STS 1312/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:8429
Número de Recurso533/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1312/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos Pende, interpuesto por la Acusación Particular, Antonio y Sara, representada por el Procurador Sr. D. José Sola Pellón, por Quebrantamiento de Forma e Infracción de ley y de Precepto Constitucional, contra la Sentencia nº 18/2005, de fecha 7/7/2005, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, en la causa Rollo nº 14/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 56/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Laredo, seguido por delito de lesiones contra Juan Manuel y Antonio, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia de primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro- Francisco García Pérez; han sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Juan Manuel, representado por la Procuradora Sra. Dña Isabel Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Laredo siguió el Procedimiento Abreviado nº 56/2004 seguido por delito de lesiones contra Juan Manuel y Antonio y lo elevó a la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, que, con fecha 7//2005, dictó el Sentencia nº 18/2005, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Unico.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 0,30 horas del día 4 de enero de 2.004, Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, entró con su esposa Sara y otras personas en el pub "Hidalgo", de Ampuero (Cantabria). Mientras se dirigían al interior del pub, una persona que se encontraba en las proximidades de la barra le dió un cachete en las nalgas a Sara, lo que motivó que ésta se encarara con quien ella creyó era el autor del golpe, Jesús Luis, a quién le recriminó y reprochó su acción, haciendo incluso ademán de golpearle con el paraguas que portaba. Jesús Luis dijo a Sara que él no había sido, momento en el que intervino Antonio, recriminando también a Jesús Luis y a las personas que con él estaban la acción realizaba en la persona de su esposa, iniciándose una discusión entre todos.- De las palabras se pasó a los hechos, y Antonio y Jesús Luis se enzarzaron en un forcejeo que se inició con empujones mutuos, al tiempo que ambos se dirigían al exterior del pub- por expresa indicación del dueño de éste-, y una vez en el exterior, y como quiera que Antonio había agarrado fuertemente a Jesús Luis por el cuello y espalda, arañándole en la cara, en la oreja y en la parte trasera del cuello, procediendo del interior del pub apareció Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales hermano de Santiago, quien, de forma inopinada e imprevista, le propinó a Antonio un fortísimo puñetazo en la cara, que le hizo caer al suelo inconsciente. El puñetazo fue tan fuete que como consecuencia del mismo el propio Juan Manuel sufrió una pequeña herida en los nudillos.-No se ha probado, y así se declara expresamente, que en ningún momento Sara fuera agredida, golpeada o sujetada fuertemente en la mano que empuñaba el paraguas por Juan Manuel .-De resultas del puñetazo, Antonio perdió las gafas que portaba, valoradas en 464,65 euros, y sufrió las siguientes lesiones: herida incisa en región frontal izquierda con hematoma orbitario izquierdo, que tuvo que ser saturada para su curación; pérdida de dos piezas dentarias molares superiores, fractura y movilidad de distinta consideración en otras tres piezas dentarias, lo que hizo necesario tratamiento odontológico con extracción de una raíz del canino superior izquierdo fracturado, extracción de resto radicular del primer premolar superior izquierdo, y extracción de resto radicular fracturado perteneciente al primer premolar inferior izquierdo. A la pérdida de los dientes mencionados coadyuvó al hecho de que Antonio padecía, desde hacía algún tiempo, periodontitis crónica del adulto en un estadio evolutivo medio, con gingivitis moderada y polcaries.-De tales lesiones curó en 30 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 5 centímetros en la región interciliar izquierda, que le ocasiona un perjuicio estético leve, y la pérdida de dos molares, un canino y dos premolares.- Antonio tuvo que ser trasladado en ambulancia desde Ampuero hasta el Hospital de Laredo, efectuándose dicho servicio por "Ambulancias Miguel", importando un gasto de 45,25 euros. Los gastos de asistencia hospitalaria ascendieron a la cantidad de 84,73 euros.-Los gastos desembolsados por Antonio hasta la fecha del juicio por asistencia estomatológica ascienden a la suma de 523 euros. El presupuesto de colocación de implantes en los huecos que ocupaban las piezas perdidas asciende a la cantidad de 10.387 euros.- No se ha acreditado que como consecuencia del puñetazo recibido de Juan Manuel, Antonio perdiera una cadena de oro con medalla y un reloj.-Como consecuencia del forcejeo habida con Antonio, Jesús Luis sufrió erosiones en cuello, mejilla y zona preauricular derecha, que le produjo el citado Antonio, por las que tuvo que recibir asistencia facultativa primaria, habiendo curado de ellas en 7 días, durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.- Tanto Juan Manuel como Jesús Luis se marcharon dl lugar tras el puñetazo que el primero propinó a Antonio, siendo detenidos por la Guardia Civil a escasos cien metros del pub, dentro de un coche.-Con anterioridad a la celebración del juicio, Juan Manuel consignó la cantidad de 4.800 euros, a fin de reparar el daño causado por su acción a Antonio ".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos: A) A Juan Manuel, como autor de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante de disminución de los efectos del daño, a la pena de un año y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas correspondientes al juicio por delito, incluidas la mitad de las correspondientes a la Acusación Particular, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada a Antonio en la cantidad total de cinco mil ochocientos sesenta y un euros con setenta y tres céntimos (5.861,73 euros), más intereses legales del artículo 576 LECr . Además, en caso de que Antonio se someta al tratamiento de implantes adscrito en el Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia, deberá abonar al mismo el importe total del tratamiento, con el límite máximo de diez mil trescientos ochenta y siete euros (10.387 euros); más los intereses legales del artículo 576 LECr .-B A Antonio como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de seis euros, y pago de las costas correspondientes a la falta, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil diamante de la criminal declarada a Jesús Luis en la cantidad total de ciento setenta y dos euros con sesenta y nueve céntimos (172,69 euros), más los intereses legales.- Y que debemos absolver y absolvemos a Juan Manuel del otro delito de lesiones por el que venía acusado por la Acusación Particular, declarando de oficio las mitad de las costas procesales causadas correspondientes a juicio por delito de la Acusación Particular.-Hágase entrega a Antonio de la cantidad consignada por Antonio correspondiente la indemnización establecida (172,69 euros), imputándose el resto (2,31 euros) al pago de la multa"·.

