STS, 24 de Febrero de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:892
Número de Recurso14/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 2/14/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Inmobiliaria Montecastillo, S.L., contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo del Poder Judicial que en sesión de 26 de octubre de 2009 archivó las actuaciones relativas al Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de las Palmas de Gran Canaria, Información Previa nº 1319/2009 , habiendo sido parte el Abogado del Estado en defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En escrito de demanda presentado por la parte actora el 12 de marzo de 2010 se solicitaba de esta Sala y Sección que se dictase resolución revocatoria del acuerdo de archivo impugnado, disponiendo la continuación del expediente y mandando que se realizasen las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados de forma efectiva.

SEGUNDO .- Por escrito presentado ante esta Sala por el Abogado del Estado con fecha 23 de abril de 2010, se solicita la desestimación del recurso por entender que subyace en la cuestión planteada una disconformidad de la parte recurrente con las resoluciones judiciales dictadas, sin que se advierta la existencia de elementos determinantes de infracción disciplinaria.

TERCERO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo recurrido dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo del Poder Judicial que en su reunión de 26 de octubre de 2009 resuelve el archivo de la Información Previa 1319/2009 relativa a actuaciones del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de conformidad con el Servicio de Inspección y el informe-propuesta elaborado por el Consejo del Poder Judicial, que fue aceptado en su totalidad por la Comisión Disciplinaria, conforme a lo previsto en el artículo 89.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , en relación con lo establecido en el artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO .- Para determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de dicha resolución, procede tener en cuenta:

  1. Escrito de queja presentado por D. José Manuel de Dorremochea Aramburu dirigido al Consejo General del Poder Judicial, en el que solicitaba la imposición de sanción disciplinaria al Magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de actuaciones seguidas en dicho órgano judicial por la quiebra necesaria nº 2351/2004 , instada contra la sociedad Anera Construcciones S.L. por la Banca March, S.A., como consecuencia de la existencia de un crédito de 4.031.538,87 euros y actuaciones dimanantes del juicio ordinario 884/2001 instado por Anera Construcciones S.L contra Inmobiliaria Montecastillo, S.L. en relación con un importe total de 7.388.554,59 euros.

  2. Recibida la queja, el Consejo General del Poder Judicial solicita información al órgano judicial sobre las circunstancias concurrentes en la cuestión examinada, y el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria informa al Consejo General del Poder Judicial del modo siguiente y extractadamente:

    1. ) Con relación al juicio ordinario 884/01 instado por Anera Construcciones S.L contra la Inmobiliaria Montecastillo, S.L., la audiencia previa del procedimiento se celebró el 17 de junio de 2002 por el anterior titular del Juzgado, acordándose respecto al juicio que se suspendía el señalamiento hasta tanto se estableciera por el perito el tiempo para su dictamen, que aceptó el cargo el 2 de septiembre de 2002.

    2. ) El Magistrado informante tomó posesión del Juzgado el 19 de mayo de 2004, no constando ninguna actuación en dicho procedimiento desde el 2 de septiembre de 2002 hasta que, por el denunciante, en escrito de 31 de mayo de 2006 se solicitó la declaración de la caducidad de la instancia. El órgano jurisdiccional entendió en aquel momento que no procedía dicha caducidad y era necesario el impulso de oficio, señalando fecha para la celebración del juicio en providencia de 9 de junio de 2006, que fue recurrida en reposición y resuelto el recurso por Auto de 3 de octubre de 2006. El juicio se celebró el 4 de octubre de 2006 y ante la constatación en el acta del juicio de que Anera Construcciones S.L. estaba declarada en quiebra por Auto del Juzgado de 10 de junio de 2004 , se dictó providencia el 14 de noviembre de 2006, requiriendo a la parte actora Anera Construcciones S.L. para que acreditara la autorización del Comisario de la quiebra para la interposición y seguimiento de juicio, ampliándose el plazo a petición de la parte actora, que presentó posteriormente autorización del Comisario de la quiebra fechada el 2 de enero de 2007.

    3. ) Señala el Magistrado informante que Inmobiliaria Montecastillo, S.L. presentó un escrito el 5 de enero de 2007 manifestando que con fecha 31 de julio de 2006 había presentado querella contra los administradores de Anera Construcciones, S.L. por falsedad de documentos acompañados en la demanda, lo que supuso la incoación de diligencias previas penales por Auto de 18 de septiembre de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas y ello originó que se diese traslado a las partes por la posible existencia de una cuestión prejudicial penal y por providencia de 14 de febrero de 2007 se suspende el procedimiento, ratificándose por Auto de 6 de marzo de 2007, que no fue recurrido por ninguna de las partes.

