STS, 26 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8520
Número de Recurso1227/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuetso por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, de fecha 7 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 4864/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, de fecha 17 de junio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Guillermo, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de junio de 2004, el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Guillermo, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1°.- El actor D. Guillermo presta sus servicios para el IMSALUD, en régimen de exclusividad, corno Personal Estatutario no Facultativo.- Para el desarrollo de su actividad profesional se ha visto obligado a satisfacer al Colegio Oficial de Enfermería de Madrid las cuotas correspondientes, corno consecuencia de la obligatoriedad de su colegiación para poder ejercer la profesión de Enfermero. 2°.- El actor se encuentra colegiado en Madrid, siendo el importe de las cuotas de colegiación obligatoria abonado en el año 2002 la de 174 Euros. 3°.- Mediante R.D. 1479/2001 de 27 de Diciembre se traspasan a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del INSALUD. La efectividad de la transferencia es a partir de 1-1-2002. 4°.- Por Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22-06-1998 se aprobó con efectos de 1-10-1998 el abono de los gastos de incorporación y cuotas colegiales para sus médicos inspectores, previa declaración expresa de no utilizar la condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo. 5º.- A su vez, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y la Dirección General del IMSALUD, dictan una resolución conjunta el 27 de Diciembre de 2002, publicada en el BOCM de 7 de Enero de 2003, sobre el abono de gastos de incorporación al Colegio Profesional y cuotas colegiales al personal funcionario de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social y del Cuerpo de Letrados de la Seguridad Social y del Cuerpo de Letrados de la Seguridad Social, que actualmente estén destinados en los Servicios Centrales de la consejería de Sanidad y en el Instituto de referencia. En tal acuerdo se decide: " . . . dejar sin efecto en el ámbito de los Servicios Centrales de la consejería de Sanidad y del Instituto Madrileño de la Salud, las resoluciones de la presidencia del INSALUD de fecha 22 de junio de 1998, sobre abono voluntario de los gastos de incorporación al Colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escuela de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección de la Administración de la Seguridad Social y de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, así como cualquier disposición normativa de igualo inferior rango que se oponga a 10 establecido en la presente resolución". 6°.- El actor reclama en el presente litigio el reintegro de los gastos y cuotas de colegiación que como consecuencia del ejercicio de su profesión como enfermero por cuenta exclusiva del IMSALUD, se ha visto obligado a abonar, y correspondientes al año 2002 en cuantía de 174 Euros. 7°.- Consta interpuesta la preceptiva reclamación previa frente al IMSALUD. Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Guillermo contra IMSALUD sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al organismo autonómico demandado a abonar al actor la cantidad de 174 Euros en concepto de indemnización por reintegro de cuotas colegiales del año 2002.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de 7 de febrero de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada or el Juzgado de lo Social 22 de los de Madrid, de fecha 17 de junio de 2004, en sus autos 361/04, seguidos a instancia de DON Guillermo, contra dicha parte recurrente, en reclamación de cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de Instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el IMSALUD. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Albacete, de 1 de abril de 2003 (recurso 1657/02 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar se declare la incompetencia de jurisdicción.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Madrileño de la Salud formuló recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda que fue presentada ante el Juzgado de lo Social en fecha 13 de abril de 2004, sobre reintegro de cuotas colegiales abonadas por los actores al venir prestando servicios como ATS/DUE para dicha entidad, correspondientes al año 2002.

SEGUNDO

Como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003 (18 de diciembre de 2003 ), del que se desprende el carácter funcionarial del personal estatutario, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, dado que la Sala puede actuar de oficio cuando puede existir un supuesto de falta de jurisdicción del Orden Social y, evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, procede conocer de esta cuestión, que ya fue abordada por este Tribunal en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (recursos 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (recurso 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 13 de julio y 18 y 20 de septiembre de 2006 (Recursos 4756/04, 4811/04, 102/05, 4014/05, 3145/05 y 3203/05 ), declarando la incompetencia del orden jurisdiciconal laboral respecto a las pretensiones concernientes a personal estatutario de la Seguridad Social cuyas demandas fueron presentadas después de la entrada en vigor del Estatuto Marco de éste Personal contenido en la Ley 55/2003, doctrina que puede sintetizarse en los siguientes extremos, recogidos de la citada sentencia de 21 de febrero de 2006, señalando:

Que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994 y, la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco no contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, pero establece que se derogan cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, debe declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción . Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004 ).

TERCERO

Como quiera, según ya se dijo, que la demanda origen del presente recurso, se presentó vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados artículos 9º.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional, sin que ello resulte contrario al principio de economía procesal, dado que este principio no puede operar en el presente supuesto por tratarse de cuestión de orden público. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, de 7 de febrero de 2005 de 2005 sobre cuotas colegiales, a instancia de DON Guillermo, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a los demandantes que podrán hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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