STS 1284/2006, 20 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1284/2006
Fecha20 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Mar Prat Rubio, en nombre y representación de Dª María Luisa y D. Carlos Alberto, contra la Sentencia dictada en uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo en el Recurso de Apelación nº 263/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 118/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo. Ha sido parte recurrida D. Augusto, representado por la Procuradora Dª. Gracia López Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lugo nº 5, Dª María Luisa y D. Carlos Alberto dedujeron demanda contra D. Augusto y Dª Maribel, postulando la condena de los demandados :

(a)Al otorgamiento de escritura notarial para dar forma pública al documento privado de 3 de mayo de 1993.

(b)A que en ese mismo acto señalaran los anejos de las viviendas, consistentes en un espacio o plaza de garaje para dos coches que contengan las medidas legales, y dos trasteros.

(c) La imposición de costas.

SEGUNDO

La parte demandada compareció, se opuso y formuló reconvención, solicitando sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos:

(a) Se declarara que los actores vienen obligados a satisfacer a D. Augusto la suma de doce millones de pesetas, más IVA, cantidad que resta por satisfacer por la adquisición de las viviendas y plazas de garaje referidas en el documento de 3 de mayo de 1993, cantidad a la que se añadirá el interés legal correspondiente desde la fecha en que formuló la demanda de conciliación (26 de febrero de 1998) y hasta que se produzca la entrega efectiva.

(b)Se condene a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa de las viviendas, anejos y plazas de garaje referidos en el documento de 3 de mayo de 1993, a cuyo fin se fijará fecha y notario en ejecución de sentencia, abonando en dicho acto las cantidades a que se refiere el extremo anterior.

(c)Se declare que las plazas de garaje asignadas a los compradores reúnen los requisitos y condiciones legales y contractuales.

(d)Imponer las costas.

TERCERO

Por Sentencia dictada en 18 de mayo de 1999, en los Autos 118/98 del indicado Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 5, se estimó la demanda y la reconvención, con los siguientes pronunciamientos :

  1. - Se estimaba la demanda, y en consecuencia se condenaba a los demandados a: (a) A concurrir con los actores al otorgamiento de escritura notarial para dar forma pública al documento privado de 3 de mayo de 1993, con apercibimiento de otorgarse la escritura por el Juzgado.

    (b) A que previamente los demandados designen, en cumplimiento del contrato:

    (i) Un espacio para dos coches que se adecue a lo consignado en el documento privado de 3 de mayo de 1993, en los términos transcritos en el FJ 2º.

    (ii) dos trasteros en los términos consignados en el FJ 3º.

  2. - Se estimaba en parte la reconvención, y en consecuencia declaraba:

    (a) Que los esposos actores vienen obligados a satisfacer a D. Augusto la cantidad de doce millones de pesetas, además del IVA, a cuya cantidad se añadirá el interés legal desde la fecha de la papeleta de conciliación (26 de febrero de 1998) hasta la entrega efectiva.

    (b) Se absolvía a los actores reconvenidos de otras pretensiones, salvo el otorgamiento de escritura pública, ya prevenido en la parte primera del fallo.

  3. - Sin especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

La Sentencia fue apelada por los actores. Se personó el demandado y reconviniente D. Augusto, como apelado. No se personó Dª Maribel . Conoció de la alzada la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, Rollo 263/99 . Dictó Sentencia en 1º de diciembre de 1999, por la que confirmó la Sentencia apelada y, " atendiendo a la naturaleza y trámite del pleito" omitió el abono expreso de las costas de la alzada.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto la representación de los actores Recurso de Casación, en base a cuatro motivos, los tres primeros por la vía del ordinal 4º y el último por la del 3º del artículo 1692 LEC 1881 ; los motivos segundo y cuarto como subsidiarios de los motivos primero y tercero. Oportunamente, la parte recurrida ha formulado escrito de impugnación.

Se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2006, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los efectos de la recta comprensión del debate, es importante destacar que se decide en el litigio sobre las incidencias del negocio jurídico consistente en la compraventa de viviendas con anejos (trasteros) y plazas de garaje convenida por documento privado de 1993. Actores y demandados se muestran de acuerdo en la validez del contrato, que se refería a la compra de dos viviendas que habían de llevar, como anejo, "un espacio o plaza de garaje para dos coches, en el primero o en el segundo sótano siempre que no fuera posible que fueran juntos o, siéndolo, que para retirar un vehículo fuese preciso mover el otro, para salir y luego volver a situarlo donde estaba estacionado". Así mismo llevarían dos rochos "a ser posibles agregados en el mismo local y de lo contrario uno estaría situado en el sótano 2º y otro en el entresuelo donde van los demás".

