STS 1279/2006, 20 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1279/2006
Fecha20 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusación particular Dª Sonia y D. Juan Manuel, representados por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2006, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el rollo de apelación 2/2006, que estimaba el recurso interpuesto por el acusado D. Ángel Jesús contra la sentencia de 23 de diciembre de 2005 (sentencias número 453/2005 ) dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, recaídas en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 6/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 con el número 1/2005, por un delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García. Han sido partes el Ministerio Fiscal y como recurrida: D. Ángel Jesús, representado por la procuradora Dª Elena Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - La sentencia del Tribunal del Jurado estableció el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:

    "Que el día 28 de agosto de 2004, se encontraba el acusado Ángel Jesús, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, en el apartamento sito en la playa de Pobla de Farnals, NUM000, EDIFICIO000, puerta NUM001, donde residía con su novia Esperanza, propietaria del apartamento, y donde también se encontraba en aquellos días residiendo Ignacio, anterior novio de la mujer y con el que estaba retomando la relación amorosa, a la vez que abandonaba la que mantenía con Ángel Jesús, llevándo la mujer ambas relaciones en paralelo manteniendo relaciones sexuales con ambos hombres, lo que estos conocían, habiendo consumido el acusado esa noche distintas drogas que no afectaban a la capacidad de querer y comprender el alcance de sus actos, cuando en un momento dado, y sin previa discusión, Ángel Jesús se abalanzó sorpresivamente sobre Ignacio, apretándole el cuello con sus manos hasta matarlo.

    Hecho esto, el acusado ató las manos, y pasó un cable por el cuello del fallecido, que colocó en el interior de una bañera donde arrojó salfumán, amoniaco y agua, sacándolo de allí a los pocos días, metiéndolo en un saco de dormir, envuelto en bolsas, colocándolo debajo de una cama, donde finalmente fue encontrado.

    En la mañana del 1 de septiembre el acusado envió, sobre las 9,16 horas, un mensaje a Esperanza, pidiéndole que avisase a la policía y que entraran en el apartamento de Pobla de Franals, diciéndole que él se entregaría en una comisaría, siendo así encontrado el cadáver de Ignacio sobre las 15,15 horas, presentándose el acusado sobre las 19 horas ante agentes policiales que patrullaban en las proximidades de la zona de Las Cañas, donde es habitual el tráfico de drogas al menudeo, a los que comunicó lo que había hecho, que procedieron a detenerlo tras comprobar la veracidad de la muerte de Ignacio, que no estaba siendo investigada, habiendo sido las acciones del acusado antes descritas las que permitieron el conocimiento y depuración del hecho criminal".

  2. - Tal sentencia dice así en su

    FALLO

    En atención a lo expuesto, que debo condenar y condeno a Ángel Jesús, como criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, igualmente definida, a la pena de quince años de prisión y a la inhabilitación absoluta y al pago de las costas procesales. En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Romeo en 40.000 euros y a Sonia en 15.000 euros, más intereses legales.

  3. - Contra esta resolución formuló recurso de súplica el condenado D. Ángel Jesús mediante un solo motivo que estimó la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia que, con los mismos hechos probados establecidos en la recurrida, estimando dicho recurso, consideró que había sido mal aplicada en primera instancia la circunstancia cualificadora de alevosía del nº 1º del art. 139 CP y condenó por homicidio del art. 138, diciendo así en su

    FALLO

    "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el acusado Ángel Jesús contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución revocamos en el sólo particular por el que se condena a dicho recurrente como autor de un delito de asesinato a la pena de quince años de prisión y en su lugar, le condenamos como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante que en la sentencia recurrida se aprecia, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, confirmando el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia. Declaramos de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante la Sala Penal del Tribunal Supremo."

  4. - Contra dicha sentencia recurre ahora en casación por un solo motivo la acusación particular en nombre de D. Juan Manuel y Dª Sonia, amparada en el art. 849.1º LECr, por entender que tenía que haberse aplicado la referida alevosía.

  5. - La defensa del mencionado D. Ángel Jesús se dio por instruida.

  6. - El Ministerio Fiscal apoyó el mencionado motivo único de casación.

  7. - Determinada la composición de la sala, se señaló para deliberación y votación sin celebración de vista el día 19 de diciembre del año 2006, acto que se llevó a efecto en tal fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. Tal y como acabamos de exponer en los antecedentes de esta resolución, el acusado D. Ángel Jesús, mediante sentencia dictada en apelación en un procedimiento tramitado conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, fue condenado a la pena de doce años de prisión por un delito de homicidio del art. 138 CP .

