STS 1269/2006, 26 de Diciembre de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:8455
Número de Recurso1492/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1269/2006
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta), con fecha veintidós de Mayo de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones y maltrato habitual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Juan Francisco representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado con el número 217/2.005 contra Juan Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta, rollo 22/2.006) que, con fecha veintidós de Mayo de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 23,45 horas del día 4 de abril de 2005, el acusado llegó a su domicilio familiar, sito en la CALLE000, NUM000, NUM001, de Bilbao, donde mantuvo una fuerte discusión con su esposa Cecilia, propinándola repentinamente un golpe en el rostro con la mano, causándole como consecuencia lesiones consistentes en traumatismo naso-facial y herida incisa en pómulo derecho, así como fractura del primer incisivo superior izquierdo, que precisaron para su curación de tratamiento antiinflamatorio y obturación del incisivo fracturado, que precisaron para su curación de siete días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de un centímetro en surco nasogeniano derecho susceptible de reparación quirúrgica. Consta igualmente la reparación del incisivo afectado mediante obturación. La lesionada padecía con anterioridad una desviación del tabique nasal y dificultad respiratoria, sin que haya quedado acreditado que como consecuencia de la agresión se hubiera producido un agravamiento de esta situación.- Con anterioridad a estos hechos, aproximadamente desde el año 1988, incluso antes del matrimonio que tuvo lugar en el año 1989, el acusado había agredido en otras ocasiones a la denunciante mediante puñetazos y golpes, infligiéndola igualmente un trato de desprecio constante mediante insultos y descalificaciones, hechos éstos que tuvieron lugar de modo continuado en el domicilio familiar.-Concretamente, en el verano del año 1988 señalado, cuando se encontraban de viaje por Yugoslavia y con ocasión de una discusión, el acusado propinó puñetazos a la denunciante, golpeándola contra el salpicadero y la ventanilla, como consecuencia de lo cual Cecilia quedó aturdida y tuvo el ojo amoratado durante un tiempo.- Con posterioridad, transcurrido algo más de un año desde el matrimonio, el acusado volvió a agredirla mediante un puñetazo en el ojo y tirándola al suelo, hecho éste que motivó que abandonara el domicilio y se fuera a casa de su hermana, hasta que le pidió perdón y regresó.- En otra ocasión no concretada le dio un manotazo en la cara que le hizo sangrar por la nariz.- Como consecuencia de toda esta situación producida a lo largo de los años de matrimonio, Cecilia sufre un estado de ansiedad y tristeza compatible con un trastorno adaptativo mixto, recibiendo por ello tratamiento psicológico y psiquiátrico." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y de un delito de maltrato habitual con la agravante de suceder los hechos en el domicilio familiar, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de su prohibición de acercarse a la víctima así como a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros, así como de comunicarse por cualquier medio con ella todo ello por un plazo de dos años, por el primero y PRISIÓN DE VEINTIÚN MESES, con las mismas penas accesorias, por el segundo, todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular; y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al mencionado procesado del delito de lesiones con deformidad por el que se formuló inicialmente la acusación.-El acusado habrá de indemnizar a Cecilia en la cantidad global de cinco mil doscientos noventa y seis (5.296) euros." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de forma, por la representación de Juan Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Articulado por quebrantamiento de Forma en virtud del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolverse en la Sentencia en cuanto a la petición de atenuante del artículo 21.5, así como la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, solicitado en los escritos de calificaciones de la defensa, por lo que entiende que se vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española .

  2. - Se fundamenta en infracción de ley del artículo 84.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal .

  3. - Articulado por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal .

  4. - Se fundamenta por infracción de Ley en los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al cometerse la infracción de una norma jurídica de carácter sustantivo cuya apreciación hubiera debido ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndose concretamente al artículo 617 del Código Penal o, subsidiariamente, en el artículo 147.2 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal a pena de un año de prisión y como autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del mismo Código, según la redacción vigente al momento de los hechos, a la pena de veintiún meses de prisión. El Tribunal no apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el primer motivo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia, se queja el recurrente de incongruencia omisiva al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, pues sostiene que, a pesar de que en sus conclusiones provisionales, que luego elevó a definitivas, proponía la concurrencia de la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación y la de reparación del daño, y así se recoge en los antecedentes de la misma sentencia, el Tribunal ha omitido en su resolución cualquier consideración acerca de esas cuestiones, lo que le ha causado la correspondiente indefensión.

