STS, 24 de Febrero de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:893
Número de Recurso283/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo 2/283/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de D. Simón , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de marzo de 2009, que archiva actuaciones relativas al Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella en la Información Previa nº 2265/2008 , habiendo sido parte el Abogado del Estado en defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En escrito de demanda que tuvo entrada en esta Sala el 16 de marzo de 2010, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare la nulidad del Acuerdo de 20 de marzo de 2009 del Consejo General del Poder Judicial, dictado en la reunión de 10 de marzo de 2009, que ratificó el acuerdo de archivo basado en el informe- propuesta del Servicio de Inspección del Consejo por no ser conforme a derecho, en cuanto que propone el archivo de la queja formulada por el recurrente, reconociéndose la apertura o continuación del expediente por las irregularidades que suponen los hechos redactados en la queja, en base a la argumentación expuesta y a las denuncias formuladas, ordenándose a la Comisión Disciplinaria que se declare la incoación de expediente conforme se solicita en la queja formulada por D. Simón y que se practiquen actuaciones oportunas para la eficaz comprobación de los hechos denunciados, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda plantea como excepción previa la falta de legitimación del recurrente, sosteniendo de manera principal la inadmisión del recurso por falta de legitimación y subsidiariamente, la desestimación del recurso, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

TERCERO .- Practicada la prueba y emitidas las conclusiones ratificadoras de los respectivos escritos de demanda y contestación respectivamente, quedaron las actuaciones conclusas para señalamiento.

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en la sesión celebrada el día 10 de marzo de 2009 que acuerda el archivo de la Información Previa 2265/2008 relativa a actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella, en virtud de las consideraciones contenidas en el informe-propuesta elaborado por el Servicio de Inspección del Consejo, aceptado en su totalidad por la Comisión Disciplinaria y conforme a lo previsto en el artículo 89.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , en relación con lo establecido en el artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO .- Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. El 27 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial un escrito de queja formulado por D. Simón , manifestando su disconformidad con la actuación del Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella y con el Observatorio contra la violencia doméstica y de género, manifestando que ante múltiples denuncias interpuestas por su ex mujer contra él por violencia de género y dada la falsedad de las mismas, interpuso una querella criminal contra ella en el procedimiento nº 856/2008 que fue admitida y después archivada sin hacerse ninguna diligencia. Además señalaba que el día 9 de octubre de 2008 se había celebrado una vista ante el Juez en el juicio de faltas 280/08 por denuncia del interesado contra su ex mujer por incumplimiento de sentencia y aun no se había dictado la misma, solicitando la incoación de expediente al Magistrado titular de dicho órgano jurisdiccional y asimismo, solicitaba la apertura de expediente disciplinario a la Excma. Sra. Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Presidenta del Observatorio contra la violencia doméstica y de género, por fomentar la ideología de género dentro del Poder Judicial y que se retirara de la circulación la guía de criterios de actuación judicial frente a dicha violencia de género.

    Sobre esta queja constan incorporadas al expediente administrativo las siguientes resoluciones cuyo contenido extractado es el siguiente :

    1. ) Sentencia nº 161/2007 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga , que absuelve a D. Simón del delito de malos tratos de que era acusado, declarando de oficio las costas.

    2. ) Auto de 5 de julio de 2007 dictado por el Juzgado de Marbella nº 5 de Instrucción en diligencias urgentes 251/2007 que acordaban el sobreseimiento libre y archivo de la causa.

    3. ) Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella de 21 de noviembre de 2007 en las diligencias previas 5814/2007 acordaba la incoación de diligencias dando parte de incoación al Ministerio Fiscal y acto seguido se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

    4. ) Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella en las diligencias previas 856/2008 , que acordaba incoar diligencias previas dando cuenta al Ministerio Fiscal y practicar las diligencias correspondientes, siendo archivadas por Auto de 9 de octubre de 2008 , habiéndose inadmitido en dichas diligencias un posterior incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 3 de noviembre de 2008.

    5. ) Auto de 9 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella en las diligencias previas 856/2008 que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

      Dichos Autos de sobreseimiento y archivo traen causa de sucesivos atestados reseñados en el apartado siguiente.

    6. ) Se incorporan a las actuaciones del expediente administrativo el texto de la querella formulado por el actor, así como sucesivos atestados formulados en la Comisaría local de Marbella, en las que el denunciante D. Simón formula denuncias por malos tratos, acusando a su ex mujer Lidia . Los atestados referidos son los siguientes: 1. De fecha 14 de julio de 2006, atestado nº NUM000 por denuncia de malos tratos físicos causados por la mujer. 2. De 3 de febrero de 2007, atestado nº NUM001 en el que su esposa denuncia al recurrente por malos tratos psicológicos. 3. El 5 de marzo de 2007, atestado nº NUM002 en el que la mujer denuncia al denunciante por desatención de obligaciones familiares. 4. Atestado de 12 de marzo de 2007 nº NUM003 , en el que D. Simón denuncia a su ex mujer por malos tratos en el ámbito familiar. 5. De 27 de marzo de 2007, atestado nº 5196 en el que D. Simón denuncia a su ex mujer por malos tratos en el ámbito familiar. 6. Atestado nº NUM004 de 29 de marzo de 2007 en que su ex mujer denuncia a D. Simón por malos tratos en el ámbito familiar. 7. Atestado nº NUM005 de 18 de mayo de 2007, en el que se denuncia el cambio de cerradura del domicilio por parte de su ex-mujer. 8. Atestado nº NUM006 de 20 de mayo, en el que su ex mujer denuncia a D. Simón por amenazas. 9. Atestado nº NUM007 de 20 de mayo de 2007 en que Dª Lidia denuncia a D. Simón por amenazas. 10. Atestado nº NUM008 de 21 de mayo de 2007 en el que la mujer denuncia a D. Simón por daños en su vehículo. 11. Atestado nº NUM009 de 22 de mayo de 2007 en el que la ex mujer amplía las dos denuncias anteriores que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella en Diligencias nº NUM010 de 23 de mayo de 2007, ampliación de las anteriores en las que la ex mujer denuncia a D. Simón por amenazas, daños y vulnerabilidad del derecho al honor y la intimidad. 12. Atestado nº NUM011 de 4 de julio de 2007 en que la ex mujer denuncia a D. Simón por malos tratos psicológicos. 13. Atestado nº NUM012 de 8 de agosto de 2007, en que la ex mujer denuncia a D. Simón por apropiación indebida de vehículo matrícula KU .... KF . 14. Atestado nº NUM013 de 18 de octubre de 2007, en el que D. Simón denuncia a Dª Lidia por sustracción de menor. 15. Atestado nº NUM014 de 23 de octubre de 2007, en que D. Simón amplía la anterior donde señala el domicilio de Madrid en donde se encuentra su hijo sustraído por Dª Lidia . 16. Atestado nº NUM015 de 23 de noviembre de 2007, en el que D. Simón amplía de nuevo las anteriores, considerando que su ex mujer Dª Lidia se llevó al menor a Madrid. 17. Atestado nº NUM016 de 24 de noviembre de 2007 en el que D. Simón amplía nuevamente los anteriores. 18. Atestado nº NUM017 de 26 de noviembre de 2007 en el que Dª Lidia denuncia a D. Simón por hechos similares a las últimas denuncias relacionadas con la custodia del menor y el régimen de visitas y 19. Atestado nº NUM018 de 28 de noviembre de 2007 en que D. Simón comunica el domicilio en Marbella donde se encuentra su hijo menor de edad conviviendo con él y su madre.

    7. ) Dichos atestados fueron oportunamente remitidos a los órganos jurisdiccionales competentes, dictándose sucesivos acuerdos de sobreseimiento provisional y archivo ya reseñados, constando además incorporadas las siguientes resoluciones judiciales: Auto de fecha 26 de mayo de 2007, en el que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella acuerda, en diligencias previas 2472/07, el sobreseimiento provisional y archivo de la causa y copia del Acta de 5 de julio de 2007 suscrito en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella como consecuencia de la celebración de juicio oral, a resultas de las diligencias urgentes 251/2007 , reconociéndose «que dichas diligencias no constituyen más que una continuación de la conflictividad matrimonial apuntada sin que se atisbe ningún hecho delictivo, apreciando instrumentalización de los órganos jurisdiccionales en beneficio de intereses que nada tienen que ver con la protección frente a delitos violentos, habida cuenta de que no se consigna ningún hecho delictivo y se refieren a latente conflictividad derivada de situaciones anteriores».

