STS, 17 de Enero de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:34
Número de Recurso198/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 198/06 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2.005 dictada en el recurso 1070/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Paterna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván, representado por la Procuradora Doña María Antonia Ferrer García-España, y defendido por la Letrada Doña Inmaculada Ballester Montava, contra la desestimación presunta de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Paterna (exp.85/02)"

SEGUNDO

La representación procesal de presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia conforme a su escrito.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 10 de Enero de dos mil siete, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Iván, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 2 de Noviembre de 2.005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Paterna, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que por importe de 35.093,18 euros había formulado, reclamación que sustentaba en el hecho de que como consecuencia de una distrofia muscular debía utilizar silla de ruedas, por lo cual, y ante la dificultad de acceder a su domicilio, solicitó del Ayuntamiento que le instalase una rampa de acceso, a lo que accedió la Corporación Municipal, no obstante lo cual, y antes de que fuese instalada, sufrió en Julio de 2.002, una caída que el mismo imputa a la no instalación

de dicha rampa de acceso. La Sala de instancia desestima su reclamación con la siguiente argumentación:

"TERCERO.- En nuestro caso no puede considerarse acreditado que el actor sufrió la caída que describe en su escrito de demanda así como en el de reclamación ante la Corporación municipal demandada, ni que la misma se produjera en el sito que indica (a la puerta de su domicilio), ni tampoco como consecuencia de la falta de diligencia municipal en acometer las obras para facilitar el acceso a su domicilio.

Efectivamente, ni en vía administrativa, ni en vía jurisdiccional tales datos han sido adverados en forma alguna, pues aunque en el suplico del escrito de demanda aludía -entre los medios de prueba de que habría de valerse- a testigos de la celda, dichos testigos no fueron propuestos en fase probatoria".

SEGUNDO

El actor alega que la doctrina contenida en dicha sentencia, resulta contraria a la expuesta en las Sentencias que cita de contraste, a saber: la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 20 de Diciembre de 2.000; la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 31 de Mayo de

2.002; las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco los días 11 de Febrero de 2.005 y 22 de Noviembre de 2.002 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 19 de Febrero de 2.003 . En las sentencias referidas, cuya firmeza ha quedado documentalmente acreditada, se contemplarían diversos percances ocurridos en vías públicas, incluso en la primera de ellas se aborda también una caída de persona en silla de ruedas, habiendo otorgado los tribunales sentenciadores la correspondiente indemnización.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Pues bien, el recurso interpuesto debe ser desestimado y ello por cuanto no concurre el presupuesto de la sustancial identidad entre la cuestión examinada en la sentencia recurrida y aquellas que se contemplan en las sentencias de contraste. En efecto, en la primera de las sentencias citadas de contraste la Sala sentenciadora tiene por probado que se produjo efectivamente una caída de una persona en silla de ruedas en un lugar de la vía pública en que el bordillo impedía su tránsito y en donde el tribunal "a quo" entiende debería haberse instalado una rampa.

En la segunda de las sentencias de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31 de Mayo de 2.002, se tiene por probada una caída en un autobús municipal al arrancar este bruscamente.

En la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 11 de Febrero de 2.005, se analiza una caída que se tiene por efectivamente acaecida en una vía pública por la existencia de una zanja no señalada.

En la dictada por ese órgano jurisdiccional el 22 de Noviembre de 2.002, se analiza un accidente de tráfico por existencia de una piedra en la carretera BI-3524.

Por último en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se tiene por probada una caída en la zona de acceso a la Oficina del Consumidor en una calle de la ciudad de Murcia.

Por el contrario en la Sentencia ahora recurrida la razón de ser de la desestimación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es tal y como se ha transcrito, porque el Tribunal "a quo" no tiene por probado que la caída por cuyas consecuencia se reclama se hubiese producido en el sitio que el actor indicaba, a saber la puerta de su domicilio donde debía haberse instalado la rampa. A diferencia pues de lo contemplado en las sentencias de contraste en que se tiene por probado el hecho generador de la responsabilidad patrimonial, no ocurre lo mismo en el caso de autos en que de la valoración de la prueba practicada por el Tribunal "a quo" este concluye que no ha quedado acreditado donde se produce la caída, con base a la cual se reclama.

En definitiva, pues, el actor pretende que en esta sede casacional se revise la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo" lo que en modo alguno puede realizarse en el ámbito de este recurso de casación para unificación de doctrina en que esta Sala debe partir de los hechos tenidos por probados por el Tribunal "a quo". Por todas estas razones el recurso interpuesto debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de

D. Iván contra Sentencia dictada el 2 de Noviembre de 2.005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con condena al recurrente en cuanto a las costas causadas, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estanto la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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