El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", ( STC 67/2001, de 17 de marzo ).

El Tribunal Constitucional ha señalado también que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ).

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. Como decíamos en la STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999, en atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación".

Tiene razón el recurrente en su queja en cuanto a que el Tribunal de instancia ha omitido resolver la cuestión de modo explícito en la sentencia. No se contiene en ella ningún razonamiento expreso acerca de las razones para no apreciar las atenuantes propuestas por la defensa en sus conclusiones definitivas. Tampoco puede sostenerse que se trata de cuestiones que carezcan en absoluto de una mínima razonabilidad, de forma que pudiera excusarse la omisión en la imposibilidad objetiva de que lo planteado pudiera prosperar. No puede entenderse, por lo tanto, que haya existido una respuesta bastante al planteamiento de la parte.

En los motivos segundo y tercero del recurso, alega el recurrente la indebida inaplicación de los artículos

21.3º y 21.5º del Código Penal, pues sostiene que el Tribunal debió apreciar ambas atenuantes. La atenuante de reparación del daño se basa, según se desprende del motivo, en unos hechos respecto a los que el recurrente entiende que se practicó prueba, concretamente el intento del acusado de frenar la hemorragia y el traslado de la mujer a un centro médico para que fuera debidamente atendida, pero que no aparecen en el relato fáctico, ni son considerados directa o indirectamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, por otra parte muy detallada y documentada respecto a los demás aspectos a los que se refiere, poniendo de relieve el esfuerzo del Tribunal por dar una respuesta razonada a las cuestiones planteadas.

En el recurso de casación, esta Sala, que puede verificar la racionalidad del proceso valorativo, no puede sin embargo realizar una valoración de la prueba personal practicada para declarar probados o no probados unos hechos determinados sobre los que el recurrente sostiene la concurrencia de la atenuante de reparación. No es posible, por ello, resolver ahora la cuestión de fondo, pues ni el relato fáctico ni la fundamentación jurídica autorizan a establecer definitivamente la base fáctica de, al menos, una de las dos atenuantes postuladas por la defensa. Por lo tanto, el motivo debe ser estimado, lo que determina la casación y anulación de la sentencia impugnada y la devolución de la causa al Tribunal de instancia para que dicte otra en la que añada al contenido de la anterior lo preciso para resolver expresamente acerca de la existencia de prueba respecto de las bases fácticas de las atenuantes propuestas por la defensa y, una vez establecidos los hechos, sobre su concurrencia.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por Juan Francisco, casando y anulando la sentencia impugnada y devolviendo la causa a la Audiencia para que, por Tribunal integrado por los mismos Magistrados, proceda a dictar una nueva sentencia en la que resuelva expresamente acerca de la existencia de prueba respecto de las bases fácticas de las atenuantes postuladas por la defensa y, una vez establecidos los hechos, sobre la concurrencia de las mismas.

Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STS 90/2008, 5 de Febrero de 2008
    • España
    • 5 Febrero 2008
    ...ser subsanado en el trámite casacional "a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso" (v. STS de 26 de diciembre de 2006 ). En el presente caso, por lo demás, es oportuno destacar también que el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del......
  • SAP Pontevedra 465/2012, 21 de Noviembre de 2012
    • España
    • 21 Noviembre 2012
    ...efectiva del art. 24 CE en su vertiente a un proceso con todas las garantías, generando indefensión. SEGUNDO Señala la STS 1269/2006 de 26 de diciembre de 2006 : "El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales la......
  • SAP Pontevedra 73/2013, 15 de Marzo de 2013
    • España
    • 15 Marzo 2013
    ...omisiva al no tener en cuenta determinadas circunstancias que determinarían la absolución del acusado. Señala la STS 1269/2006 de 26 de diciembre de 2006 : "El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las part......
  • SAP Pontevedra 82/2008, 14 de Mayo de 2008
    • España
    • 14 Mayo 2008
    ...recurso la incongruencia por no pronunciarse la sentencia sobre la falta de amenazas objeto de acusación. SEGUNDO Señala la STS 1269/2006 de 26 de diciembre de 2006 : "El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cual......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR