STS, 24 de Febrero de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:891
Número de Recurso285/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 2/285/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Marisa , contra Auto de archivo resuelto por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en sesión de 10 de marzo de 2009 (expediente de queja nº NUM000 ), habiendo sido parte el Abogado del Estado en defensa y representación del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Marisa , formula demanda en esta Sala el 29 de marzo de 2010 y solicita que se dicte en su día sentencia por la que se estimase en todas sus partes el recurso, declarando nula por contrario a derecho la Resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial el 10 de marzo de 2009, en expediente nº NUM000 , que resuelve archivar la solicitud presentada en escrito de 19 de febrero de 2009, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y ordenando la práctica de la inspección en las actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse privado a la actora de un proceso con todas las garantías por no haber entrado en el fondo del asunto planteado ni el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa ni la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 7ª de Gijón).

SEGUNDO .- El Abogado del Estado, en el escrito de contestación de la demanda considera que la esencia del recurso es la disconformidad de la actora con resoluciones judiciales y solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO .- Las partes formularon los respectivos escritos de conclusiones, ratificando sus pretensiones.

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el 10 de marzo de 2009, en expediente de queja tramitado por dicho órgano con el nº NUM000 , basándose en el informe-propuesta elaborado por el Servicio de Inspección del Consejo que fue aceptado en su totalidad por la Comisión Disciplinaria conforme a lo dispuesto en los artículos 89.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO .- Para concretar y determinar si el acto de archivo es conforme al ordenamiento jurídico, procede partir de los siguientes antecedentes de hecho:

  1. Según consta en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, la solicitante formuló el recurso de queja tras obtener de los órganos judiciales los siguientes pronunciamientos, ante la situación derivada de la consideración que dice ostentar quien formula la queja como propietaria de la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en Villaviciosa, carretera de Miravalles a Villaviciosa y en relación con la construcción en la citada finca de una caseta-vivienda y almacenado de material por parte del denunciado D. Carmelo .

    1. ) Sentencia dictada el 24 de septiembre de 1992 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Villaviciosa (Asturias), que condena a D. Carmelo como responsable de una falta de daños a la pena de tres días de arresto menor e indemnización a Dª Marisa en la cantidad de 12.000 pesetas, con abono de costas procesales.

    2. ) Sentencia de apelación nº 94 de 3 de marzo de 1997 que revoca la sentencia dictada en el juicio de desahucio nº 256/95 del Juzgado de Villaviciosa del que dimana el rollo y declara la nulidad de actuaciones desde la diligencia de ordenación de 22 de marzo de 1996, debiendo darse cumplimiento al trámite del artículo 1.580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    3. ) Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Villaviciosa de 26 de diciembre de 1997 , que desestima la demanda interpuesta por Dª Marisa contra D. Carmelo y declara no haber lugar al desahucio por precario solicitado por la parte demandante.

    4. ) Denuncia interpuesta ante el Seprona como consecuencia de la tala de 600 manzanos ubicados en la finca y sentencia dictada por el Juzgado 1ª Instancia e Instrucción de Villaviciosa en el juicio de menor cuantía 253/2000, que desestima la demanda interpuesta por Dª Marisa y Dª Elisabeth absolviendo a D. Carmelo de las pretensiones contenidas en la demanda, que versaban sobre la declaración de dominio a favor de los recurrentes del trozo de terreno sobre el que se encuentra sita la caseta-vivienda del demandado, así como la reivindicación de parte del terreno por el ocupado dentro de la finca de Dª Marisa , como del camino privado perteneciente a la misma y a su hermana Dª Elisabeth .

    5. ) Sentencia nº 448/2003 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, el 8 de julio de 2003, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marisa y Dª Elisabeth contra la sentencia dictada en juicio de menor cuantía 253/2000 que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villaviciosa de los que dimana el rollo.

    6. ) Auto dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2004 , que acuerda desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de Dª Marisa y Dª Elisabeth , contra el Auto de 16 de octubre de 2003, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 7ª, con sede en Gijón denegó tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 8 de julio de 2003.

    7. ) Sentencia nº 132/2007 de 11 de octubre de 2007, dictada por la titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción único de Villaviciosa en autos de juicio de faltas nº 174/2007 sobre presunta falta de daños en la que se condena a D. Pio y a D. Silvio como autores de una falta de daños a la pena de diez días de multa, con cuota diaria de 6 euros a cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Carmelo en la suma de 340 euros, así como al pago de las costas procesales.

