STS, 25 de Enero de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:800
Número de Recurso1750/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19 de marzo de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 121/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo, dictada el 26 de octubre 2009 , en los autos de juicio nº 274/09, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Pedro Antonio , contra la empresaTransportes Unidos de Asturias, sobre cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2009 , el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda formulada por DON Pedro Antonio contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS (TUA), se condena a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 235,22 euros por los conceptos expresados y, en consecuencia, condeno a la demandada a que haga cumplido pago de éstas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1º .- El actor don Pedro Antonio , con D.N.I NUM000 , presta sus servicios por orden y bajo la dependencia de la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS (TUA), desde el 26 de julio de 1982, ostentando la categoría profesional de Conductor perceptor, percibiendo en concepto de antigüedad un 50% del salario base, percibiendo salario bruto mensual según convenio. 2º .- Es de aplicación a la relación laboral del actor el Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del PPAA. En Convenio publicado el 6.8.07 se fija para el año 2008 el valor de la hora extraordinaria para el conductor perceptor en 10,69 euros. En la tabla salarial revisada del año 2007 se fija el valor de la hora extra en 10,28 euros para su categoría. 3º .- En el período de marzo a diciembre de 2008 el actor realizo 105,01 horas extras. El actor reclama diferencias salariales, al entender que si se hubiese abonado por el mismo importe que la hora ordinaria (que el actor fija en 15,56 euros, según explica en el Hecho quinto de la demanda, y que parte de dividir el SB+ antigüedadx455 días +prima de conveniox365 días entre 1728 horas anuales de trabajo efectivo) le correspondería haber cobrado 1633,96 euros, y cobro 1122,85 euros, por lo que la diferencia reclamada asciende a 511,11 euros. La empresa reconoce una diferencia de 235,22 euros, con la antigüedad que acredita el actor y calculando el valor de la hora extra: SB + antigüedad+ prima convenio+ pagas extras/52x40. 4º. - El día 26 de marzo de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de Intentado Sin efecto. Habiéndose presentado la papeleta de conciliación en fecha 12 de marzo de 2009. 5º .- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 26 de marzo de 2009 , en un caso similar, y que desestimo la pretensión del actor, confirmada por Sentencia del TSJ de Asturias de fecha 19 de julio de 2009 , se recogen como hechos probados: QUINTO.- Tres sentencias del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 13.1.06 y una del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 29.5.06 , confirmadas en suplicación por sentencias de 20.4.07 , 21.11.07 y 28.09.07 , entendieron bajo la vigencia del convenio precedente que no cabía utilizar como divisor una jornada anual hipotética al contener el Convenio Colectivo única previsión de la semanal (40 horas), debiendo dividirse el total salarial anual del productor entre 52 semanas al año y a su vez entre 40 horas de trabajo efectivo semanal para obtener el valor real de la hora ordinaria. SEXTO.- Por CC.OO de Asturias se interpuso demanda de Conflicto Colectivo contra la entidad TUA en la que se solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores afectados a percibir la Hora extraordinaria como mínimo por el valor de la hora ordinaria, cuantificando para el cálculo de esta última todos los conceptos salariales, lo que supone una jornada anual de 1720 horas de trabajo y se obligase a abonar de dicha forma las horas extras de los trabajadores; por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 25 de enero de 2008 se acogió la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento absolviendo a la empresa sin entrar en el fondo del asunto. SÉPTIMO.- En los locales de la Dirección General de Trabajo de Oviedo se firmaron el 21 de octubre de 2008 sendos preacuerdos de desconvocatoria de huelga, uno entre la Cía Tranvía Electrico de Avilés y el Sindicato CC.OO y otro suscrito entre ALSA y los sindicatos UGT y CC.OO, por los que entre otros puntos convenían que: "El valor de las horas extras para todos los empleados de las empresas objeto de convocatoria de la huelga a partir de 1.11.08 se abonarán según criterios de las sentencias del TSJA habidas hasta l a fecha en los dos últimos años. Los Sindicatos declaran haber propuesto interpretación sobre el Valor de la Hora Extra en la Comisión Paritaria, y estar a expensas de respuesta por parte de la Parte Patronal. OCTAVO.- En reunión celebrada el 14.11.08 entre la Dirección de TUA SL y el Comité de empresa, éste solicitó que se aplicase desde el 1.11.08 el valor de la hora extra a aquellos trabajadores que les corresponda conforme a las últimas sentencias habidas del TSJPA del año 2006 y 2007 sobre este tema..".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Pedro Antonio , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 26 de octubre de 2009 , dictada en autos seguidos, en materia de reclamación de cantidad, a instancia de dicho recurrente frente a la empresa Transportes Unidos de Asturias S.L. la cual revocamos, condenando a la empresa demandada a abonar al actor por el concepto reclamados, la cantidad de QUINIENTOS ONCE EUROS CON ONCE (511,11).".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre de TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 17 de julio de 2009, recurso 1386/2009 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo impugnado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que procede la nulidad de la actuaciones.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de enero de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro Antonio presentó demanda que correspondió al Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo y dió origen a los autos 274/09, contra la empresa Transportes Unidos de Asturias S.A., en reclamación de cantidad, recayendo sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 que estimó parcialmente la demanda formulada, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 235Ž22 euros.

