STS 141/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Marzo 2011
Número de resolución141/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1865/2007 ante la misma penden de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Mercedes aquí representada por el procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo número 141/2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 1098/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Aldhar, S.A. y en calidad de tercero la procuradora D.ª María Luisa González García, en nombre y representación de D.ª María Purificación .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid dictó sentencia de 1 de julio de 2005 en el juicio ordinario n.º 1098/2002 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Primero.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por Inmobiliaria Aldhar, S.A. contra D.ª Enma , D.ª Montserrat , D.ª María Angeles , D. Jorge y herencia yacente o ignorados herederos de D. Rogelio y D.ª Estefanía debo declarar y declaro el derecho de la mercantil Inmobiliaria Aldhar, S.A.

»A percibir la cantidad de 19 100 000 pesetas (114 793,31 €) que se encuentra consignada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Madrid, autos hipotecarios 25/1989, más 297 938 pesetas (1 790,64 €) por gastos necesarios, en total 116 583,95 €.

»Segundo.- Que debo condenar y condeno a los demandados al abono total de dicha cantidad y de la que se encuentra consignada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho Juzgado, solo el importe de 19 100 000 pesetas (114 793,31 €).

»Tercero.- Al interés legal de dicha cantidad desde la fecha en que se efectuó la consignación, el día 23 de junio de 1991, hasta la fecha de la presente resolución.

»Cuarto.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en síntesis, las siguientes declaraciones:

  1. En el presente procedimiento se trata de determinar la parte que, de la cantidad consignada en un procedimiento judicial sumario seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Madrid, corresponde a la entidad demandante que la reclama en concepto de devolución del precio satisfecho por la adquisición de un inmueble en el procedimiento judicial sumario, más los intereses legales de dicho importe y gastos necesarios y útiles efectuados en el inmueble, como consecuencia de la declaración de nulidad del procedimiento judicial sumario.

  2. La cantidad que corresponde a la entidad demandante, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1300 y 1303 CC es la correspondiente a la cantidad consignada para la subasta que ascendió a 19 000 000 pesetas. Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la consignación.

  3. No procede estimar la demanda respecto a la reclamación de los gastos útiles o de mejora porque no estamos ante una posesión de buena fe, por aplicación de los artículos 433, 453 y siguientes CC .

  4. Procede estimar la reclamación de los gastos necesarios dado que deben satisfacerse a todo poseedor.

  5. Al ser estimada en parte la demanda, cada parte deberá abonar sus costas y las comunes por mitad.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, dictó sentencia de 22 de diciembre de 2006, en el rollo de apelación n.º 141/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ferrer Recuero en representación de D.ª Enma y D.ª Montserrat , estimando también parcialmente el recurso de apelación presentado por la procuradora Sra. Hurtado Pérez en representación de D.ª María Angeles y D. Jorge , y desestimando la impugnación planteada por el procurador Sr. Vila Rodríguez en representación de Inmobiliaria Aldhar, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid, bajo el n.º 1098/2002 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de absolver a los demandados D.ª María Angeles y D. Jorge de la condena al pago de los intereses legales devengados por la cantidad de 114 793' 31 € consignada en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Madrid, en autos de procedimiento hipotecario n.° 25/1989, Y absolver igualmente a D.ª Enma y D.ª Montserrat del pronunciamiento por el que se declara el derecho de Inmobiliaria Aldhar, S.A. a percibir la cantidad de 114 793,31 € que se encuentra consignada en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del mismo Juzgado, así como de la condena "al abono total de dicha cantidad y de la que se encuentra consignada en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho Juzgado solo el importe de 114 793'31 €" y al pago del interés legal devengado por dicha cantidad, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada por los recursos de apelación objeto de estimación parcial, y condenando a Inmobiliaria Aldhar, S.A. al pago de las costas ocasionadas por la impugnación planteada».

CUARTO.- En los fundamentos jurídicos de la sentencia se declara:

1. «Tercero.- Por D.ª María Angeles y D. Jorge se interpone recurso de apelación, argumentando que en su calidad de herederos de D. Cirilo (y este a su vez de tenedor de tres de las siete obligaciones hipotecarias que fueron objeto de ejecución en el procedimiento del artículo 131 LH, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Madrid), se allanaron a la pretensión formulada por Inmobiliaria Aldhar, S.A. de que se le hiciera entrega de la cantidad de dinero que esta entidad pagó en virtud de la adjudicación del inmueble hipotecado, limitado el allanamiento al ámbito sobre el que los apelantes ostentan disponibilidad, es decir, referido a las obligaciones hipotecarias reseñadas con los números 5, 6 y 7. Asimismo, destacan que nunca han ostentado la posesión, de hecho ni de derecho, de las fincas gravadas y adjudicadas. Y la consecuencia de todo ello es que es improcedente el pronunciamiento de la sentencia que les condena al pago de los intereses legales devengados por la suma judicialmente consignada, de 114 793'31 €, pues nunca han tenido en su poder esa suma, ni se han opuesto a su definitiva entrega por el Juzgado a Inmobiliaria Aldhar, S.A. Se solicita igualmente la imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia por D.ª María Angeles y D. Jorge , al haber sido estimadas las pretensiones de tales demandados.