    8. ) Además, se incorporan a las actuaciones del expediente administrativo el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella en las diligencias previas 9893/2007 en las que se acuerda incoar diligencias previas y puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal de la incoación de las referidas actuaciones.

    9. ) Se incorpora al expediente administrativo la sentencia nº 161/2007 de 13 de abril de 2007, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga , en relación con la tramitación de un delito de malos tratos contra D. Simón en la que se absuelve a éste del delito de malos tratos que fue acusado por su ex mujer, reseñándose en los hechos declarados probados que no se desprende que el acusado sea autor de los delitos que le son imputados, pues dichos indicios no han quedado corroborados por el resultado de la prueba practicada en el plenario, donde quedó de manifiesto el mal ambiente y la pésima relación que existe entre los cónyuges que mantienen sobre los hechos y sobre los que realiza versiones contradictorias, no constándose con indicios de peso para otorgar mayor credibilidad a una u otra de las partes, sobre la supuesta lesión que se hace constar como inicio de dicha actuación y la negación efectuada por el marido sobre el maltrato a su esposa.

      En dicha sentencia y en la narración de los hechos se constata que antes existió una discusión motivada por quien daba de comer al niño pequeño y pese a la existencia de unos Agentes a caballo de la Policía Municipal próximos al lugar donde se produjeron tales hechos, no se ha apreciado la veracidad de la denuncia efectuada y ni que la mujer padeciera o se quejara de lesión alguna cuando de haber sido golpeada, lo habría dicho a los Agentes y habrían aplicado el protocolo vigente para casos de malos tratos a mujeres.

    10. ) También se incorpora a las actuaciones del expediente administrativo la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2007 por la Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella en los autos del divorcio nº 692/05, que declara el divorcio del matrimonio formado por D. Simón , de nacionalidad Uruguaya y Dª Lidia , concediendo la patria potestad del hijo menor a ambos progenitores, respecto de la guardia y custodia del hijo menor se atribuye a la esposa, se fija el régimen de visitas, se concreta las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano y se fija la cantidad en concepto de pensión de alimentos y dimanante de actuaciones derivadas de medidas provisionales 712/2007 en las que se acuerda no dar lugar a la solicitud de medidas provisionales formulada por D. Simón contra Dª Lidia , se determina la separación provisional de los cónyuges, se decreta la suspensión de la sociedad de gananciales, se acuerda la guardia y custodia del hijo menor de edad y se concreta el régimen de visitas respecto del menor, contribuyendo el padre a los alimentos del menor en la suma de 250 euros mensuales.

    11. ) Finalmente, consta incorporada a las actuaciones la sentencia nº 314 de 31 de marzo de 2007 dictada en el juicio de divorcio nº 692/05 y el Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella por el que se incoan diligencias previas en el juicio acumuladas al de faltas 280/2008, completándose las actuaciones del expediente administrativo con la sentencia nº 363 de 19 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella, en el juicio de faltas 280/2008 , que absuelve a Dª Lidia de la falta de incumplimiento de resoluciones judiciales de custodia de hijos menores que había sido imputada en la causa.

      TERCERO .- A la vista de la queja formulada y del conjunto de resoluciones obrantes en el expediente administrativo, se solicitó informe al Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella para que informase al Consejo del Poder Judicial, haciéndolo del modo siguiente:

  2. Respecto a la tramitación de las diligencias previas penales 856/2008, el Magistrado informa que tras la presentación de la querella recayó en el Juzgado Auto de sobreseimiento de 9 de junio de 2008, después de acordarse como diligencias de investigación citar al denunciante para que declarara en calidad de perjudicado y requerir testimonio a los juzgados donde se habían archivado las falsas denuncias alegadas por el querellante y ante la incomparecencia de este último el 8 de octubre de 2008 citado para su declaración, el Juzgado archivó todas las diligencias previas, solicitando el actor después de dicho archivo, el 3 de noviembre 2008 la nulidad de actuaciones, cuestión que fue desestimada tras el informe del Ministerio Fiscal por nuevo Auto de 4 de diciembre de 2008.