  3. Notificada la sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó por la representación procesal de la Acusación Particular, Antonio y Sara, Recurso de Casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.La parte recurrida presentó escrito de personación en 6/4/2006.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por infracción de ley y quebrantamiento de forma por la representación procesal de la Acusación Particular, Antonio y Sara, se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Conculcación del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 C ) por lo que se refiere a la afirmación de que don Antonio había agarrado fuertemente a Jesús Luis por el cuello y la espalda arañándole la cara, en la oreja y en la parte trasera del cuello.-sic-.Segundo.- Infracción de ley y Doctrina legal.-Se ampara en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal al conculcarse, por aplicación indebida, el artículo 150 del Código Penal .- Tercero.- Por error en al apreciación de la prueba, al amparo del número dos del art. 849 de la LECr ., en cuanto a la acusación de Dña. Sara .

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó la totalidad de los motivos que lo conforman; la parte recurrida impugnó la admisión del recurso; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3/12/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los recurrentes Antonio y Sara, cónyuges, han formalizado, tres motivos: el segundo respecto a Antonio como sujeto pasivo de un delito de lesiones, el primero respecto a Antonio como sujeto activo de una falta de lesiones, el tercero, respecto a Sara como sujeto pasivo de un delito de lesiones.

  2. En lo que concierne al extremo de las lesiones sufridas por Antonio y por cuya autoría ha sido condenado Juan Manuel, el recurso de Antonio es deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) por haberse aplicado el art. 147.1 en vez del 150 del Código Penal (CP).

    Fundamenta Antonio su impugnación en que la pérdida de los cinco dientes ha de ser considerada como deformidad incluible en el art. 150 CP .

