STS, 21 de Febrero de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:951
Número de Recurso159/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 159/2007 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad HERBANIA, S.A. contra la sentencia, de fecha 14 de julio de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1728/2003, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Canarias, de 30 de junio de 2003, estimatorio de la reclamación nº 35/2803/00 relativa a la impugnación del acuerdo sancionador y, parcialmente estimatorio de la reclamación nº 35/2802/00 interpuesta contra la liquidación tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades, periodos 1995, 1996, 1997 y 1998.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1728/2003 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se dictó sentencia, con fecha 14 de julio de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Herbania, S.A." contra la resolución del Tear de Canarias de 30 de junio del 2003, por ser este acto conforme con el Ordenamiento Jurídico. 2º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la mercantil HERBANIA, S.A. se interpuso, por escrito de 16 de octubre de 2006 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que se tuviere por preparado en tiempo y forma, y continúe su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 97 y siguientes de la Ley Jurisdiccional y estime el recurso, anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 de julio de 2006 en el recurso contencioso-administrativo 1728/2003 , dictando otra en la que se declare la nulidad de la resolución del TEAR de 30 de junio de 2003 en la reclamación económico-administrativa 2802/00, y debidamente dotada y materializada la Reserva de Inversiones de Canarias por parte de HERBANIA, S.A. a través de la "inversión compleja" efectuada por INGESTURSA, S.A. en el Hotel Cordial Playa Mogán, unificando así la doctrina sobre esta materia.

TERCERO .- El Abogado del Estado, formuló en fecha 28 de febrero de 2007, escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 16 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 30 de junio de 2003 , estimatorio de la reclamación nº 35/2803/00 relativa a la impugnación del acuerdo sancionador y, parcialmente estimatorio de la reclamación nº 35/2802/00 interpuesta contra la liquidación tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades, periodos 1995, 1996, 1997 y 1998.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Versa el presente recurso sobre la calificación jurídica de la que es acreedora la inversión ex art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias realizada por la recurrente en aplicación de la Reserva de Inversiones de Canarias, que para la actora ha de ser considerada compleja y, por ende, la dilación en la puesta en funcionamiento del complejo hotelero estaría justificada por la complejidad de la inversión, mientras que la Sala de instancia consideró que la dotación aquí controvertida la efectuó la actora en el período impositivo de 1995 y no es sólo que a 31 de diciembre del año 1999, fecha tope, de conformidad con los razonamientos expuestos, no había entrado en funcionamiento el hotel para la cual se invirtió la suma que la recurrente dedujo de la base imponible del tributo, sino que dicha puesta en funcionamiento se produjo cinco años después, en el 2004; demora excesiva que ni siquiera la complejidad de la inversión puede justificar.

La parte recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 de marzo de 2006.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En las presentes actuaciones, el acto administrativo impugnado trae causa de la liquidación tributaria obrante en el Acta de Disconformidad nº 70270152, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, en la que se fijó una cuota e intereses cero para los ejercicios 1995 a 1998, incoándose el correspondiente expediente sancionador que por Acuerdo de 3 de noviembre de 2000 se le impuso una sanción de 80.573,4 euros, al considerar la conducta del obligado tributario constitutiva de infracción tributaria grave.

Ulteriormente, el TEAR de Canarias, por resolución de 30 de junio de 2003, acuerda estimar parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. 35/2802/00 anulando la liquidación impugnada, "debiendo practicarse una nueva por el ejercicio 1999 según lo expuesto en los fundamentos de Derecho [de resolución] y ESTIMAR la reclamación nº 35/2803/00 anulando la sanción impugnada calificándose el expediente de rectificación".

Pues bien, en tales circunstancias, el acto administrativo impugnado puede tener la condición de cuantificable mediante la integración de la base imponible en los términos que señala la resolución del TEAR para determinar la cuota resultante. Pero este dato, que presenta singulares dificultades cuando se trata, como en el presente supuesto, de tributación en régimen de transparencia fiscal, debe ser aportado por el recurrente, a quien corresponde acreditar, como requisito de viabilidad de su recurso de casación para la unificación de doctrina, que la cuantía supera los 18.000 € y no excede de 150.000 €.

