STS 1247/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:7979
Número de Recurso424/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1247/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 16 de julio de 2.004, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de noviembre de 2003 que decretaba el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente Roberto, representado por la Procuradora Sra. Ezquerrra Aguado. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de la Gomera instruyó diligencias previas 574/2003, por delito de estafa y falsedad, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Roberto contra los acusados Carlos José, Marcelina y Jesús María, habiéndose dictado en fecha 4 de noviembre de 2003 auto de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias contra el que la acusación particular interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado por auto de fecha 16 de julio de 2004, que contiene los siguientes hechos:

"Primero.- En fecha 4 de noviembre de 2003 se dictó auto por el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias al no revestir los hechos denunciados caracteres de infracción criminal, y sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado.

Segundo

Contra dicho auto fue interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por Roberto, siendo impugnado por D. Carlos José y por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución impugnada, dictándose auto el 6 de febrero de 2004 por el que se desestimaba el recurso".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Roberto contra el auto de 4 de noviembre de 2003 que decretaba el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias, confirmando por auto de 6 de febrero de 2004, los que confirmamos. Se declaran de oficio las costas de este recurso. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y con testimonio y copias de la presente, devuélvanse al juzgado de procedencia para notificación a las partes y ejecución y cumplimiento".

  2. - Notificado el auto a las partes, la acusación particular Roberto preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certiicaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo ÚNICO: Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y la infraccón de los arts. 390, 392 y 248 y siguientes del Código Penal que hn sido infringidos por el auto recurrido.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En representación de Roberto, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que resolvía el de apelación promovido contra el auto que dispuso el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas 574/2003 del Juzgado de San Sebastián de la Gomera.

La causa se inició por denuncia del ahora recurrente, en la que imputaba a Carlos José, Marcelina y Jesús María posibles delitos de falsedad en documento público y estafa.

El Fiscal se ha opuesto al recurso porque, aparte de que presenta claros defectos técnicos en su formulación, no aprecia la existencia de indicios de los delitos a que alude la denuncia.

Segundo

El art. 848 Lecrim dispone que contra los autos dictados en apelación por las Audiencias sólo cabe recurso de casación en los casos en que la ley lo autorice de modo expreso. Y, precisa, a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos cuando el mismo sea libre, por considerar que los hechos no serían constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

El art. 848 Lecrim, en su redacción original, se inscribe en el marco del proceso ordinario por delitos, y prevé que determinadas decisiones, particularmente relevantes para el curso de la pretensión punitiva, puedan ser objeto de recurso. Es claro que el legislador actuó con un criterio muy restrictivo, al limitar tal posibilidad a sólo algunas de aquéllas. Esto es, las de sobreseimiento libre del art. 637, Lecrim, y en los casos en que el instructor en algún momento hubiera valorado positivamente la existencia de indicios de delito, hasta el punto de acordar el procesamiento del concernido por ellos.

Tercero

Esto sentado, hay que decir que existe consenso acerca de que, tratándose del procedimiento abreviado, el art. 848 Lecrim nunca sería aplicable si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al Juez de lo Penal, pues carecería de sentido abrir la casación a resoluciones distintas de las sentencias definitivas cuando tal vía permanece cerrada para éstas, únicamente recurribles en apelación ante la Audiencia.

Siendo así, la cuestión de la viabilidad de ese primer recurso ha de verse reducida, en principio, a los casos en que el conocimiento de la causa estuviera deferido en primera instancia a ese tribunal provincial. Y esto sólo cuando sobre el afectado por el proceso hubiera recaído una decisión de algún modo asimilable al auto de procesamiento.

Cuarto

Se trata, por tanto, de operar con un criterio analógico, que deberá tener en cuenta, sobre todo, la naturaleza del recurso de casación. Al respecto, es de señalar que en su modalidad más representativa está previsto para enjuiciar la regularidad de resoluciones definitivas de fondo, dictadas tras el pleno examen de la causa en régimen de juicio contradictorio.

Así, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto aquí contemplado, en el que la decisión a examen versa sobre otra adoptada a partir de la valoración de los datos ofrecidos en la denuncia, en el ámbito de las diligencias de investigación propias de la instrucción.

En este caso, además, tampoco aparecería satisfecha la primera exigencia del art. 848 Lecrim. Es decir, la de que la resolución inicialmente recaída se hiciera firme, sin más, de no arbitrarse para ella la posibilidad de acceso a la casación. Pues lo cierto es que la misma era apelable y fue apelada.

Por otra parte está ausente el requisito de que en la causa la posición de los denunciados tenga alguna similitud con la derivada del procesamiento. Exigencia en la que ha abundado este tribunal en el acuerdo de pleno de 9 de febrero de 2005, al entender que el precepto de referencia exige, además de sobreseimiento libre y de que éste hubiera sido dictado en procedimiento cuya sentencia fuera recurrible en casación, que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

Así las cosas, sucede que la resolución objeto de recurso no guarda ninguna analogía con aquéllas a las que la Ley de enjuiciamiento Criminal franquea el acceso a la casación. Pues, en efecto, no versa sobre el resultado de la prueba sino que se ubica en el marco de la investigación. No es de instancia sino de apelación, de manera que quienes discrepan de ella ya han gozado de la oportunidad de cuestionarla ante un órgano distinto del que la dictó. Y, por último, se ha pronunciado en una causa en la que, por el estado del trámite, no ha habido lugar a que nadie pudiera haber adquirido la condición de imputado en sentido formal.

De otra parte, y a efectos meramente discursivos, pues las consideraciones que preceden bastan por sí solas para excluir la posibilidad de acceso a la casación en este caso, vista la naturaleza de los delitos imputados (los de los arts. 392 y 248-249 Cpenal) tampoco sería descartable que, además (art. 14,3 Lecrim), la competencia para conocer de los mismos correspondiera al Juzgado de lo Penal, con lo que ni siquiera la sentencia definitiva sería susceptible de recurso ante esta instancia.

Y siendo así, es claro que están ausentes los presupuestos necesarios para que pueda operar el art. 848 Lecrim, según la más correcta interpretación contextual, recogida, entre otras muchas, en SSTS 828/2002, de 8 de mayo y 909/2003, de 3 de noviembre.

Es por lo que no cabe dar lugar al recurso.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Roberto contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día 16 de julio de 2004.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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