ya existentes, todo ello con el propósito de aproximar gradualmente el importe exigido al coste del servicio prestado. Y así creó la tarifa de aproximación, tarifa exigible a partir del 1 enero 1998 en todo los aeropuertos y bases aéreas abiertas al tráfico civil, como pago de los servicios de navegación aérea prestados para seguridad de la circulación aérea y la fluidez de sus movimientos en esta fase de vuelo, tarifa que están obligados a satisfacer los explotadores de las aeronaves que realicen maniobras de aproximación y salida de los aeropuertos nacionales.

    El art. 15 de dicha Ley establece: Tarifas de Aproximación.

  3. - La Tarifa de Aproximación retribuye los servicios de navegación aérea prestados para seguridad de la circulación aérea y fluidez de sus movimientos en esta fase de vuelo. La Tarifa de Aproximación será de aplicación en todos los aeropuertos y bases aéreas abiertas al tráfico civil. Se consideran las operaciones de aproximación y despegue como un solo servicio a efectos de esta tarifa.

  4. - Resultan obligados al pago de la presente tarifa los explotadores de las aeronaves que realicen las maniobras de aproximación y salida de los aeropuertos españoles.

  5. - La tarifa será exigible desde el momento en que cualquier aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos españoles, y se liquidará, o con antelación a la salida de la misma, o con una periodicidad, al menos, mensual.

  6. La tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento en función de los costes del servicio y del número de aeronaves estimadas que hagan uso de dicho servicio.

    Dicha tarifa unitaria fue bonificada en el ejercicio 1998 en un 67 por 100 de su importe y en 1999 en un 34 por 100 de su importe, y se aplicaría en su integridad a partir del 1 de enero del año 2000, fijando a continuación la norma citada la tarifa unitaria dependiendo de los servicios de navegación aérea de cada aeropuerto.

    A juicio de la parte recurrente se ha incumplido la exigencia de la fijación anual de la tarifa por cuanto el Ministerio de Fomento tras la Orden Ministerial de fecha 23 diciembre 1998 no ha vuelto a dictar otra orden para fijar la tarifa del año 2000 y sucesivos, y AENA ha procedido a fijar la tarifa con arreglo a la Ley de Presupuestos para 2001 .

    Es la inexistencia de una nueva orden ministerial el argumento empleado por la recurrente como obstáculo para la liquidación de la tarifa, pero como se ha puesto de relieve es la propia Ley la que determina como se establecerá la tarifa.

    La Orden del Ministerio de Fomento de fecha 23 diciembre 1998 dice que: El apartado seis del artículo 15 de la citada Ley establece que la tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento en función del coste del servicio y del número de aeronaves estimadas que hicieran uso de dicho servicio, y dispone que dicha tarifa unitaria tendrá una bonificación del 67 por 100 de su importe para el ejercicio de 1998 y del 34 por 100 para el ejercicio de 1999.

    Con arreglo a la Ley a partir del 1 enero 2000 la tarifa carecería de bonificación y se aplicaría en su integridad. En el año 2001, es la Ley de Presupuestos la que en su art. 65 mantiene los tipos de cuantía fija de las tasas en el mismo importe que en el año 2000.

    En consecuencia, la liquidación de la tarifa de aproximación impugnada ha seguido el procedimiento legal para su determinación conforme a la norma que la crea y no ha existido incumplimiento alguno por inexistencia de Orden Ministerial para 2001 habida cuenta de que no ha habido ninguna modificación en la cuantificación de la tasa, por el contrario se ha mantenido estable en la forma determinada por la Ley.

  7. En conclusión no hay, ni se probó en la instancia ni se prueba en el escrito de recurso, vulneración por la sentencia de precepto alguno, que no cita, y los motivos planteados inciden, bajo idéntico presupuesto, sobre la misma cuestión y merecen por ello ser desestimados.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas, este recurso de casación debe ser desestimado, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, imponer las costas a ALA, en su condición de recurrente. Haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala como cuantía máxima a reclamar por los honorarios del Abogado del Estado la de seis mil euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación núm. 3719/2006 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA (ALA) contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso 1343/2002 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    ...de oposición, ha habilitado antes de pronunciarse en sentencia un nuevo trámite de audiencia de la parte recurrida ( STS de 18 de febrero de 2011, recurso nº 97/2011 ) De forma que esta Sala no considera necesario extenderse en la justificación de la improcedencia de acoger las causas alega......
  • SAN, 14 de Abril de 2021
    • España
    • 14 Abril 2021
    ...producir efectos desfavorables o de gravamen. En línea con lo anteriormente señalado, se ha de tener en cuenta que, como declara la STS 18 de febrero de 2011, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que las causas de inadmisibilidad deben ser interpretadas restrictivamente......
  • SAN, 19 de Diciembre de 2011
    • España
    • 19 Diciembre 2011
    ...aplicación a la presente alegación para fundamentar su desestimación. SEPTIMO A ello debe añadirse, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2011 , "que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en términos similares en varios recursos formulados contra act......
  • SAN, 5 de Marzo de 2012
    • España
    • 5 Marzo 2012
    ...los bultos y envases y licencias para transporte de dichos residuos. SEPTIMO : A ello debe añadirse, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2011 , "que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en términos similares en varios recursos formulados contra ac......
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1 artículos doctrinales
  • La fórmula «in dubio» en la jurisprudencia actual
    • España
    • Revista de Llengua i Dret Núm. 62, Diciembre 2014
    • 1 Diciembre 2014
    ...ponente: LÓPEZ VILAS); in dubio favor libertatis (STS de 22 de mayo de 2013, ponente: PERELLÓ DOMÉNECH); in dubio pro actione (STS de 18 de febrero de 2011, ponente: MARTÍNEZ MICÓ); in dubio pro administrado (STS de 24 de julio de 2012, ponente: MENÉNDEZ PÉREZ); in dubio pro apertura (STS d......

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