Tal como acertadamente se apunta en el escrito de recurso, la consecuencia de la declaración de nulidad de la adjudicación del local comercial n.° 112.517 a favor de Inmobiliaria Aldhar, S.A., en relación con la previsión del artículo 1303 CC , ha de serlo la restitución de las cosas objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses. Y precisamente esa dicción del artículo 1303 CC , que equipara los frutos de la cosa entregada a los intereses del precio recibido, pone de manifiesto que los intereses adicionados al precio que se reintegra constituyen los frutos civiles del precio en cuestión, frutos que se entienden percibidos por el contratante al que se entregó la cantidad de dinero equivalente al precio, por haberla disfrutado desde la fecha de la celebración del contrato, después anulado, hasta la fecha de la restitución generada por la nulidad. De igual manera que el contratante que posee la cosa objeto del contrato, y deviene obligado a su devolución, debe acompañarla de los frutos que hubiere percibido durante el periodo posesorio, desde la celebración del contrato hasta su declaración de nulidad.

Aplicando ese razonamiento al supuesto enjuiciado, se concluye que debe estimarse en este aspecto el recurso interpuesto por D.ª María Angeles y D. Jorge considerando que, por lo que se asevera en su escrito de contestación y resulta de lo actuado, nunca han tenido en su poder (como tampoco el ejecutante del que traen causa), en todo ni en parte, el precio satisfecho por la cesionaria del remate y adjudicataria de los locales hipotecados, Inmobiliaria Aldhar, S.A, que se ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Madrid, ni por tanto han podido percibir los frutos civiles o intereses cuya restitución ahora se les reclama.

La estimación en los términos expuestos del recurso presentado por D.ª María Angeles y D. Jorge no conIleva la íntegra desestimación frente a dichos codemandados de las pretensiones formuladas por Inmobiliaria Aldhar, S.A., vistos los pronunciamientos de los apartados primero y segundo del fallo de la sentencia, en cuyo contenido no cabe entrar por no haber sido objeto de recurso, y cuyo alcance excede de los términos del allanamiento planteado por D.ª María Angeles y D. Jorge . Por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia relativo al pago de las costas procesales, ex artículo 394 LEC ».

2. Respecto al recurso de D.ª Enma y D.ª Montserrat , debe estimarse en parte ya que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia puesto que no se ejercitaron contra estas apelantes las acciones declarativas y de condena relativas a la cantidad consignada en los autos de juicio sumario, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia en el sentido de delimitar tales pronunciamientos a los únicos demandados en el ejercicio de esas acciones. Se confirma la condena de las apelantes al pago de los gastos necesarios hechos en el inmueble, fijados en la sentencia de primera instancia.

3. Debe desestimarse la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por la demandante, dado que no fue poseedora de buena fe del local adquirido en el juicio hipotecario y se confirma la desestimación de la petición de condena al pago de los gastos efectuados para la explotación económica y mejora del inmueble.

4. No procede la imposición de las costas de apelación a los apelantes cuyos recursos han sido parcialmente estimados y procede imponer a la demandante las costas ocasionadas con la impugnación de la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D.ª Mercedes se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «Infracción por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE .

Indefensión de D.ª Mercedes y D. Marino . Falta de tutela efectiva».

Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

1. No ha sido posible para la recurrente dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 469.2 LEC, en primera y en segunda instancias, ya que el proceso se ha seguido sin la presencia de la recurrente, por lo que no se ha tenido la oportunidad de denunciar la vulneración del artículo 24 CE .

2. La ausencia de notificación personal en todas las fases del proceso, emplazamiento para contestar a la demanda, notificación de la sentencia de primera instancia y emplazamiento para la apelación, lleva a una sentencia -en la segunda instancia- cuyo fallo absolutorio de la condena al pago de los intereses legales no alcanza a la recurrente, ya que la sentencia impugnada ha revocado en parte la sentencia de primera instancia en el único sentido de absolver a los otros condenados solidarios.

3. Los demandados que fueron absueltos de la condena al pago de intereses están en idéntica situación a la recurrente y pudieron ser apelantes, mientras que la recurrente se convirtió en parte apelada no comparecida porque ninguna de las partes ni el Juzgado efectuó gestión alguna de averiguación de su domicilio, ni tampoco se designó un legal representante de la herencia. Como resultado de tales actuaciones procesales las posibilidades de obtener una sentencia absolutoria se vieron cercenadas privándole del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el artículo 24.2 CE .

4. Cita y transcribe la STC 304/2006, de 23 de octubre , sobre la realización de los actos procesales de comunicación a través de edictos.