  3. Respecto del juicio de faltas nº 280/2008, en el informe emitido por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 4 de Marbella de resultas de la información solicitada por el Consejo General del Poder Judicial y cuya vista se celebró el 9 de octubre, el Magistrado aclara que la sentencia se dictó el día 19 de noviembre de 2008 y no se pudo notificar al denunciante al haber cambiado de dirección y no haber comunicado al Juzgado el nuevo domicilio, poniéndose de manifiesto que tras la celebración del juicio de faltas, la sentencia se intentó notificar por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que se aportaba a la denuncia, siendo devuelto por el Servicio de Correos al ser desconocido, afirmando la funcionaria encargada de tramitación de las faltas ante el Magistrado, que el denunciante se había personado para recoger la sentencia y manifestando en dicho acto que había cambiado de domicilio y no le llegaban las cartas, cuando en el Juzgado no constaba el cambio de dirección.

    CUARTO .- Con posterioridad, el Servicio de Inspección del Consejo entendió que no se había producido retraso ni irregularidad en la tramitación de los procedimientos a que se refiere la queja susceptible de reproche disciplinario imputable al titular del órgano y se subraya que subyace bajo la queja una disconformidad del recurrente con el sentido y alcance de las resoluciones judiciales que se han ido dictando a lo largo de sucesivos procedimientos y no se puede acudir a la vía disciplinaria con la intención de que el Consejo intervenga en el ejercicio de la función jurisdiccional.

    También se reconoce en el informe del Servicio de Inspección que respecto de las manifestaciones que se contienen en el escrito del recurrente sobre la actuación del Observatorio contra la violencia doméstica y de género, se desprende de su queja la absoluta discrepancia del interesado con la línea de actuación del mismo y de la Ley integral de violencia de género, lo cual supone una cuestión ajena a las competencias de la Comisión Disciplinaria, por lo que procede el archivo de la información previa.

    QUINTO .- En el escrito de demanda, la parte recurrente solicita literalmente de la Sala que se anule el Acuerdo de archivo que ratifica el informe-propuesta del Servicio de Inspección por no ser conforme a Derecho y por el contrario solicita la apertura del expediente para acreditar las irregularidades que suponen los hechos relatados en la fecha de la queja, ordenando a la Comisión Disciplinaria del Consejo que se acuerde la incoación de expediente conforme se solicita por D. Simón y se practiquen actuaciones para la eficaz comprobación de los hechos denunciados.

    A lo largo de la narración que se contiene en el escrito de demanda, se alude básicamente a cuatro sustantivas pretensiones:

  4. A la apertura de expediente disciplinario contra el Magistrado-Juez titular del Juzgado nº 4 de Marbella, por entender que su conducta es constitutiva de una ignorancia inexcusable o de una desatención o desconsideración, faltas previstas respectivamente en el artículo 417.4, 418.5 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. Que se proceda a la apertura de expediente disciplinaria contra la Excma. Sra. Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Presidenta del Observatorio contra la violencia doméstica y de género, de conformidad con la Ley integral de violencia de género.

  6. Que se elimine del sistema de formación de jueces el análisis de la perspectiva de la violencia de género.

  7. Que se retire de la circulación la guía de criterios de actuación judicial frente a la violencia de género.

    Por su parte, el Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente para ordenar la incoación de expedientes disciplinarios y subsidiariamente, se acuerde la desestimación de la pretensión formulada en cuanto al archivo de actuaciones por su conformidad al ordenamiento jurídico.