  2. A la vista de las resoluciones judiciales dictadas y del análisis de la cuestión suscitada, con carácter previo a dictar el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo del Poder Judicial, fue elaborado un informe por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial en el que, extractadamente, se señalaba que el escrito de queja revela la disconformidad de la denunciante con las resoluciones dictadas por los órganos judiciales, siendo conocido que como garantía de la independencia de los jueces y los tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, no pueden éstos corregir la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico por sus inferiores, sino cuando administran justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan y tampoco pueden los jueces dictar instrucciones de carácter general o particular dirigidas a sus inferiores sobre la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico.

    En este punto, el informe se remite a reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de julio de 1999 , 8 de noviembre de 2000 , 24 de septiembre de 2002 , 25 de febrero , 21 de abril y 20 de mayo de 2003 , 6 de julio y 7 de diciembre de 2004 y 23 de mayo de 2005 ) señalando que no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo ninguna actividad de instrucción con respecto a escritos de queja, a la vista de los términos que se redacte en dichos escritos, cuando se trata de cuestiones de contenido jurisdiccional, por lo que el Consejo puede acordar sin más el archivo de las mismas, en aplicación de las facultades prevenidas en el artículo 171 de la LOPJ .

    TERCERO .- En el escrito de demanda, la parte recurrente solicita de esta Sala que se anule el acuerdo de archivo y se condene a la Administración practicando las medidas de inspección necesarias en las actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber sido privada la actora de un proceso con todas las garantías ante el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa y en las posteriores resoluciones de la Audiencia Provincial de Oviedo.

    En el escrito de demanda se hace un extracto de los hechos del modo siguiente:

    - El 31 de octubre de 1995, Dª Marisa , interpuso demanda de desahucio por precario contra D. Carmelo , que había ocupado ilegalmente una parte de la finca de su propiedad " DIRECCION000 ", sito en Villaviciosa (Asturias).

    - La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Villaviciosa de fecha 23 de abril de 1996 , desestima la demanda por falta de legitimación pasiva, ya que entiende que no se ha acreditado debidamente la falta de identidad entre las fincas implicadas en el litigio, cuando la realidad es que el demandado no acreditó titularidad alguna para ocupar la parte del terreno en el que había edificado la caseta-vivienda. (Folios 49 a 51 del Expediente Administrativo).

    - La sentencia olvida que la propiedad de Dª Marisa consta acreditada por título de herencia de sus padres y la escritura de división material y disolución de la sociedad con su hermana Clemencia , según consta en la numerosa documentación acreditativa de la misma que se adjunta con la demanda para reivindicar la posesión en el procedimiento 253/00 y los terrenos en los que se asentó ilegalmente D. Carmelo , se encuentran dentro de las fincas provenientes de la herencia de su padre, que fueron repartidas entre las hermanas, al disolverse la sociedad y era materialmente imposible que se pudiese acreditar propiedad legal alguna por parte del citado señor, aun cuando el Juzgado de Villaviciosa primero y la Sección 7ª de la Audiencia Provincial después, no le exigiesen titularidad alguna para ocuparla.

    - Con fecha 8 de septiembre de 2000, Dª Marisa presenta demanda ejerciendo la acción reivindicatoria contra D. Carmelo , aportando toda la documentación acreditativa de la propiedad de los terrenos reclamados, ilegalmente ocupados dentro de su propiedad. (Folios 70 a 89 del Expediente Administrativo).

    - Con fecha 23 de enero de 2003, se dicta sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villaviciosa , en la que estimando la excepción de cosa juzgada, alegada por la contraria, no entra en el fondo del asunto y deja sin resolver la controversia surgida y a la Sra. Marisa indefensa, por falta de tutela judicial, ya que se le negó su justo derecho a que se resolviese la cuestión planteada en el fondo que no fue resuelta ni en el desahucio, ni en la acción reivindicatoria. (Folios 90 a 95 del Expediente Administrativo).

    - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación el 5 de marzo de 2003, ante la Audiencia Provincial con sede en Oviedo, esperando que se hiciera justicia ya que el Juzgado no había considerado resolver la cuestión de fondo planteada. (Folios 96 a 108 del Expediente Administrativo).

    - El 8 de julio de 2003 la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta sentencia en la que tampoco entra a conocer sobre el fondo del asunto, dejando sin resolver la acción reivindicatoria planteada en el procedimiento interpuesto (Folios 115 a 120 del Expediente Administrativo).