El día 28 de agosto de 2004, cuando compartía un apartamento en el EDIFICIO000 de la playa de Pobla de Farnals junto con D. Ignacio, dicho acusado que a la sazón tenía 25 años sin previa discusión se abalanzó contra Ignacio "sorpresivamente", "apretándole el cuello hasta matarlo."

En primera instancia el Tribunal del Jurado apreció la concurrencia de alevosía y calificó los hechos como asesinato del art. 139.1º y, al aplicar también la circunstancia atenuante de confesión (art. 21.4º), condenó a quince años de prisión, el mínimo permitido al respecto.

En apelación la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al estimar el recurso del condenado, excluyó la alevosía y condenó a 12 años de prisión, como acabamos de decir.

Ahora recurre en casación la acusación particular a través de un solo motivo, amparado en el nº 1º del art. 849 LECr, con la pretensión de que se aprecie esa circunstancia cualificadora del delito de asesinato, la alevosía, que quedó eliminada en apelación, para así volver al pronunciamiento del Tribunal del Jurado.

Tal y como razonamos a continuación, hemos de rechazar este recurso.

SEGUNDO

El asesinato, palabra cuyo origen etimológico está curiosamente ligado al término árabe "haschís", tan de actualidad ahora porque con él se designa uno de los modos de preparación de la droga derivada

del cáñamo indico o "Cannabis Sativa", tiene precisamente su más caracterizada modalidad en la llamada muerte aleve o a traición, recogida ya de antiguo en diversos fueros municipales, en el Fuero

Real y luego en Las Partidas, apareciendo ligada a la tradición caballeresca de la Edad Media como la modalidad más grave del homicidio en contraposición a aquel que se producía cara a cara y en desafio.

El asesinato en su modalidad alevosa se encuentra presente en todos nuestros Códigos Penales, desde el primero de 1.822 hasta el texto ahora vigente, aunque extrañamente desapareció la palabra asesinato del de 1.848.

En el Código Penal vigente, en el art. 22.1º, la alevosía se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, concretándose como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139 de dicho código . Aparece definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que aseguran la realización del delito porque no existe riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la

manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa,cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).

En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).

Asimismo, ha de ponerse de relieve la particular significación que

tiene el dolo en esta forma peculiar de asesinato, al ser necesario

que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no

sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la

alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha

de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se

trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier

otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con

la expresión "tiendan directa y especialmente a asegurarla".

En estos términos se viene manifestando con reiteración la

doctrina de esta Sala (Sentencias de 9-2-89, 19-4-89, 26-10-89, 24-11-89, 23-1-90, 28-2-90, 29-6-90, 22-9-90, 15-10-90, 19-1-91, 15-4-91, 22-7-91 y 18-10-91, 15-2-93, 8-3-94, 10-6-94, 3-2- 95, 6-4-95,

6.5.1996, 7.2.1997, 17.9.98, 24.9.1999, 19.5.2000, 31.12.2001, 9.12.2002, 26.9.2003, 24.2.2004, 13.10.2004,

2.11.2004, 7.12.2005 y 19.5.2006, entre otras muchas).

TERCERO

1. En el caso presente podría haber existido un delito de asesinato, por aplicación de la cualificación por alevosía, si en primera instancia se hubiera actuado en debida forma. Es decir, hay un obstáculo procesal que impide la condena por asesinato, tal y como exponemos a continuación.

  1. En efecto, el Ministerio Fiscal en su dictamen ante esta Sala del Tribunal Supremo nos dice cómo el jurado consideró probada "la existencia de una lesión en el cráneo que tiene lugar estando vivo y con la que se deja a Ignacio obnubilado". Afirma también (se refiere al testimonio del médico forense) que la víctima murió violentamente y la causa fue una asfixia mecánica por estrangulamiento a mano, explicando que es la única manera de romper el hueso hioides, tal y como aparece en la víctima (folios 55 y 56 del rollo de esta sala donde aparece testimoniada la contestación del jurado a la hora de decirnos los elementos de convicción que tuvo en cuenta para contestar a la pregunta nº 5 del objeto del veredicto). Como de modo correcto afirma el Ministerio Fiscal, el jurado nos declara probado que la víctima sufrió un golpe repentino que le produjo una obnubilación, lo que aprovechó Ángel Jesús para, luego, de inmediato, acabar con la vida de Ignacio mediante estrangulamiento con las manos que apretó en el cuello hasta matarlo.

    Es decir, habría habido, según tal informe del Ministerio Fiscal, dos tiempos: uno con el que se inició el ataque, que consistió en golpear en la parte trasera y baja de la cabeza donde quedó como señal el hematoma producido en vida de la víctima según el mencionado informe médico forense, que ocasionó la referida obnubilación o trastorno, del sujeto atacado, en sus facultades psíquicas, de modo que quedó totalmente indefenso; y un segundo momento, en el cual Ángel Jesús aprovecha ese estado de Ignacio para, ya de frente, apretarle con los dedos en el cuello hasta producir la muerte por estrangulación.