    SEXTO .- Planteado por el Abogado del Estado como primera circunstancia la inadmisibilidad por falta de legitimación, procede tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que a tal efecto ha sostenido esta Sala

    En efecto, la falta de legitimación activa que aduce el Abogado del Estado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, debe ser examinada con carácter prioritario. Comenzaremos señalando que la cuestión ha sido abordada por esta Sala en reiteradas ocasiones poniéndola en relación con lo dispuesto en los artículos por lo dispuesto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    El 423.2 excluye expresamente que el denunciante pueda impugnar en vía administrativa la decisión de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la iniciación, o no iniciación, del expediente disciplinario "...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional". Por su parte, el artículo 425.8 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial determina que la resolución del expediente sancionador se notifique al denunciante "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

    En anteriores ocasiones (pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 11 y 18 de marzo de 2003 y las demás que en ellas se citan) esta Sala y Sección 7 ª ha delimitado el significado y alcance de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalando que el propio tenor de las expresiones que en ellos se utilizan -"...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" y "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa"- viene a indicar que no se está haciendo allí un reconocimiento directo e incondicionado de la legitimación del denunciante para recurrir en vía jurisdiccional sino una remisión a lo que resulte de las reglas generales sobre legitimación en el proceso contencioso-administrativo, remisión que, por lo demás, en otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace de manera explícita. Así, el artículo 422.1 LOPJ establece que contra la resolución que recaiga sobre la sanción de advertencia el denunciante podrá "...acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción".

    Se impone entonces la tarea de determinar, de manera individualizada, si concurren en cada caso las circunstancias necesarias para el reconocimiento de esa legitimación. Así lo hemos hecho en ocasiones anteriores, y de ello son muestra, entre otras muchas, nuestras sentencias de 19 de mayo , 2 , 6 , 23 y 30 de junio de 1997 , o las de 7 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002 , 21 de febrero de 2003 y 11 de marzo de 2003 , donde se han ido perfilando y matizando los criterios y elementos necesarios para determinar la legitimación del denunciante, o la falta de ella, para impugnar en vía jurisdiccional las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

    SEPTIMO .- Esta doctrina jurisprudencial se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Partiendo de esta consideración, la doctrina de esta Sala se articula en varios postulados que en nuestras sentencias SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de marzo de 2003 (recurso 446/2000 ), 5 de diciembre de 2005 (recurso 293/03 ), 16 de octubre de 2006 (recurso 104/2002 ) y 26 de junio de 2007 (recurso 236/2003 ) entre otras, hemos expuesto en los siguientes términos:

    1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando la Ley jurisdiccional, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

    Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

    2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

    3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

    4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

    5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 121 CE puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

    A modo de síntesis de la doctrina reseñada en los párrafos anteriores, esta Sala tiene declarado que «el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador» SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01 ), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03 ), 22 de diciembre de 2005 ( 124/04), 16 de octubre de 2006 (recurso 104/2002 ).

    OCTAVO .- En aplicación de la doctrina que hemos expuesto en el apartado anterior esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo (en este sentido pueden verse las SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 17 de marzo de 2005, en recurso 44/02 , 22 de diciembre de 2005 en recurso 124/04 y 18 de septiembre de 2006 en recurso 76/2003 ).

    En el caso que nos ocupa, sin embargo, hemos visto que la parte recurrente en su escrito dirigido al Consejo General del Poder Judicial pretendía la apertura de un expediente disciplinario contra el titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella y en este planteamiento perseveró, pues el núcleo argumental de la demanda, como resulta de la reseña que de ella se ha hecho con anterioridad, consiste en reiterar la denuncia realizada y censurar al Consejo por el archivo decidido y no haber impuesto ninguna sanción.

    No hay en dicha demanda una denuncia de deficiente actividad investigadora, ni tampoco, en esa misma línea, se reclama la práctica de nuevas indagaciones o comprobaciones adicionales de las que se llevaron a cabo en las diligencias Informativas que fueron tramitadas a raíz del escrito de denuncia, y el único interés de la pretensión ejercitada en la demanda, como claramente resulta de su lectura, es que se declare la responsabilidad disciplinaria del Magistrado denunciado, haciéndola extensiva a la Excma. Sra. Vocal, Presidenta del Observatorio contra la violencia doméstica.