5. La falta de agotamiento por el Juzgado de Primera Instancia de las gestiones para averiguar la identidad y paradero de los desconocidos herederos demandados vulnera el derecho de tutela efectiva.

Motivo segundo. «Infracción del artículo 156 LEC en relación con el artículo 164 LEC y 240 LOPJ».

Se fundamenta este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

  1. Se reitera lo manifestado en el motivo primero sobre la imposibilidad de cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 469.2 LEC .

  2. No consta en lo actuado que se haya cumplido con la obligación de oficiar a Registros y Organismos para averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados, según establece el articulo 156 LEC , por lo que la citación por medio de edictos fijados en el tablón de anuncios e incluso la notificación de la sentencia de primera instancia en el BOE hubiera requerido que previamente se hubieran agotado todos los medios de averiguación que la LEC impone al Juzgado, incluso a través de oficio a la Jefatura Superior de Policía para que se informara sobre el domicilio de los demandados.

  3. No se requirió a las partes comparecidas en el proceso para que facilitasen los datos de posible localización, como se hizo, finalmente, por la Audiencia Provincial pero después de dictarse la sentencia de segunda instancia.

Motivo tercero. «Infracción del artículo 218 LEC por no aplicación de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Efecto extensivo del recurso de apelación».

Se fundamenta este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

El efecto expansivo de la absolución, respecto a la condena al pago de los intereses, de los demandados apelantes D.ª María Angeles y D. Jorge debió aprovechar a los desconocidos herederos de D. Rogelio y D.ª Estefanía , dado que ambos fueron demandados por idéntica causa y razón de pedir.

Los hechos de los que trae causa la reclamación litigiosa y que afectan al ámbito del recurso de apelación se remontan a la tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Madrid de un procedimiento hipotecario promovido por los causantes de los Sres. María Angeles y Jorge y por los causantes de la recurrente.

Ha existido un bloque de demandados en el proceso, tanto en la primera instancia como en la apelación, unidos por la misma causa o a los que les era por igual aplicable los efectos de la demanda y del recurso.

La jurisprudencia tiene declarado que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados alcanza a quien es su obligado solidario, en virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios por inexistencia de obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza del vinculo solidario proclamado en los artículos 1141, 1148 y concordantes CC .

En los casos en que se da una situación de indivisibilidad entre los litigantes, aunque solo alguno o algunos hayan apelado la sentencia perjudicial para todos, al obtener aquellos un resultado favorable en el recurso, opera el denominado efecto expansivo para los que no apelaron.

Cita sobre esta cuestión las SSTS 17 de julio 1984 y 29 de Junio 1990 , de 21 de noviembre de 2000 .

Termina la recurrente solicitando a la Sala «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formalizado e interpuesto en tiempo y forma, [...], recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de esa Audiencia Provincial de fecha 22 de diciembre de 2006, recaída en el rollo n.º 141/2006 , dimanantes de los autos de procedimiento ordinario 1098/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.° 56 de Madrid [...]».

SEXTO

Por auto de 12 de enero 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Inmobiliaria Aldhar, S.A. se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Primera. Oposición a la admisión del recurso:

Falta de identificación del petitum [petición]. Aunque la recurrente denuncia la falta de emplazamiento y notificación personal, acepta expresamente la condena del Juzgado de Primera instancia relativa al importe de 114 793,31 €. Lo único que impugna es el abono del interés legal de dicha cantidad. Por tanto debería haber pedido la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento oportuno para que el Tribunal dicte nueva sentencia.

El recurso adolece de falta de claridad porque se denuncia la vulneración de derechos fundamentales y de preceptos no aplicados por la sentencia impugnada.

La falta de claridad y la falta de concreción de la petición obligan a la Sala a integrar el recurso, función que no le corresponde.

Segunda. Carencia manifiesta de fundamento de los motivos alegados:

Respecto al motivo primero. El emplazamiento por edictos no causó indefensión a la recurrente ya que, antes del presente proceso, la demandante presentó varios escritos en el juicio de ejecución de títulos no judiciales seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 y en el procedimiento judicial sumario seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 para obtener la devolución de las cantidades recibidas, más de un año después del fallecimiento de los causantes de la recurrente, por lo que es de suponer que conocían la reclamación a través de su representación procesal que también ha intervenido en este proceso en nombre y representación de los otros dos demandados solidarios. De lo que cabe colegir que la presentación de esta demanda llegó a su conocimiento o debió razonablemente llegar a su conocimiento. La vinculación de intereses entre todos los demandados permiten concluir que aunque no fueran llamados de forma personal al proceso, tuvieron conocimiento del mismo.

Se invoca la jurisprudencia del TC relativa a la inexistencia de indefensión material cuando se ha permanecido fuera del proceso para obtener una ventaja o por una actitud pasiva y ha quedado probado que se tenía conocimiento extra-procesal del litigio.

Respecto al motivo segundo. A la recurrente, como heredera, le era exigible la adopción de medidas oportunas para poder ser localizada sin necesidad de indagatorias sobre su paradero.