    4. ) Con posterioridad, la parte denunciante informó en escrito de 11 de septiembre de 2007 de la presentación de una nueva querella en agosto de 2007 por hechos similares, que fue admitida a trámite por Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de las Palmas de Gran Canaria de 28 de mayo de 2007, en las diligencias previas nº 2495/2007 , pidiendo la suspensión también del procedimiento por prejudicialidad penal, siendo así que ya estaba suspendido por motivo de la querella anterior y permaneciendo suspendido el procedimiento puesto que los procedimientos penales aun siguen su curso.

    5. ) El informante, Magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, explica las razones por las que no acordó la caducidad de la instancia en el Auto dictado resolviendo recurso de reposición y señala que en cuanto a la prueba pericial admitida, la defensa de Inmobiliaria Montecastillo S.L. nada dijo en su escrito del recurso de reposición y que la parte actora el día del juicio solicitó la suspensión para la práctica de la prueba pericial, siendo la parte que ahora interpone la denuncia quien se opuso y solicitó la continuación del juicio, constando claramente en el acta del mismo que el denunciante instó la celebración, pese a la falta de esa prueba y se opuso a la suspensión.

    6. ) Señala el titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria al informar al Consejo General del Poder Judicial que la defensa de Inmobiliaria Montecastillo, S.L. que era la denunciante, no mencionó la existencia de la querella presentada en julio de 2006 hasta después de la celebración del juicio en escrito señalado de 5 de enero de 2007, pese a que estaba notificada la incoación de las diligencias previas desde el mes de septiembre de 2006 y sobre el procedimiento de quiebra necesaria nº 235/2004, señala que el Comisario y Depositario presentaron el 5 de octubre de 2006 un escrito en el que solicitaban que se aceptara su renuncia a sus cargos, escrito que nunca estuvo oculto frente a las afirmaciones que se contienen en el escrito de demanda, puesto que el propio denunciante manifestó que lo había leído mientras consultaba los autos de la quiebra y nunca existió tal ocultación del escrito, que fue proveído el 15 de diciembre de 2006, instando su ratificación, por lo que el Letrado denunciante no presentó escrito en el procedimiento de quiebra hasta el 4 de abril de 2007, en el que no hace referencia a la grave ocultación que denuncia ante el Consejo en los escritos que presentó en el juicio ordinario 884/01 de 29 de diciembre y 30 de noviembre de 2006, respectivamente.

    7. ) Por otra parte, señala el titular del órgano jurisdiccional informante que el Comisario y el Depositario nunca ratificaron la renuncia y que continuaron desempeñando sus cargos, solicitando en posterior escrito de 20 de marzo de 2007 la revocación de la autorización de manera que en la fecha en que suceden los hechos alegados siempre estuvieron vigentes en sus cargos de Comisario y Depositario, nunca ratificaron la petición de renuncia, nunca fue aceptada y sus actuaciones estaban amparadas en el consiguiente nombramiento.

    8. ) En cuanto a supuestas conversaciones que relata el denunciante con el órgano judicial y las partes intervinientes, pone de manifiesto que dichas reuniones nunca trataron cuestiones relevantes que no constaran en los autos de la quiebra, que se puso en conocimiento del Comisario de la quiebra la existencia del juicio ordinario 884/01 en el que la parte actora era la entidad quebrada y en modo alguno, a juicio del informante, se puede considerar que hayan existido irregularidades, puesto que el Juzgado no hizo sino facilitar el trámite procesal de las actuaciones, el Comisario adoptó las medidas necesarias para la elaboración del balance de la quebrada y la lista de acreedores y finalmente, en cuanto a la supuesta dilación en la tramitación de la quiebra, señala el órgano jurisdiccional las peculiares circunstancias que concurrían por tratarse de una quiebra necesaria que se instó años después de que la sociedad hubiera cesado de hecho en su actividad comercial, no tenía ni domicilio, ni escritorio, ni locales, ni empleados, ni contabilidad, ni prácticamente bienes, no se ha localizado su contabilidad propiamente dicha, ni los libros ni el material informático necesario, no existen fondos para asumir los gastos mínimos de la quiebra, y se ha impulsado de oficio, pues ninguna de las partes realizaron peticiones específicas, revistiendo los trámites una mayor complejidad por la carencia de documentación fiable al respecto.