El juzgador de primera instancia constató que las plazas 30 y 31 señaladas por la parte demandada no reunían las características convenidas, y en consecuencia "no podía darse por cumplido el contrato". Y en cuanto a los trasteros, que no estaban asignados, debería darse - dice la Sentencia- cumplimiento a lo acordado. El juez señala que ha de elevarse el contrato a escritura pública, previa fijación de los anejos y designación del espacio para dos coches.

En Apelación, aquietados los demandados, sólo se examinó el pronunciamiento de la demanda reconvencional sobre pago del precio pendiente, que fue expresamente confirmado en los mismos términos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de incumplimiento contractual reconocida por la jurisprudencia de esta Sala con apoyo en los artículos 1100 y 1124 del Código civil, oportunamente alegada al contestar a la reconvención. Se alega también infracción del artículo 1462 CC.

El motivo se desestima.

Los recurrentes tratan de demostrar que no realizaron el pago de la cantidad a que les condena la sentencia porque los demandados reconvinientes habían incumplido en cuanto que las plazas de garaje no reunían las características contractuales y que uno de los trasteros asignados no constaba en el plano, no podía ser inscrito y tenía acceso a través de una plaza de garaje extraña. Y de ello el recurso extrae la conclusión de que, en base a la aplicación de la doctrina de la llamada exceptio non adimpleti contractus, no puede ser condenada la parte reconvenida al pago del precio.

Sin embargo, la "excepción de incumplimiento contractual" que es un remedio basado en el carácter sinalagmático (se distingue entre sinalagma genético y sinalagma funcional) de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, entre las cuales la compraventa, no conduce a ese resultado, sino que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde.

La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente (Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001, 12 de julio de 1991, 17 de febrero de 2003, aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC (Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente (Sentencias de 18 de marzo de 1991, 19 de noviembre de 1994, 24 de octubre de 1995, 17 de febrero y 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999, 6 de octubre de 2000, etc.)

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica (Sentencias de 28 de abril de 1999, 26 de junio de 2002, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (Sentencias de 22 de octubre de 1997, 17 de marzo de 1987, 20 de junio de 2002, entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad (Sentencias de 12 de julio de 1991, 10 de mayo de 1989, 17 de febrero de 2003, etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" (Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución (Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997, 30 de enero de 1992, 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989, 27 de marzo de 1991, 21 de marzo de 2003, 12 de junio de 1998, entre otras).

La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC.

En el caso, estamos ante una situación en la que los constatados incumplimientos por parte de los demandados en la fijación del espacio para garaje y en la asignación de los trasteros no podrían justificar la resolución, que tampoco se pide por ninguna de las partes, ni pueden ahora justificar la suspensión de la prestación de pago del precio, una vez que se ha aceptado en la instancia que al otorgar la escritura deben ser simultáneamente señaladas plazas de garaje y trasteros de acuerdo con lo convenido.

No se ha vulnerado, en ningún caso, el artículo 1462 CC, que se refiere a la traditio o entrega de la cosa en la compraventa, que aquí no se ha producido siquiera a través de la tradición simbólica o traditio chartae.

TERCERO

En el motivo segundo, propuesto como subsidiario del anterior por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurso la infracción de la doctrina relativa a la excepción de incumplimiento contractual en su reflejo respecto de la regulación de la mora en el artículo 1100 del Código civil así como -dice - por infracción de la jurisprudencia aplicable al artículo 1462 CC.

El motivo debe ser estimado, con efectos limitados a la condena al pago de intereses.