Y sin embargo, en el recurso que se examina, el recurrente no solo no asume la carga procesal de acreditar la cuantía de su recurso, sino que afirma expresamente, en el segundo otrosí del escrito de interposición del referido recurso, de fecha 7 de noviembre de 2003, que, de conformidad con los arts. 41 y 42.2 de la LJCA , la cuantía es indeterminada habida cuenta que junto con la pretensión evaluable económicamente (ahora indeterminada) se acumulan otras no susceptibles de valoración.

Expuesto lo anterior, claro es que este recurso de casación para la unificación de doctrina debió ser inadmitido por la Sala de instancia en el trámite que regulan los apartados 3 y 4 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción , y que debe serlo ahora, por este Tribunal Supremo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 97.7, 93.2.a) y 95.1 de dicha Ley .

Es así, en efecto, porque el artículo 96.3 de la repetida Ley dispone que " Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2 , siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas ", disponiendo a su vez este artículo 86.2 .b) que no son susceptibles de recurso de casación ordinario las sentencias " recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso ".

En otras palabras, el recurso de casación para la unificación de doctrina procede cuando la cuantía del recurso contencioso- administrativo oscila entre 18.000 € y 150.000 €.

Tal vez, a la hora de decidir la parte interponer este recurso de casación para la unificación de doctrina y no el de casación ordinario, se ha dejado llevar por el error de que el recurso contencioso-administrativo de cuantía indeterminada entraría dentro de aquellos a los que se refiere el artículo 86.2 .b), lo cual no es cierto; demostrándolo así la mera lectura del artículo 93.2.e) de la repetida Ley de la Jurisdicción , pues de él se desprende inequívocamente que las sentencias recaídas en los asuntos de cuantía indeterminada sí son susceptibles de ser impugnadas en el recurso ordinario de casación ( STS de 24 de mayo de 2006, rec. de casación para la unificación de doctrina 276/2003 ).

Por lo demás, no cabe desconocer que, como se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y haya fijado la cuantía en 80.573,40 euros no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso. Nótese además que esa cifra, correspondiente a la sanción anulada en sede del TEAR de Canarias, deriva a su vez de la cantidad de 402.866,97 euros, que es la suma que el obligado tributario afectó a la reserva dotada en el ejercicio 1995, y que supera asimismo el límite cuantitativo legalmente fijado para el acceso a la vía casacional ordinaria, lo que a su vez le impide sustanciarse por los cauces de la unificación de doctrina.

Por otra parte, el examen de la sentencia recurrida y de la ofrecida como sentencia de contraste revela que, realmente, no se apoyan en sentencias contradictorias que deban ser unificadas. Ambas resoluciones judiciales consideran que existe un plazo máximo para la entrada en funcionamiento efecto de los activos en que se materializa la RIC y que dicho plazo con carácter general deba ser de tres años. Y lo que constituye la ratio decidendi de la sentencia de contraste que lleva al Tribunal a un fallo distinto del de la sentencia recurrida es la presencia de circunstancias fácticas particulares que le lleven a "atemperar" las consecuencias de la común doctrina: "la dotación controvertida se materializa en la adquisición de suelo y construcción de un complejo hotelero con inversión superior a 40 millones de euros, y que en su conjunto tal y como destaca el informe pericial acompañado no ha sufrido interrupción o demora debida al inversor y que si bien el proceso constructivo y por tanto la entrada en funcionamiento del hotel sufrió alguna demora lo que debido de una parte a la aparición de un bien de interés histórico y su protección y de otro a la resolución del contrato de ejecución inicialmente adjudicado [...]".

QUINTO.- Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HERBANIA, S.A. contra la sentencia, de fecha 14 de julio de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1728/2003, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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