    9. ) El informe concluye señalando que no ha existido ocultación de escritos, no se ha producido ninguna irregularidad, pues el Comisario y Depositario de la quiebra ejercieron sus funciones, tampoco se ha revelado ningún secreto, se ha comunicado al Comisario la existencia de un procedimiento al objeto de que desarrollara sus funciones y el procedimiento ordinario se suspendió por las acciones penales presentadas por el Letrado que formula la denuncia y la quiebra sigue tramitándose.

    10. ) Por último, se subraya como las dilaciones de los procedimientos han respondido a la complejidad de la quiebra, al volumen de asuntos del Juzgado, a la no presentación de escritos por las partes y al impulso de oficio, no habiéndose realizado por el titular del Juzgado ninguna de las afirmaciones o comentarios que pudieran figurar en la denuncia, constando acreditado en las actuaciones del expediente administrativo las sucesivas resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional.

  3. Un análisis del expediente administrativo permite constatar, entre otras, las resoluciones dictadas por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia e Instrucción nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria que son las siguientes:

    1. ) Auto de fecha 9 de junio de 2006, señalando el 4 de octubre de 2006 a las 10 horas, en la Sala de Vistas, para la celebración del oportuno juicio.

    2. ) Auto dictado por el mismo órgano jurisdiccional con fecha 3 de octubre de 2006, que desestima recurso interpuesto contra la providencia de 9 de junio de 2006, en la que se acordaba la celebración de la vista el 4 de octubre de 2006 y que procedía la reposición de la indicada providencia.

    3. ) Además, se incorporan a las actuaciones del expediente administrativo el Auto dictado el 10 de junio de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria , que declara en estado de quiebra necesaria a Anera Construcciones, S.L., retrotrayéndose las actuaciones al día 1 de enero de 2003, nombrándose Comisario de la quiebra y Depositarios para que sin demora comparecieran en el Juzgado a fin de aceptar y jurar el cargo y proceder a ejercerlo. También se reconoce en dicha resolución que por la trascendencia, volumen y complejidad del trabajo a desempeñar por el Comisario, se fija una dieta para el mismo y se procede a la ocupación general de los bienes de la quebrada de los libros, papeles y documentos del giro, inventario y depósito de aquéllos en la forma prevenida en el Código de Comercio, no habiendo lugar al arresto domiciliario de los miembros del Consejo de Administración de la quebrada y declarándose la retención de la correspondencia postal y telegráfica a los efectos expresados en el Código de Comercio.

    TERCERO .- Después de realizarse el informe en julio de 2008 fue levantada acta por la Unidad Inspectora nº VI del Consejo General del Poder Judicial sobre la situación del órgano judicial, llegándose, después de realizar las correspondientes operaciones de examen, a que la situación del procedimiento de quiebra 235/04 al día de la emisión del informe (julio de 2008), presenta la siguiente situación:

    1. ) Solicitada el 26 de febrero de 2004, se declaró el estado de quiebra necesaria y por sentencia del día 21 de octubre se tuvo por desistida a la parte actora y recurrida en apelación la Audiencia Provincial revocó dicho desistimiento el 14 de noviembre de 2005. Por providencia de 2 de noviembre de 2007 se aceptó la renuncia del Depositario, acordándose el nombramiento de su sustituto que tuvo lugar el 14 de ese mismo mes y año.

    2. ) Examinada la quiebra, tiene abierta seis piezas y la séptima afecta a la ocupación de bienes y libros del quebrado, iniciándose por providencia de 10 de mayo de 2007.

    3. ) En cuanto al análisis del órgano jurisdiccional se pone de manifiesto su funcionamiento correcto, tanto en la fase de tramitación como de resolución, el ejercicio satisfactorio de la dirección técnica procesal, la movilidad de la plantilla de personal, la buena comunicación del Magistrado con el Secretario Judicial y la relación con los profesionales y el público, el insatisfactorio nombramiento de funcionarios interinos, las discrepancias entre los datos facilitados por el Juzgado y las que obran en la estadística judicial del Consejo General del Poder Judicial, pese a lo cual se constituye como elemento determinante que el módulo de dedicación del Juzgado supera el exigible en las distintas anualidades desde 2004 a 2007, situando la capacidad resolutiva del Magistrado titular por encima de los módulos, con un nivel resolutorio correcto, con un tiempo de respuesta cada vez más reducido y con un incremento sucesivo de la carga de trabajo, según se infiere del análisis de los informes extraídos del servicio de organización y gestión en los sucesivos años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