    Así las cosas, habría existido ciertamente un ataque alevoso, por el modo súbito o sorpresivo en que se produjo el golpe inicial, y además por el aprovechamiento de esa obnubilación para realizar la segunda fase de la agresión cuando ya la víctima nada podía hacer para defenderse, como bien dice el escrito de recurso.

  2. Pero es que en la pregunta 5ª del objeto del veredicto nada se decía de esa agresión producida en ese primer momento. El texto de tal pregunta fue luego recogido en la narración de hechos probados donde sólo se habla de que Ángel Jesús se abalanzó por sorpresa sobre Ignacio "apretándole el cuello con sus manos hasta matarlo": nada respecto de ese primer golpe.

    Estimamos que no cabe admitir el razonamiento que sobre este punto nos ofrece la sentencia dictada en primera instancia cuando, al final de su fundamento de derecho 2º, nos dice así: "por más que ese relato no sea sugerido como modalidad comisiva por la acusación particular en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, está construido por el jurado dentro de las facultades de valoración de la prueba que tiene conferidas, a lo que absolutamente hay que estar, y por ello debe ser respetado".

    Ciertamente que el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, a la hora de cumplir su deber de redactar la sentencia, ha de incluir como hechos probados el contenido del correspondiente veredicto (art.

    70.1 de la LO 10/1995 ).

    Pero también lo es que para formar el objeto del veredicto con el contenido que se expresa en el art. 52 de tal LO 10/1995, el artículo siguiente, el 53, prevé la audiencia de las partes para que estas puedan solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, quienes pueden formular protesta si alguna de esas solicitudes son denegadas. En el caso presente el objeto del veredicto quedó redactado en trece cuestiones sin que conste la existencia de solicitud alguna de modificación de lo propuesto al respecto por el magistradopresidente. Así consta en el fax remitido a esta sala en el que aparece fotocopia de un folio 294 en el que se dice, a propósito del escrito entregado a las partes con el objeto del veredicto, que dichas partes se muestran conformes con el objeto propuesto.

    Por todo ello, queda claro a nuestro juicio que el magistrado-presidente no estaba facultado para hacer constar como fundamento de la condena por asesinato la existencia de ese primer ataque hecho de modo súbito por Miguel que causó la mencionada lesión en la parte de atrás de la cabeza y que obnubiló a Javier, sencillamente porque tal extremo no formó parte del objeto del veredicto conformado por el citado magistrado con el acuerdo de todas las partes.

    Hay que entender que, conforme al sistema procesal de nuestra Ley del Tribunal del Jurado, aunque los jueces legos así lo hayan afirmado y hayan razonado sobre su existencia, no puede condenarse sobre la base de un extremo (ese primer ataque) que no fue sometido a su consideración cuando en el momento fijado en el art. 53 de tal ley quedó definitivamente concretado el objeto del veredicto, que en este caso, repetimos, fue el determinado inicialmente por el magistrado-presidente, al no haber solicitado las partes ninguna modificación.

    Ciertamente el magistrado tiene que someterse a lo resuelto por el jurado en cuanto a las cuestiones fácticas; pero si el jurado se excede de sus facultades, la sentencia tiene que corregir ese exceso, lo que aquí no se hizo en esa sentencia dictada en primera instancia.

    Nosotros ahora en casación hemos de afirmar la existencia de ese vicio procesal y en consecuencia confirmar la sentencia dictada en apelación, que sólo tuvo en cuenta el relato de hechos probados, el cual fue correctamente confeccionado trayendo sólo al mismo las preguntas del objeto del veredicto aprobadas por el jurado. De otro modo se ocasionaría una evidente indefensión al acusado. Conforme a lo ordenado en el mencionado art. 53, para que el jurado hubiera podido pronunciarse sobre si hubo o no ese tan repetido primer ataque contra la parte posterior de la cabeza que trastornó psíquicamente a Javier, tenía que haberse solicitado su inclusión en el objeto del veredicto, en esa audiencia de las partes que debe tener lugar tras haber confeccionado el magistrado-presidente el objeto del veredicto. Si así lo hubiera pedido alguna de las acusaciones, entonces la defensa del imputado podría haber propuesto alguna inclusión por su parte respecto de algún otro extremo o simplemente haber impugnado la solicitud de la acusación, para que el citado magistrado hubiera podido resolver al respecto tras el correspondiente debate contradictorio.