    NOVENO .- En consecuencia, el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

    Así pues, en la cuestión examinada carece el recurrente de legitimación para incoar expediente disciplinario contra el Magistrado-Juez de Instrucción nº 4 de Marbella, por lo que concurre, respecto de esta primera pretensión formulada en el escrito de demanda, la existencia de la falta de legitimación del actor, circunstancia que también concurre respecto de la supuesta pretensión de incoación de expediente disciplinario respecto de la Excma. Sra. Vocal del Consejo, Presidenta del Observatorio contra la violencia doméstica, teniendo en cuenta que en modo alguno se enjuicia en este recurso resolución dictada por dicho Observatorio o valoración efectuada por el mismo, pues la cuestión deriva de un archivo de información previa por queja en actuación del Juzgado de Instrucción penal, como consecuencia de sucesivas denuncias efectuadas de manera recíproca por los ex-cónyuges, después de un inicial proceso de separación matrimonial y posterior divorcio y discrepancia sobre custodia de hijo, que se traduce en sucesivas resoluciones de sobreseimiento y archivo efectuadas por el órgano jurisdiccional denunciado y otros de la misma localidad, por no acreditarse la existencia de hechos constitutivos de delito, es conforme a derecho una vez efectuadas las correspondientes actuaciones judiciales.

    Los razonamientos expuestos conducen, en este punto, a estimar la excepción de falta de legitimación opuesta por el Abogado del Estado respecto de la intervención del Magistrado-Juez de Instrucción nº 4 de Marbella y respecto de la supuesta denuncia formulada contra la Excma. Sra. Vocal titular de la Presidencia del Observatorio contra la violencia doméstica.

    DECIMO .- Por otra parte, sin agotamiento de la vía previa y con clara desviación procesal, solicita la parte recurrente en el escrito de demanda que se elimine del sistema de formación de jueces todas las cuestiones relacionadas con la violencia de género y que se retire de circulación la guía de criterios de actuación judicial frente a dicha violencia de género, pretensiones que exceden del objeto esencial de la valoración efectuada en las indicadas actuaciones administrativas previas, al suscitar cuestiones nuevas en el proceso judicial con respecto de lo formulado en la vía administrativa previa e implican la interferencia en las misiones docentes, formativas y de eficaz gestión del Consejo General del Poder Judicial en el desarrollo de las funciones constitucionales, reconocidas en el artículo 122 de la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    En consecuencia, los actos administrativos impugnados están suficientemente motivados y esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, en sentencias de 11 de enero , 12 de febrero y 19 de febrero de 2002 y en las sentencias del Pleno de 1 de diciembre de 2004 -recursos 170/02 , 185/02 y 214/02 -) que ni al Consejo General del Poder Judicial le corresponde corregir la aplicación o interpretación del Ordenamiento Jurídico ni la valoración de los hechos y de las pruebas que hagan los Jueces y Tribunales, en cuanto que la actividad jurisdiccional, referida al ámbito de la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, corresponde con carácter exclusivo a Jueces y Tribunales.

    Aplicada esta doctrina al caso debatido, no puede sino confirmarse la resolución impugnada, porque al afirmar el Consejo su incompetencia para actuar en el ámbito de lo estrictamente jurisdiccional, no hizo otra cosa que dar cabal cumplimiento al artículo 117 de la Constitución.

    UNDECIMO .- Los razonamientos precedentes conducen a la estimación de la falta de legitimación que como causa de inadmisibilidad aduce el Abogado del Estado, en relación con la incoación de expediente disciplinario al titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella y a la Excma. Sra. Presidenta del Observatorio contra la violencia doméstica y de género y a la desestimación del recurso en todo lo demás, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso 2/283/2009 por falta de legitimación del recurrente, que ostenta el Procurador de los Tribunales D. Angel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de D. Simón , contra el Acuerdo de archivo de diligencias tramitadas por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, Información Previa nº 2265/2008, en cuanto a instar expediente disciplinario al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº 4 de Marbella y a la Excma. Sra. Presidenta del Observatorio contra la violencia doméstica y de género del Consejo General del Poder Judicial, desestimando el recurso en todas las demás pretensiones, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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