    CUARTO .- A la vista del informe de la Unidad Inspectora y del Juzgado nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, el Consejo General del Poder Judicial, a través de la Comisión Disciplinaria y de la Unidad del Servicio de Inspección, formuló un informe- propuesta de archivo a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, poniendo de manifiesto entre otras consideraciones, y de forma extractada, lo siguiente:

  4. En lo referente al retraso en la tramitación del proceso es de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2007 , que recordando jurisprudencia precedente (entre otras, sentencias de 11 de junio de 1991 , 14 de julio de 1995 y 24 de enero de 1997 ) subraya el especial volumen de trabajo que pesa sobre el órgano y las consecuencias extraídas totalmente correctas de la visita de inspección en julio del año 2008.

  5. En cuanto al proceso 881/2004, se reconoce, entre otras determinaciones, que desde la fecha de toma de posesión del actual Magistrado hasta la fecha en que el proceso se reinicia, no se presentó ningún escrito por las partes personadas, la queja por un supuesto retraso no se presenta hasta dos años después de transcurridos desde la fecha en que se acordó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal y no se ha presentado ninguna queja posterior hasta el año 2009.

  6. También considera el Consejo General del Poder Judicial que no consta en ningún momento que se pusiera de manifiesto al Magistrado la paralización que presentaba el expediente ni por el personal, ni por escritos presentados por las partes, reactivándose todas las actuaciones judiciales como consecuencia de ulteriores escritos presentados, teniendo en cuenta que la queja se presenta el 17 de julio de 2009.

  7. En cuanto a la quiebra, resultan de aplicación, además de las consideraciones ya indicadas, subrayando la complejidad que pone de manifiesto el Magistrado en su informe y en lo referente a las supuestas disfunciones, que lo que subyace es la disconformidad de la parte denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional, por lo que en aplicación de doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, entre otras, las sentencias de 12 de junio de 2000 , 7 de noviembre de 2000 , 29 de mayo de 2001 , 22 de febrero de 2002 , 3 de abril de 2003 , 11 de marzo de 2005 y 3 de diciembre de 2007 , se concluye considerando la procedencia del archivo de las diligencias informativas sin dar lugar a expediente disciplinario alguno.

  8. Finalmente, en lo referente a una supuesta revelación de la existencia del proceso 881/01 al Comisario de la quiebra en el asunto 235/04, hay que tener en cuenta que la entidad quebrada es parte actora en dicho proceso, acordándose en el proceso 881/01, por providencia de 14 de noviembre de 2006, que dicha parte recabase la autorización del Comisario que se presentó el 2 de enero de 2007, con lo que es evidente que a la fecha de 12 de enero de 2008, cuando el Juez de la quiebra pide información sobre la situación patrimonial de la quebrada, el Comisario tenía conocimiento de la existencia del pleito 881/01, sin que pueda considerar la existencia de ninguna revelación por el Juez o Magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función que fueran constitutivos de la falta disciplinaria prevista en el apartado 12 del artículo 417 o de la falta prevista en el apartado 8 del artículo 418 como falta grave, recordándose, en este punto, el carácter cuasi jurisdiccional del papel del Comisario de la quiebra, cuyo cargo y funciones en modo alguno supone que haya producido revelación de secretos y sin que conste que de la misma se hubiera derivado prejuicio alguno para las partes intervinientes en el proceso.

    QUINTO .- En el escrito de demanda, la parte recurrente solicita de la Sala que siguiendo el procedimiento los trámites procedentes, se revoque la resolución de archivo, se disponga la apertura del expediente y se mande que se realicen diligencias necesarias para constatación y comprobación de todos los hechos denunciados.

    En el núcleo de la fundamentación jurídica de la demanda interpuesta, la parte recurrente, después de hacer una consideración sobre los hechos, complementando los ya formulados en la queja inicial formulada ante el Consejo del Poder Judicial, entiende que el artículo 24.2 de la Constitución al reconocer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se integra en la tutela judicial efectiva y corresponde al Consejo General del Poder Judicial la indagación de posibles conductas de jueces que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, insistiendo en que dicha tutela por parte del Consejo ha de ser efectiva y dar respuesta a todos los hechos denunciados.

    Por su parte, el Abogado del Estado entiende en el escrito de contestación que el Consejo General del Poder Judicial, en verificación de la denuncia solicitó informe del titular del órgano judicial, que se practicó la correspondiente inspección en el órgano judicial y que realizó cuantas actividades eran necesarias para la averiguación de los hechos, por lo que en el presente caso está motivada la resolución de archivo y es de aplicación la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencias de 26 de diciembre de 2005 y 30 de septiembre de 2008 ) por la que no corresponde al Consejo interferir en la labor jurisdiccional de los órganos de la jurisdicción, reconociéndose que el Consejo obró correctamente al acordar el archivo del posible indicio de responsabilidad disciplinaria por parte del órgano denunciado.

    SEXTO .- En el caso examinado, a la vista de las actuaciones dimanantes del expediente administrativo, del examen de la información realizada por el órgano jurisdiccional denunciado, de la visita de inspección efectuada por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, del informe emitido por la Unidad inspectora nº VI y finalmente, el informe previo a la propuesta formulada por la Comisión Disciplinaria del Consejo, teniendo en cuenta el estado en que se encuentran las actuaciones y las afirmaciones vertidas por el Abogado del Estado en el escrito de contestación, conducen a la consideración inicial que el Acuerdo recurrido está perfectamente motivado y ajustado al ordenamiento jurídico por los siguientes razonamientos:

  9. Esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, en sentencias de 11 de enero , 12 de febrero y 19 de febrero de 2002 y en las sentencias del Pleno de 1 de diciembre de 2004 -recursos 170/02 , 185/02 y 214/02 -) que ni al Consejo General del Poder Judicial le corresponde corregir la aplicación o interpretación del Ordenamiento Jurídico ni la valoración de los hechos y de las pruebas que hagan los Jueces y Tribunales, en cuanto que la actividad jurisdiccional, referida al ámbito de la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, corresponde con carácter exclusivo a Jueces y Tribunales.

  10. Aplicada esta doctrina al caso debatido, no puede sino confirmarse la resolución impugnada, porque al afirmar el Consejo su incompetencia para actuar en el ámbito de lo estrictamente jurisdiccional, no hizo otra cosa que dar cabal cumplimiento al artículo 117 de la Constitución.

  11. Completa la anterior afirmación la existencia de una suficiente y razonable motivación en las sucesivas actuaciones previas que han precedido al Acuerdo recurrido, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la que resulta exponente la sentencia de 29 de abril de 2003, recurso 1583/2000 .

    SEPTIMO .- Además, la parte recurrente en el escrito de demanda centra la esencia de la impugnación en la supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, prevenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

    Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otros, los casos Neumeister, Guzzardi y Corigliano) la idea de la dilación indebida o el plazo razonable como conceptos jurídicos indeterminados ha de concretarse teniendo en cuenta la complejidad del asunto, la mayor concurrencia de partes en el proceso y la naturaleza jurídica de la relación examinada.

    En el caso examinado, la aplicación de tales criterios no permite reconocer la existencia de supuestas dilaciones en la quiebra tramitada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, máxime al concurrir actuaciones penales pendientes debidamente identificadas, que aun no resueltas, inciden directamente en la prejudicialidad penal que motiva la suspensión del proceso civil.

    En consecuencia y por el examen de lo actuado se deduce la ausencia de vulneración del contenido constitucional del artículo 24.2 de la CE, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable (por todas, STEDH de 13 de julio de 1983 y las SSTC núms. 139/90 , 80/96 y 109/97 ) y las circunstancias concurrentes, en especial, el conjunto de recursos interpuestos y la respuesta efectuada por los órganos judiciales, cuestión ajena al contenido competencial del Consejo General del Poder Judicial.

    OCTAVO .- Por otra parte, como ha declarado este Tribunal, reiteradamente, no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa y conducta de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciban si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ , regulador de las funciones inspectoras del Consejo General del Poder Judicial y en ello hay que insistir, a la vista de la queja presentada, pues no hay indicios de responsabilidad disciplinaria, en la cuestión planteada.

    NOVENO .- Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas (artículo 139, Ley 29/98 ).

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/14/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Inmobiliaria Montecastillo, S.L., contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo del Poder Judicial de 26 de octubre de 2009 sobre archivo de diligencias en la Información Previa 1319/2009 en relación con actuaciones seguidas por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, por su conformidad al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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