    Recoge la Audiencia la doctrina de esta Sala adoptada en Pleno no jurisdiccional del 19/4/2002 y seguida en las sentencias posteriores (10/3/2003 y 3/10/2003 ): "La pérdida de incisivos y otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta".

    Y, aparte de que Antonio nació en 1952, la Audiencia atiende a que, de las cinco piezas dentarias afectadas, sólo un canino se halla ubicado en la pantalla delantera y, sobre todo, a que Antonio padecía, desde hacía algún tiempo, periodontitis crónica de adulto en estadio evolutivo medio, gingivitis moderada y policaries. La modulación que ha llevado a cabo la Audiencia para reputar incluidas las lesiones en el tipo básico debe reputarse ajustada a la ley en relación con las circunstancias del lesionado; por cuanto no cabe afirmar que la forma de la región afectada haya experimentado un cambio visible normalmente y peyorativo (tampoco detrimento en la función preexistente del órgano).

  3. El motivo tercero y en relación con la no apreciación de lesiones teniendo como sujeto pasivo a Sara, los recurrentes, al amparo del art.849.2º LECr ., denuncian error en la apreciación de la prueba.

    Son citadas como contraste las declaraciones en el proceso de cuatro personas. Aunque los recurrentes califiquen los medios de confrontación como documentos, no son tales a los efectos del motivo que nos ocupa sino medios de investigación o de prueba personales, que, si bien tienen un soporte documental, éste no responde sino a razones de constancia dentro del procedimiento; véanse sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003, TS .

    Ciertamente que, en el desarrollo del motivo, es citado, además, un informe médico-forense; pero no lo contradice u olvida la sentencia como exige la jurisprudencia para equiparar el informe pericial al documento (véanse sentencias de 27/7/2001 y las que cita, TS ), puesto que en sí no lleva a la conclusión de quien produjera las lesiones que dictamina. Y en este recurso no cabe un planteamiento como el de la presunción de inocencia pero invertido.

    Todo ello aunque se prescinda de las consideraciones de la Audiencia acerca de la actitud de Sara a lo largo del procedimiento en orden a la acusación que nos ocupa.

  4. El primer motivo ha sido formalizado, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE, en lo que respecta a la atribución a Antonio de lesiones sufridas por Jesús Luis .

    El control en la casación de la presunción de inocencia se extiende a si existe prueba incriminatoria suficiente a través de medios probatorios obtenidos y apartados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si en las inferencias del Tribunal a quo, cuyo discurso ilativo ha de ser por él expuesto, no se observa quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios y reglas de otra ciencia. Véanse sentencia de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS .

    Respecto a que Jesús Luis sufriera lesiones, en el proceso se ha practicado informe pericial. Juan Manuel declara que forcejearon Antonio Jesús Luis y vió a éste sangrando. Jesús Luis manifiesta que forcejeó con Antonio, por quien fue agredido; lo cual, a pesar de lo que aducen los recurrentes, ya había sido manifestado por Jesús Luis en su primera declaración. Y, aunque el Guardia civil NUM000, que acudió al lugar de los hechos y detuvo a Juan Manuel, dice que no apreció lesiones en el hermano del detenido, otro testigo, Gaspar, relata que Antonio golpeó a Jesús Luis, y otro, Evaristo, narra que, al principio, Antonio agredió a Jesús Luis ; declaraciones todas ellas prestadas en el juicio oral.

    Con esos medios probatorios, sobre cuya obtención, aportación y práctica no se advierte problema alguno, no hay razón para apartarse de la conclusión de la Audiencia acerca de haber sido enervada la presunción de inocencia de Antonio en orden a la causación de lesiones constitutivas de falta a Jesús Luis .

  5. Ha de declararse no haber lugar al recurso interpuesto y, por imperativo del art. 901 LECr . las costas de la casación han se ser impuestas a los recurrentes (incluidas las de Juan Manuel ).

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, han interpuesto Antonio y Sara contra la sentencia dictada, el 7/7/2005, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, en causa por lesiones. Y se imponen a los recurrentes, las costas del recurso (incluidas las de Juan Manuel ).

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Siro-Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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