La situación de indefensión ha sido consecuencia del propio actuar de la recurrente que se ha colocado en tal situación con la connivencia de los codemandados y de su representación procesal, que durante la tramitación del proceso en ambas instancias han ocultado deliberadamente la existencia de los herederos demandados.

Se invoca la jurisprudencia del TC relativa a la inexistencia de indefensión cuando se debe a la actuación errónea, negligente o dolosa de la pare que la alega.

Respecto al motivo tercero. El criterio jurisprudencial invocado por la recurrente no es de aplicación ya que, aunque la condena de primera instancia sea solidaria, en el presente caso no se da la falta de existencia objetiva de la obligación de indemnizar.

Se exponen a continuación las razones por las que la parte recurrida discrepa de la decisión de la sentencia impugnada por la que se declara la improcedencia de la condena al pago de los intereses respecto a los demandados solidarios que interpusieron recurso de apelación.

Termina la parte recurrida solicitando que «a) se dicte sentencia por la que se desestime el recuso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la recurrente, b) se imponga a dicha parte las costas del recurso, c) en su caso: en atención a lo que es objeto del recurso y a la escasa complejidad de las cuestiones debatidas, esta parte no considera necesaria la celebración de vista».

OCTAVO

La representación procesal de D.ª María Purificación , tercero que ha comparecido en el rollo, muestra su conformidad con las infracciones denunciadas por la recurrente y solicita la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el dia 22 de febrero de 2011, en que tuvo lugar

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AATS, autos del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

DF, disposición final.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TEDH, Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Una entidad mercantil adquirió en un procedimiento judicial sumario un inmueble. El procedimiento judicial sumario fue declarado nulo en un proceso posterior y se anuló la adjudicación del inmueble que se había efectuado a favor de la entidad mercantil.

  2. La entidad mercantil interpuso demanda -que dio origen a las actuaciones de las que dimana este recurso- a fin de que se le devolviera la cantidad satisfecha por la adjudicación del inmueble, consignada en el procedimiento judicial sumario, y se le indemnizaran los perjuicios que le habían sido ocasionados, comprensivos de los intereses de la cantidad satisfecha por la adjudicación del inmueble y los gastos útiles y necesarios realizados en el inmueble.

  3. La demanda se dirigió contra los siguientes demandados: contra dos personas identificadas como herederos de una de las partes en el procedimiento judicial sumario, contra la herencia yacente o ignorados herederos de otras dos personas que habían sido parte en el procedimiento judicial sumario, cuyo fallecimiento se acreditó con la aportación de las certificaciones del Registro Civil, y contra otras dos personas identificadas como propietarias del inmueble cuya adjudicación a la demandante en el procedimiento judicial había sido anulada.

  4. En el suplico de la demanda se pidió: a) la condena de los demandados identificados como herederos de una de las partes en el procedimiento judicial sumario y la condena de la herencia yacente o ignorados herederos de otras dos personas que habían sido parte en el procedimiento judicial sumario, a la devolución de la cantidad consignada en el procedimiento judicial sumario para la adjudicación del inmueble, al pago de los intereses devengados desde que se efectuó el ingreso en el procedimiento judicial sumario y (iii) al pago de los gastos útiles y necesarios realizados en el inmueble, y b) subsidiariamente, en caso de desestimación de esta última petición, la condena de los dos demandados identificados como propietarios del inmueble al pago de los gastos útiles y necesarios realizados en el inmueble.

  5. Solo en lo que interesa para el recurso, en el encabezamiento y en otrosí digo de la demanda se solicitó que el emplazamiento de la herencia yacente o desconocidos herederos demandados se efectuara por edictos.

  6. Con la demanda se acompañaron certificaciones literales de defunción de quienes habían sido parte en el procedimiento judicial sumario, en las que constaba su último domicilio.

  7. En el auto de admisión de la demanda se acordó el emplazamiento de la herencia yacente o desconocidos herederos demandados a través de edictos fijados en el tablón de anuncios del Juzgado y quedó constancia en las actuaciones de la publicación de los edictos en el tablón de anuncios del Juzgado.

  8. Transcurrido el término del emplazamiento, la herencia yacente y los herederos desconocidos demandados fueron declarados en rebeldía.

  9. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Declaró, solo en lo que interesa para el recurso, el derecho de la sociedad demandante a percibir el importe de la adjudicación del inmueble consignado en el procedimiento judicial sumario y condenó solidariamente a todos los demandados a la devolución del importe de la adjudicación, al pago del importe de los gastos necesarios efectuados en el inmueble por la sociedad demandante desde la adjudicación hasta la declaración de nulidad del procedimiento judicial sumario y al pago del interés legal de esta cantidad desde la fecha en que se efectuó la consignación hasta la fecha de la sentencia.