  3. Hemos de abundar aquí en algo que ya ha quedado apuntado: si nos limitamos al relato de hechos probados, como correctamente hizo la sentencia de apelación aquí recurrida, no cabe hablar de que concurriera en este caso la cualificación de alevosía conformadora del delito de asesinato por el que acusó en la instancia la parte ahora recurrente (no así el Ministerio Fiscal quien calificó por homicidio en el trámite seguido ante el Tribunal del Jurado).

    Cuando suceden las cosas como se relatan en esos hechos probados, en los cuales sólo se narra un ataque por sorpresa consistente en apretar con las manos en el cuello de la víctima hasta que esta deja de respirar y fallece, no existen datos suficientes para configurar la alevosía. Tal modo de agredir no elimina las posibilidades de defensa del ofendido, porque, desde que se ponen las manos en el cuello hasta que se produce la muerte por asfixia, transcurre un lapso de tiempo durante el cual el sujeto atacado tiene posibilidad de defenderse utilizando sus propias manos y sus pies y moviendo el resto de su cuerpo para librarse de esa agresión, por muy rápido y sorpresivo que hubiera sido el inicio de tal ataque.

    No toda agresión por sorpresa es alevosa. Sólo puede serlo cuando por la forma del ataque o por el medio empleado al efecto, puede afirmarse que el sujeto agredido quedó impedido para defenderse, como ocurre en esos casos indicados en la sentencia recurrida: apuñalamiento imprevisto, disparo repentino, o uso de un instrumento contundente suficientemente eficaz.

  4. Terminamos diciendo que, por lo que nos dice la sentencia del Tribunal del Jurado, parece que el debate en la primera instancia no quedó bien planteado. No basta con resolver si hubo o no pelea previa, que no existió en el caso, según razona suficientemente la resolución del magistrado- presidente. Excluida tal pelea, ha de examinarse después si la agresión en sí misma fue o no alevosa, y para resolver sobre este extremo no cabe acudir a algo que se encontraba fuera del objeto del veredicto, sino atenerse a lo que el veredicto nos dice. Repetimos y concluimos: no cabe fundarse, para justificar la concurrencia de tal circunstancia cualificadora del asesinato (alevosía), en aquel primer ataque de esos dos a los que antes nos hemos referido. Hemos de atenernos a aquel al que se refirió la pregunta 5ª del objeto del veredicto, sólo al que hemos denominado antes segundo ataque, el único que aparece en los hechos probados, a los que, volvemos a decir, correctamente se refirió en su argumentación la sentencia recurrida.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la representación procesal de D. Juan Manuel y Dª Sonia, en calidad de acusación particular, contra la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en procedimiento regulado por la Ley del Jurado, con fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, que condenó a D. Ángel Jesús por un delito de homicidio, imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Dada la situación de prisión en que al parecer se encuentra dicho condenado, comuníquese por fax el contenido del presente fallo al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y a la Audiencia Provincial de Valencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

41 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 12/2015, 24 de Junio de 2015
    • España
    • 24 Junio 2015
    ...estrangulamiento catalogados como alevosos frente a otros en que se calificó como homicidio ( SSTS 1068/2010, 2 de diciembre y 20 de diciembre de 2006 , 1279/2006 ó STS 761/2007, de 26 de septiembre , 162/2009, de 12 de febrero por recoger un par de precedentes en cada La alevosía -la elecc......
  • SAP Madrid 318/2021, 23 de Junio de 2021
    • España
    • 23 Junio 2021
    ...sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". Señala al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 que: "En el Código Penal vigente, en el art. 22.1º, la alevosía se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de apli......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 36/2013, 31 de Enero de 2013
    • España
    • 31 Enero 2013
    ...junio ; 1457/2002, de 9 de septiembre , 1617/2003, de 2 de diciembre ; 239/2004, de 18 de febrero ; 140/2005, de 3 de febrero ; 1279/2006, de 20 de diciembre ; y 701/2008, de 29 de octubre Por otra parte, se ha dicho por Tribunal Supremo (Sentencia de 28 de febrero de 2005 ) que cuando se r......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 240/2022, 14 de Julio de 2022
    • España
    • 14 Julio 2022
    ...9 de junio; 1457/2002, de 9 de septiembre, 1617/2003, de 2 de diciembre; 239/2004, de 18 de febrero; 140/2005, de 3 de febrero; 1279/2006, de 20 de diciembre; y 701/2008, de 29 de Por otra parte, desde el año 2009 el Tribual Supremo ha venido reconociendo lo que se ha denominado alevosía co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXVII, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...estrangulamiento catalogados como alevosos frente a otros en que se calificó como homicidio (SSTS 1068/2010, 2 de diciembre y 20 de diciembre de 2006, 1279/2006 o STS 76172007, de 26 de septiembre, 162/2009, de 12 de febrero por recoger un par de precedentes en cada Page 488 La alevosía -la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR