STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:8215
Número de Recurso4042/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud (en la actualidad Servicio Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de julio de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1731/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, dictada el 10 de noviembre de 2004 en los autos de juicio num. 810/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Verónica, Dª Gema, Dª María Purificación, Dª Marta y Dª Concepción contra Instituto Madrileño de la Salud y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria sobre Reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Verónica, Dª Gema, Dª María Purificación, Dª Marta y Dª Concepción presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 1 de septiembre de 2004, siendo ésta repartida al nº 8 de los mismos. En el suplico de la demanda se solicita "se dicte sentencia por la que estimando en su integridad la demanda se reconozca y declare el derecho de los demandantes a que se les abone o reintegre a cada uno de ellos la cantidad de 565'64 euros por el concepto de cuotas de carácter colegial abonadas al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería durante el año 1999, año 2000, año 2001 y año 2002, de los cuales 174 euros corresponde abonar al Instituto Madrileño de la Salud, por las cuotas correspondientes al año 2002, y el resto que asciende a 391'64 euros corresponde abonarlos al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por las cuotas correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001".

SEGUNDO

El día 4 de noviembre de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia el 10 de noviembre de 2004 en la que estimó la demanda formulada por las demandantes y condenó al Instituto de Gestión Sanitaria a abonar a cada una de las actoras las cantidades de 391'64 euros en concepto de cuotas colegiales comprendidas en el periodo de 01.01.1999 y 31.12.2001, y condenó al Instituto Madrileño de la Salud a abonar a cada una de las actoras en concepto de cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2002, la cantidad de 174 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Las actoras han venido prestando sus servicios para el INSALUD si bien los prestan para el IMSALUD merced al traspaso de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid operado con efectos de 01.01.2002, como personal estatutario con la categoría profesional de DUE y destino actual en el C.S. Campo de la Paloma; 2º).- Las actoras están colegiadas para su ejercicio profesional sin compatibilizar su actividad con ninguna otra pública o privada; 3º).- Las actoras están colegiadas para su ejercicio profesional en el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería y ha abonado las correspondientes cuotas colegiales en la siguiente cuantía:

Año 1999 - 75'72 euros. Año 2000 - 155'08 euros

Año 2001 - 160'84 euros

Año 2002 - 174'00 euros

4º).- Por resolución del Instituto Nacional de la Salud de 27-06-1998 se acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupan un puesto de trabajo en dicho organismo, los gastos de incorporación al Colegio de las provincias donde están destinados, siéndoles asimismo abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan, cuyos importes se reintegran previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico, para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, no incluyendo el reintegro las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, cuya resolución tendría efectos a partir del 1 de Octubre de 1998; 5º).- Las actoras reclaman el abono de las cuotas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002; 6º).- El 07-01-2003 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid resolución conjunta de 27-12-2002 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud por la que se acordó dejar sin efecto en el ámbito de los servicios centrales de Sanidad y del Instituto Madrileño de la Salud, las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22-06-1998 sobre abono voluntario de los gastos de incorporación al Colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección de la Administración de Seguridad Social y de Letrados de la Administración de Seguridad Social, así como cualquier disposición normativa de igual o inferior rango que se opusiese a lo establecido en la misma resolución; 7º).- Se ha agotado la vía administrativa previa; 8º).- La cuestión objeto del presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Madrileño de la Salud (en la actualidad Servicio Madrileño de Salud) formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 11 de julio de 2005, desestimó el recurso de suplicación, confirmando íntegramente la resolución judicial recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Servicio Madrileño de la Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Superior de Castilla La Mancha el 22 de octubre de 2003, dictada en el Recurso de suplicación nº 1594/2003; 2.- Infracción del art. 14 de la Constitución .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de incompetencia de jurisdicción, tras ser impugnado por la parte recurrida Dª Verónica, Dª Gema, Dª María Purificación, Dª Marta y Dª Concepción, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que procede declarar la incompetencia del Orden jurisdiccional social para tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras vinieron prestando servicios, como ATS/DUE de la Seguridad Social, al Insalud (hoy Ingesa) en Madrid, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, pasaron a desempeñar sus funciones para el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), hoy Servicio Madrileño de la Salud.

El 1 de septiembre del 2004 las demandantes presentaron ante los Juzgados de lo Social de Madrid la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Ingesa y el Servicio Madrileño de la Salud, en las que solicitaron que se condenase a estos demandados a abonarles el importe de las cuotas colegiales que habían satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de enfermería, correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre del 2002.

El Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia en la que estimó dichas demandas y condenó a los demandados a pagar a los actores las cantidades que se detallan en el fallo de dicha sentencia.

Contra dicha resolución judicial el IMSALUD interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de 11 de julio del 2005, lo desestimó y confirmó íntegramente la resolución de instancia. Contra esta sentencia del TSJ de Madrid el IMSALUD formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos.

SEGUNDO

La demanda origen de este proceso se presentó, como se ha dicho, el 1 de septiembre del 2004, es decir varios meses después de la puesta en observancia de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud . De las disposiciones y mandatos de esta norma se desprende, como se explica más adelante, que los conflictos que surjan entre dicho personal y la entidad para la que prestan servicio, después de dicha puesta en observancia, ya no pueden ser conocidos por los Tribunales del Orden Social, debiendo ser examinados y resueltos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por eso, en los trámites propios de este recurso se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones e informe pertinentes en relación con tal cuestión de competencia. Habiéndose dado cumplimiento a dicho trámite en el sentido que consta en estas actuaciones.

Es preciso abordar, como cuestión primera y esencial, a la hora de resolver el recurso que analizamos, esta primera y fundamental cuestión referente a la competencia o incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción. Es obvio que en el presente recurso, el análisis de esta cuestión se efectúa de oficio, pues no ha sido alegada por el recurrente en este recurso, ni tampoco ha sido planteada por ninguna de las partes a lo largo de este proceso. Pero, a pesar de ello, esta Sala puede y debe examinar de oficio tal cuestión, sin que sean obstáculo de ningún tipo a tal objeto, los muy estrechos cauces y los muy rigurosos requisitos que son propios de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina; habida cuenta que, cuando se trata de una materia que afecta al orden público del proceso, como es el caso, y además existe una norma que la regula específicamente y este Tribunal ha establecido ya un criterio firme y uniforme en orden a la solución de la cuestión de competencia planteada, no es necesario el cumplimiento de tales requisitos para que esta Sala entre en el análisis y resolución de tal cuestión de competencia; puesto que, la reunión de todas estas circunstancias imponen a la Sala la obligación de efectuar tal análisis y dar solución a esta especial cuestión de competencia, a pesar de no cumplirse dichos requisitos.

Pues bien, a este respecto es necesario tener en cuenta que esta Sala del Tribunal Supremo ha dictado las siguientes sentencias, resolviendo la cuestión de competencia que se acaba de mencionar: dos de 16 de diciembre del 2005 (recursos núms. 39/2004 y 199/2004) y una de 21 de diciembre de igual año (recurso nº 4758/2004), las tres debatidas por el Pleno de tal Sala en su reunión del día 13 inmediato anterior; habiendo seguido el mismo criterio las sentencias de 21 de febrero del 2006 (recurso nº 4756/2004), 16 de marzo del 2006 (recurso nº 4811/2004) y 11 de abril del 2006 (recurso nº 102/2005), 18 y 20 de septiembre del 2006 (recursos nº 2084/2005 y 3203/2005), y 11, 17, 21 y 24 de octubre del 2006 (recursos nº 3204/2005, 3349/2005, 4797/2005 y 4326/2005 ), entre otras. En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, al disponerse en ella que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.

Nos remitimos fundamentalmente a la argumentación expresada en las dos sentencias de 16 de diciembre del 2005 mencionadas, destacando que en ellas, después de hacer una detallada exposición de la regulación de esta materia en el ordenamiento jurídico español, se terminó afirmando que una vez que entró en vigor la disposición derogatoria mencionada "la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos."

TERCERO

Por todo lo expuesto, y coincidiendo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver la problemática de fondo planteada en este proceso, y por ello se ha de absolver en la instancia a los demandados, advirtiendo a las partes que la competencia para abordar y dar solución a tales cuestiones corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para examinar y resolver las cuestiones de fondo que se plantean en este proceso, iniciado a virtud de demanda presentada por Dª Verónica, Dª Gema, Dª María Purificación, Dª Marta y Dª Concepción y dirigidas contra el IMSALUD y el INGESA; y absolvemos en la instancia a estos demandados. Se advierte a las partes que la competencia para conocer y resolver dichas cuestiones de fondo corresponde al Orden Jurisdiccional Contenciosa Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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