  10. El Juzgado de Primera Instancia dictó providencia requiriendo a la sociedad demandante para que instara lo procedente para la notificación de la sentencia de primera instancia a la herencia yacente y desconocidos herederos demandados. La demandante presentó escrito solicitando que se verificara mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid o en el tablón de anuncios del Juzgado. El Juzgado acordó la notificación mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón de anuncios del Juzgado, dejando constancia en las actuaciones.

  11. Contra la sentencia de primera instancia se interpusieron recursos de apelación por los demandados comparecidos y la entidad actora impugnó dicha sentencia. Por lo que ahora interesa, los demandados identificados como herederos de quienes habían sido parte en el procedimiento judicial sumario impugnaron exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se condenaba al pago de intereses.

  12. La sentencia de segunda instancia estimó en parte los recursos de apelación y desestimó la impugnación de la sentencia de primera instancia. Declaró, solo en lo que interesa para el recurso: (i) la improcedencia de condenar a los apelantes al pago de intereses dado que nunca tuvieron el dinero en su poder, puesto que se ingresó en la cuenta de Consignaciones del Juzgado en el que se siguió el procedimiento judicial sumario, y por tanto no percibieron frutos civiles o intereses.

  13. El secretario judicial de la Audiencia Provincial, a fin de proceder a la notificación de la sentencia de segunda instancia, requirió a las partes para que facilitaran un domicilio donde pudiera llevarse a cabo la notificación a la herencia yacente o ignorados herederos demandados. Dos de los codemandados presentaron escrito facilitando el nombre y dirección de una sociedad mercantil a través de la que podrían ser localizados los desconocidos herederos demandados.

  14. Acordadas por la Audiencia Provincial las pertinentes actuaciones para la averiguación de la identidad y paradero de los desconocidos herederos, se procedió a su localización y les fue notificada la sentencia.

  15. Los -hasta entonces desconocidos- herederos demandados comparecieron ante la Audiencia Provincial, acreditaron su condición de herederos y formularon conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia.

  16. Ha sido admitido en recurso extraordinario por infracción procesal respecto a uno de los herederos comparecidos y no ha sido admitido respecto al otro heredero comparecido por haber sido presentado fuera de plazo.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso.

Deben ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrida sobre la concurrencia de causas de no-admisión del recurso, con fundamento en las siguientes razones:

  1. La argumentación del escrito de interposición del recurso es lo suficientemente clara como para conocer las razones en que se basa el recurso y para que la parte recurrida pueda formular, sin indefensión, su oposición al mismo, como efectivamente ha hecho.

  2. El suplico del escrito de interposición se ajusta a las exigencias formales del mismo ya que se solicita la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal. Corresponde a esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 476 LEC y DF 16 .ª LEC, decidir las consecuencias de la estimación del recurso -en su caso- en función de la infracción que se declare cometida.

  3. La alegación de las infracciones procesales ocurridas durante las instancias debe alegarse -con cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 469 LEC- formulando recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, aunque tales infracciones no se hayan cometido en la sentencia de segunda instancia ni hayan sido examinadas por la misma.

  4. La carencia manifiesta de fundamento se configura como una causa de no-admisión del recurso en el artículo 473.2.2.1 LEC , si bien su alegación por los recurrentes no lo ha sido en este sentido sino como oposición a la estimación del recurso, por lo que recibirá respuesta al examinar los motivos alegados.

TERCERO

Enunciación de los motivos primero y segundo

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE .

Indefensión de D.ª Mercedes y D. Marino . Falta de tutela efectiva».

Se alega, en síntesis, que la falta de agotamiento en primera instancia de las gestiones para averiguar la identidad y paradero de los desconocidos herederos demandados, vulnera el derecho de tutela efectiva ya que no ha hecho personalmente el emplazamiento, ni la notificación de la sentencia de primera instancia, ni el emplazamiento en el recurso de apelación, por lo que se ha privado a la recurrente de ser apelante, con el resultado de que la sentencia de segunda instancia ha dictado un fallo absolutorio de la condena al pago de los intereses legales que se había acordado en la sentencia de primera instancia que no alcanza a la recurrente, aunque se encuentra en idéntica situación a la de los demandados a los que sí beneficia.

El motivo debe ser estimado.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 156 LEC en relación con el artículo 164 LEC y 240 LOPJ

.

Se alega, en síntesis, que no consta en lo actuado que se haya cumplido con la obligación de oficiar a Registros y Organismos para averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados, por lo que la citación por medio de edictos fijados en el tablón de anuncios e incluso la notificación de la sentencia de primera instancia a través de su publicación en el Boletín Oficial del Estado hubiera requerido que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de averiguación que la LEC impone.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

Actos de comunicación por edictos.

  1. No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( SSTS 19 de febrero de 1998 , PR n.º 497 / 1997, 30 de junio de 2010 , PR n.º 55/2004 , 25 de noviembre de 2010 , PR n.º 9/2005 ).