En efecto, tal y como se previene en el párrafo final del artículo 1100 CC en las relaciones obligatorias sinalagmáticas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, y añade que uno de los obligados cumple empieza la mora para el otro. Dejando de lado la interpretación que haya que dar al inciso final en orden a si se trata o no de un supuesto de mora automática o mora ex re, que aquí no se plantea, hemos de señalar que en el caso la asignación de trasteros y la fijación del espacio para garaje no se había producido o no se había producido conforme a lo convenido, y en este sentido no hay más que destacar que la sentencia de primera instancia rechaza la pretensión formulada en el pedimento c) de la reconvención sobre el ajuste de las plazas de garaje a lo convenido, a lo que se aquietan los demandados reconvinientes, en tanto que se estima la pretensión de los actores sobre la asignación de plazas de garaje y de trasteros. No se había producido, pues, un cumplimiento ajustado a los cánones contractuales ni a las reglas de identidad, integridad y tempestividad por parte de los demandados, acreedores del precio y deudores de la entrega, y por esa razón no cabe considerar en mora a los deudores del precio y acreedores de la prestación de entrega, conforme a lo establecido en el artículo 1100, párrafo final, del Código civil . Por tal razón la excepción de incumplimiento contractual ha podido ser opuesta con eficacia para suspender el pago hasta el momento en que se produzca la entrega en las condiciones pactadas, conforme con la doctrina de esta Sala en Sentencias como las de 23 de marzo de 1992, 2 de julio y 2 de noviembre de 1994, entre otras.

En consecuencia, entiende esta Sala que ha de rectificarse el pronunciamiento de condena al pago del precio, más IVA e intereses legales desde la papeleta de conciliación, en el sentido de sostener la condena en cuanto al precio y al IVA, pero sin dar lugar al pronunciamiento sobre intereses, que sólo se generarán desde la fecha en que la parte obligada a la entrega de las viviendas, plazas de garaje y trasteros realice la entrega o la oferta de entrega (si la otra parte no la acepta injustificadamente) de lo convenido con arreglo a las condiciones pactadas.

CUARTO

En el motivo tercero, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción de los artículos 7.1 y 1258 del Código civil en los que se establece la obligación de comportarse en buena fe.

El motivo se desestima.

La Sentencia de primera instancia, en pronunciamiento sobre el que se ha aquietado la parte demandada, ha establecido la obligación de entrega de trasteros y de plazas de garaje en las condiciones contractualmente previstas. No tiene, por tanto, en cuenta la posición de la parte demandada sobre el ajuste de lo asignado al contrato (pedimento c) de la reconvención) y la buena o mala fe con la que se haya podido comportar la parte demandada es, a este efecto, irrelevante, pues se estima el pedimento b) de la demanda, además de que en las previsiones contractuales los trasteros deberían ir, alternativamente, o juntos o en el sótano y en el entresuelo 2º, por lo que lo coherente con lo pedido y con lo establecido es el cumplimiento de lo pactado.

QUINTO

Como subsidiario del anterior, por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en cuanto la sentencia adolecería de falta de motivación.

El motivo se desestima por su esterilidad, toda vez que se contrae a la inexistencia de mora en los actores tras haberse apreciado incumplimiento por parte de los demandados, lo que ya se ha razonado y apreciado en el anterior Fundamento Jurídico Tercero. SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 1715.1.3º y 2 de la LEC 1881, la estimación de uno de los motivos, introducido por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC, conduce a que la Sala resuelva lo que corresponda según los términos en que se haya planteado el debate, con pronunciamiento sobre las costas en la instancia de acuerdo con las reglas generales, y en el recurso satisfaciendo cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procurador Dª María del Mar Prat Rubio en nombre y representación de Dª María Luisa y D. Carlos Alberto, contra la Sentencia dictada en uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Lugo en el recurso de apelación nº 263/99, que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se estima parcialmente el Recurso de Apelación y, con revocación asimismo parcial de la Sentencia de Primera instancia, modificamos el pronunciamiento relativo a la estimación de la reconvención, en el sentido de suprimir la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la papeleta de conciliación hasta la entrega efectiva, de modo que el pronunciamiento queda como sigue: "Se condena a los esposos actores a satisfacer a D. Augusto la cantidad de doce millones de pesetas (72.121,45 euros), además del IVA correspondiente, en el momento de otorgamiento de la escritura, y previo cumplimiento por los demandados de las obligaciones establecidas en la misma sentencia sobre otorgamiento de la escritura y designación de trasteros y plazas de garaje"

  2. - No se verifica imposición de costas en ninguna de las instancias.

  3. - En cuanto a las costas del Recurso, cada parte satisfará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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