En la citada demanda el actor reclama diferencias en el pago de las horas extraordinarias realizadas durante el periodo de marzo a diciembre de 2008 entendiendo que dicha hora ha de ser abonada a razón de 15Ž56 euros, en lugar de 10'69 euros, que es el precio que ha sido abonado por la empresa. La cantidad reclamada por el actor asciende a 511Ž11 euros.

Contra dicha sentencia interpuso el actor recurso de suplicación habiendo dictado sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 19 de marzo de 2010, recurso 121/10 , estimando el recurso formulado, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 511Ž11 euros.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 17 de julio de 2009, recurso 1386/09 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

Por proveído de 8 de septiembre de 2010, ante la posible falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación para conocer del recurso de tal clase en su día resuelto, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días, debiendo realizar sus alegaciones la recurrida en el propio escrito de impugnación del recurso.

La parte recurrida no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente la nulidad de actuaciones al ser irrecurrible en suplicación la sentencia de instancia, atendiendo a la cuantía de la cantidad reclamada y a que el asunto no posee un contenido de generalidad.

SEGUNDO

Como puede apreciarse del contenido del "petitum" de la demanda la cuantía del presente procedimiento no alcanza el umbral de 1800 euros fijado con carácter general en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que un asunto tenga acceso al recurso de suplicación. Resta por examinar si el asunto tiene "afectación general", lo que posibilitaría su acceso al recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 189.1 b) de la citada norma.

En el supuesto examinado no concurre "afectación general" ya que lo único que resulta del auto dictado por el Juzgado el 26 de noviembre de 2009, resolviendo recurso de reposición planteado por la parte actora frente a proveido teniendo por no anunciado el recurso de suplicación, es que "a la vista de las sentencias dictadas por el TSJA, que fueron aportadas por la entidad demandad, la afectación general en el presente supuesto es notoria y pública y no ha sido puesta en duda por las partes". No teniendo constancia la Sala del número de trabajadores afectado ya que si bien es cierto que en esta Sala hay algunos litigios similares al ahora examinado, el número de trabajadores afectado no permite calificar la cuestión como "afectación general".

Como ya se ha señalado es cierto que en el auto de instancia figura que "la afectación general en el presente supuesto es notoria y pública y no ha sido puesta en duda por las partes", pero la Sala no está vinculada por la apreciación que en instancia y en Sala de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general (STS sentencia de octubre de 2005, recurso 834/03 y 26 de septiembre, rec. 4642/05, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia, teniendo en cuenta que el control sobre dicha competencia supone el control de la procedencia del recurso de suplicación, pues la recurribilidad en casación para la unificación de doctrina se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación. La apreciación de la existencia de afectación general efectuada en instancia carece de toda consistencia ya que el hecho de que se trate de aplicar un convenio colectivo que afecta a una "pluralidad de trabajadores" no acarrea necesariamente la afectación general del conflicto. En efecto, en todos los supuestos habría de aceptarse "la afectación general" ya que en todo pleito se trata de interpretar un precepto legal o convencional que, por su propia naturaleza afecta a un gran número de trabajadores, lo que no significa que exista cuestión litigiosa acerca de la norma que afecte a gran número de trabajadores.

Esta Sala ha entendido que existía falta de competencia funcional de la Sala para resolver cuestión similar a la ahora planteada, entre otras, en las sentencias de 24 de noviembre de 2010, recurso 108/2010 y en la de 7 de diciembre de 2010, recurso 1296/2010 .

En la primera de dichas sentencias se contiene el siguiente razonamiento : 3.- En relación con esta cuestión esta Sala partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rec. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras) con un resumen recogido entre otras en la STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ) y que en concreto dice los siguiente: "La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:.

  1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III .- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 (rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que " similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos" ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)".

TERCERO

A la vista de las anteriores consideraciones teniendo en cuenta que la litigiosidad en relación con la cuestión planteada carece de la afectación general que el precepto demanda para permitir el acceso al recurso de suplicación en asuntos que no alcancen el límite de 1803 euros fijado por el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para conocer del recurso formulado y, en consecuencia, también esta Sala ya que únicamente puede conocer de los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos contra sentencias dictadas resolviendo recursos de suplicación. Procede, en consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, anular las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia, sin que proceda la condena en costas por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se notificó a las partes del presente procedimiento la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo, en autos números 274/09. Se acuerda la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen por el conducto de la Sala de la que proceden.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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