    La STS de 4 de marzo de 2005 , RC n.º 3857 / 1998 resume la doctrina en esta materia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en los aspectos que ahora interesan, en los siguientes términos: a) para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y para atender a este fin es un instrumento esencial el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, ya que solo así cabe garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio ( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre , 34/2001, de 12 de febrero , 99/2003, de 3 de junio ), b) para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el artículo 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación, o notificación personal de los demandados, que es el medio normal de comunicación, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 216/2002, de 25 de noviembre , 99/2003, de 2 de junio , 19/2004, de 23 de febrero ), c) el emplazamiento por edictos tiene carácter estrictamente subsidiario ( STC 6/2003, de 20 de enero ) es supletorio y excepcional ( STC 185/2001, de 17 de septiembre ) y requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio e ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal ( SSTC 216/2002, de 25 de noviembre , 220/2002, de 25 noviembre , 67/2003, de 9 de abril , 138/2003, de 14 de julio , 181/2003, de 20 de octubre , 191/2003, de 27 de octubre , 162/2004, de 4 de octubre , 225/2004, de 29 de noviembre , 61/2010 de 18 de octubre ), d) la exigencia del agotamiento anteriormente expresado se refiere tanto al tribunal -los órganos judiciales deben agotar las posibilidades razonables de dar a conocer al demandado la existencia del proceso- como al demandante -a quien le afecta un deber de colaboración con el órgano judicial, facilitando los datos de posible localización del demandado ( SSTC 134/1995, de 25 de septiembre ; 268/2000, de 13 de octubre , 42/2001, de 12 de febrero , 87/2002, de 22 de abril ), aunque no es precisa una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso ( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre , 18/2002, de 28 de enero ), e) para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento por edictos es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo , 197/1999, de 25 de octubre , 162/2002, de 16 de septiembre , 6/2003, de 20 de enero ); y no hay tal indefensión si, teniendo presentes las circunstancias del caso, el interesado tuvo o pudo haber tenido, empleando una mínima diligencia, un conocimiento extrajudicial de la pendencia del pleito en un momento procesal todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus derechos e intereses ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo , 77/2001, de 26 de marzo , 36/2001, de 12 de febrero , 87/2002, de 24 de abril , 6/2003, de 20 de enero , 44/2003, de 3 de marzo , 90/2003, de 19 de mayo , 99/2003, de 2 de junio , 181/2003, de 20 de octubre ), f) la carga de la prueba del conocimiento extra procesal del proceso corresponde a quien lo alega ( STC 26/1999, de 8 de marzo ), pues no se puede exigir a quién aduce la indefensión probar su propia diligencia, dado que existe en principio una presunción de desconocimiento del pleito ( STC 126/1999, de 28 junio ) y la prueba ha de ser fehaciente ( SSTC 70/1998, de 30 de marzo , 122/1998, de 15 de junio , 26/1999, de 8 de marzo ), y aunque la exigencia de prueba suficiente no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones ( STC 102/2003, de 2 de junio ) y que basta que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable la concurrencia del conocimiento o de poderse haber tenido empleando un mínimo de diligencia ( SSTC 86/1997 , 113/1998 , 26/1999 ), sin embargo no puede presumirse el conocimiento extrajudicial por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 161/1998, de 14 de julio , 219/1999, de 29 de noviembre , 99/2003, de 2 de junio ; y 102/2003, de 2 de junio ).

    De acuerdo con estos criterios, la jurisprudencia de esta Sala en atención a la norma del artículo. 24.1 CE -que veda cualquier forma de indefensión- ha venido otorgando relevancia a la circunstancias de que no se intentara el acto de comunicación en un domicilio que podía conocerse mediante el empleo de una normal diligencia ( SSTS de 3 de octubre de 1995 , 15 de abril de 1996 , 26 de febrero de 2002 y SSTC 186/1991, de 3 de octubre , 301/1993, de 21 de octubre , 15/1996, de 30 de enero , 42/2001, de 12 de febrero ).

  2. Esta doctrina se ajusta a las exigencias del artículo 156 LEC . Este precepto, en concordancia con el artículo 164 LEC , impone la práctica de diligencias de averiguación del domicilio del demandado cuando el demandante alega su desconocimiento, contempla sin limitaciones la posibilidad de que el órgano judicial se dirija a entidades públicas y privadas y limita la comunicación mediante edictos a los supuestos en los que resultaren infructuosas las averiguaciones.

    La razón de las exigencias impuestas por la LEC a los actos de comunicación está en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle ( STS de 25 de junio de 2008 , RC n.º 1599 / 2001), pues la indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción ( SSTC 64/1986, de 21 de mayo ; 98/1987, de 10 de junio ; 26/1993, de 25 de enero ; 1101/2001, de 23 de abril ; 143/2001, de 14 de junio , etc.).

    Los criterios expuestos se ajustan a la noción de «proceso equitativo», a que se refiere el TEDH, garantizada por el artículo 6.1 del Convenio , que integra el respeto a la igualdad de medios de defensa que, en materia civil, implica principalmente la obligación de ofrecer a cada parte una posibilidad razonable de presentar su causa, por lo que corresponde a las autoridades nacionales velar, en cada caso, por el respeto de las condiciones de un proceso equitativo ( SSTEDH 27 de octubre de 1993, caso Dombo Beheer B.V. contra Países Bajos , 29 de mayo de 1997, caso Georgiadis contra Grecia , 6 de octubre de 2009, caso Almeida Santos contra Portugal ).

  3. Los motivos deben ser estimados por los siguientes razonamientos: (a) el emplazamiento por edictos de los desconocidos herederos demandados se efectuó sin intentar averiguación previa alguna sobre su identidad y domicilio, aunque con la demanda se aportaron datos que podían abrir una vía de localización, como los son el último domicilio de los fallecidos y sus datos personales obrantes en las certificaciones de defunción que ofrecían la posibilidad de, coordinando adecuadamente la petición de información a Registros y Organismos, identificar a los posibles herederos y sus domicilios, (b) las diligencias de averiguación pudieron ser solicitadas por la entidad demandante o acordadas de oficio en la fase inicial del litigio, (c) no hay datos objetivos en el proceso que permitan afirmar que los herederos finalmente comparecidos tuvieran conocimiento de la interposición de la demanda, (d) los hechos relatados por la parte recurrida en los que se basa para afirmar que los herederos debía tener conocimiento del proceso no son más que conjeturas y, además, algunos de estos hechos lo que demuestran es que estuvo al alcance de la parte recurrida solicitar la práctica de diligencias de averiguación, por lo que no ha quedado suficientemente acreditado -carga que corresponde a la parte recurrida- que fueron los herederos demandados los que, con conocimiento extrajudicial del litigio, se colocaron en situación de indefensión, (e) no se intentó en la fase inicial del proceso un requerimiento a las partes para que facilitaran posibles datos relativos a los desconocidos herederos que hicieran posible el emplazamiento por los medios ordinarios; intentada tras la sentencia de segunda instancia, dio resultado de forma inmediata, lo que pone de manifiesto que la ausencia de los herederos demandados no les es imputable a éstos, y (f) carecen de consistencia las alegaciones de la parte recurrida sobre la peculiaridades derivadas de la presentación de una demanda contra una herencia yacente pues, aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio.

QUINTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 218 LEC por no aplicación de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Efecto extensivo del recurso de apelación

.

Se alega, en síntesis, que el efecto expansivo de la absolución de los demandados apelantes respecto al pago de intereses debió aprovechar a los desconocidos herederos codemandados, dado que fueron demandados por idéntica causa y razón de pedir, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que reconoce que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados solidarios alcanza a quien es su obligado solidario, ya que otra cosa iría contra la naturaleza del vinculo solidario.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Inexistencia de efectos expansivos del recurso de apelación a los condenados solidarios no apelantes .

La desestimación del motivo se basa en los siguientes razonamientos:

  1. El motivo incurre en la causa de no-admisión prevista en el artículo 483. 2, 2.º LEC en relación con los artículos 481,1 LEC y 479. 3 LEC, por plantear una cuestión no indicada en el escrito de preparación en el que, según reiterada doctrina de esta Sala, debe quedar fijada la pretensión de la parte recurrente, por lo que no es posible aprovechar el escrito de interposición para plantear cuestiones que no quedaran indicadas en el escrito preparatorio del recurso ( AATS de 16 de junio de 2009, RC n.º 898/2007 , de 8 de septiembre de 2009, RC n.º 1192/2007 , STS de 20 de abril de 2009, RC n.º 1019/2004 ). Esto supone en esta fase de decisión la desestimación del motivo sin que obste el que en su día fuera admitido, dado el carácter provisorio del auto de admisión respecto de la sentencia definitiva ( SSTS de 17 de mayo de 2002 , RC n.º 3882 / 1996, 1 de febrero de 2007, RC n.º 711 / 2000 ; 13 de febrero de 2009, RC n.º 2/2001 ).

  2. La doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, sobre los efectos expansivos de lo resuelto en el recurso de apelación a los condenados solidarios no apelantes por virtud de la naturaleza del vínculo solidario entre quienes están colocados en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de septiembre de 1966 , 26 de septiembre de 1984 , 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998 , RC n.º 1039 / 1994), no es de aplicación, pues este criterio hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993 , RC n.º 2458 / 1990, 8 de marzo de 2006 , RC n.º 2586 / 1999, 24 de noviembre de 2005 , RC n.º 1481 / 1999), como ha sucedido en el recurso ya que la estimación por la sentencia impugnada de la apelación formulada por los condenados solidarios de la recurrente no tiene su fundamento en la concurrencia de una causa objetiva de la que derive la inexistencia de la obligación, sino en el análisis de las circunstancias subjetivas concurrentes en los apelantes que fueron examinadas por la sentencia impugnada con motivo de su alegación en el recurso de apelación. En consecuencia, la sentencia impugnada no incurre en la infracción denunciada en el motivo.

SÉPTIMO

Estimación parcial del recurso y costas.

La estimación de los motivos primero y segundo comporta la procedencia de estimar parcialmente el recurso, con las siguientes consecuencias:

La irregularidad procesal de la que deriva que el proceso se haya seguido sin la presencia de la recurrente se produjo en la fase inicial del mismo, con la primera llamada al proceso, ya que el emplazamiento de los desconocidos herederos se verificó, sin intento de averiguación de su identidad y domicilio, a través de edictos que se publicaron en el tablón de anuncios del Juzgado. Sin embargo la recurrente limita su alegación de indefensión a la imposibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, en concreto por la imposibilidad de recurrir el pronunciamiento relativo a la condena al pago de intereses, manifestación de la que cabe deducir -con la eficacia de los actos propios- que la recurrente se conforma con los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le son perjudiciales.

En consecuencia, el deber de congruencia exige que esta Sala se atenga a estas manifestaciones y proceda a un ajuste de lo previsto en el artículo 476.2.II LEC con lo postulado a través de los motivos estimados, en los siguientes términos:

  1. La estimación de los motivos primero y segundo supone la anulación del pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se confirma, respecto a la herencia yacente o ignorados herederos de D. Rogelio y D.ª Estefanía , el pronunciamiento tercero de la sentencia de primera instancia por el que se condena al pago interés legal de 19 100 000 pesetas (114 793,31 €), desde la fecha en que se efectuó la consignación, el día 23 de junio de 1991, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.

  2. Procede la reposición de las actuaciones al momento posterior a dictarse la sentencia de primera instancia a los solos efectos de que se proceda a notificar dicha sentencia a los herederos de D. Rogelio y D.ª Estefanía quienes podrán formular recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se les impone la condena al pago de intereses y para que, previos los trámites procedentes, la Audiencia Provincial dicte sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva dicho recurso de apelación.

  3. Cuanto acaba de acordarse tiene eficacia para los herederos de D. Rogelio y D.ª Estefanía y no solo para la heredera recurrente ya que la comparecencia de esta en las actuaciones se ha efectuado en defensa de los intereses de la herencia yacente o desconocidos herederos de los indicados causantes.

  4. La retroacción de las actuaciones al momento posterior a dictarse la sentencia de segunda instancia no afecta a las actuaciones practicadas en relación con las demás partes en el proceso cuya validez no se cuestiona en los motivos estimados.

La estimación parcial del recurso extraordinario por infracción procesal comporta que no deban imponerse las costas a ninguno de los litigantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima en parte el recursos extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Mercedes contra la sentencia de 22 de diciembre de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 141/2006 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ferrer Recuero en representación de D.ª Enma y D.ª Montserrat , estimando también parcialmente el recurso de apelación presentado por la procuradora Sra. Hurtado Pérez en representación de D.ª María Angeles y D. Jorge , y desestimando la impugnación planteada por el procurador Sr. Vila Rodríguez en representación de Inmobiliaria Aldhar, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinaria seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid, bajo el n.º 1098 de 2002 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de absolver a los demandados D.ª María Angeles y D. Jorge de la condena al pago de los intereses legales devengados por la cantidad de 114 793,31 € consignada en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Madrid, en autos de procedimiento hipotecario n° 25/1989, y absolver igualmente a D.ª Enma y D.ª Montserrat del pronunciamiento por el que se declara el derecho de Inmobiliaria Aldhar, S.A. a percibir la cantidad de 114 793,31 € que se encuentra consignada en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del mismo Juzgado, así como de la condena "al abono total de dicha cantidad y de la que se encuentra consignada en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho Juzgado solo el importe de 114 793'31€" y al pago del interés legal devengado por dicha cantidad, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada por los recursos de apelación objeto de estimación parcial, y condenando a Inmobiliaria Aldhar, S.A. al pago de las costas ocasionadas por la impugnación planteada».

    2. Se anula el pronunciamiento de dicha sentencia por el que se confirma, respecto a la herencia yacente o ignorados herederos de D. Rogelio y D.ª Estefanía , el pronunciamiento tercero de la sentencia de primera instancia que condena al pago interés legal de 19 100 000 pesetas (114 793,31 €), desde la fecha en que se efectuó la consignación, el día 23 de junio de 1991, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.

    3. Se reponen las actuaciones al momento posterior a dictarse la sentencia de primera instancia a los solos efectos de que se proceda a notificar dicha sentencia a los herederos de D. Rogelio y D.ª Estefanía quienes podrán formular recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se les impone la condena al pago de intereses y para que, previos los trámites procedentes, la Audiencia Provincial dicte sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva dicho recurso de apelación.

    4. Se confirma en todo lo demás el fallo de la sentencia impugnada.

  2. No se hace imposición de las cotas de este recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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