    - El 4 de mayo de 2004, el Tribunal Supremo dictó Auto desestimatorio del recurso de queja planteado ante la declaración de no haber lugar a tener por preparado recurso de casación, planteado ante la Audiencia Provincial de Oviedo. (Folios 121 a 129 del Expediente Administrativo).

    En el escrito de demanda se alude como núcleo esencial de valoración, ante el tratamiento llevado a cabo por los órganos judiciales en relación con un proceso de desahucio por precario y un juicio o acción reivindicatoria de propiedad, la vulneración de un derecho a un proceso con todas las garantías, la posible incongruencia de las resoluciones judiciales, la falta de tutela y la ausencia de motivación, imputando al Acuerdo recurrido la vulneración del artículo 24.1 de la CE y las facultades de inspección residenciadas en el Consejo General del Poder Judicial.

    Por su parte, el Abogado del Estado pone de manifiesto que en el caso examinado resulta palmario que la parte recurrente sólo expresa su discrepancia con resoluciones judiciales y especialmente, con la apreciación de la cosa juzgada en un juicio declarativo, habiendo obtenido la parte recurrente sucesivas resoluciones judiciales en la instancia y en los recursos subsiguientes, por lo que no corresponde al Consejo ni tampoco a esta Sala pronunciarse sobre dichas decisiones jurisdiccionales, en aplicación de la doctrina que se invoca, concretamente las sentencias de esta Sala de 24 de junio y 21 de julio de 2009 .

    CUARTO .- El análisis de las actuaciones del expediente administrativo y el contenido de las resoluciones jurisdiccionales anteriormente reseñadas ponen de manifiesto, como señala el Abogado del Estado, la discrepancia de la parte recurrente con las actuaciones y resoluciones judiciales, sin que en modo alguno quepa imputar al acuerdo administrativo de archivo dictado por el Consejo General del Poder Judicial, única resolución administrativa objeto de enjuiciamiento en esta sede jurisdiccional, la vulneración del artículo 24 de la Constitución por falta de motivación de la resolución o por ausencia de las facultades inspectoras por parte del Consejo del Poder Judicial, como subrayan las reiteradas sentencias dictadas por esta Sala y recordadas en el Acuerdo impugnado.

    En efecto, no corresponde a la Comisión Disciplinaria del Consejo ni a esta Sala Tercera al enjuiciar el acuerdo de archivo, valorar el alcance y contenido de las resoluciones jurisdiccionales que han obtenido respuesta a las sucesivas pretensiones formuladas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Villaviciosa, después en la Sección competente de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón y finalmente, en la Sala Primera del Tribunal Supremo, al resolver recurso de queja por inadmisión de casación.

    Esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, en sentencias de 11 de enero , 12 de febrero y 19 de febrero de 2002 y en las sentencias del Pleno de 1 de diciembre de 2004 -recursos 170/02 , 185/02 y 214/02 -) que ni al Consejo General del Poder Judicial le corresponde corregir la aplicación o interpretación del Ordenamiento Jurídico ni la valoración de los hechos y de las pruebas que hagan los Jueces y Tribunales, en cuanto que la actividad jurisdiccional, referida al ámbito de la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, corresponde con carácter exclusivo a Jueces y Tribunales.

    Aplicada esta doctrina al caso debatido, no puede sino confirmarse la resolución impugnada, porque al afirmar el Consejo su incompetencia para actuar en el ámbito de lo estrictamente jurisdiccional, no hizo otra cosa que dar cabal cumplimiento al artículo 117 de la Constitución.

    QUINTO .- Las afirmaciones que de manera genérica se contienen en el escrito de demanda respecto a la posible vulneración de derechos fundamentales, cuales son la de la vulneración de un derecho a un proceso con todas las garantías, la falta de tutela, la ausencia de motivación o la incongruencia, inciden sustancialmente en el ámbito estrictamente jurisdiccional, cuyo contenido ha de ser respetado en esta sede de enjuiciamiento jurisdiccional que proyecta su atribución competencial sobre el contenido objetivo del Acuerdo impugnado que está suficientemente motivado y justifica la decisión de archivo adoptado (art. 54 Ley 30/92 , modificado por la Ley 4/99 ).

    En consecuencia, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder las cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan. Como ha declarado este Tribunal, reiteradamente, no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa y conducta de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciban si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ , regulador de las funciones inspectoras del Consejo General del Poder Judicial y en ello hay que insistir, a la vista de la queja presentada, pues no hay indicios de responsabilidad disciplinaria, en la cuestión planteada.

    SEXTO .- Finalmente, la invocación genérica de los preceptos que se efectúa en la demanda, no aparece justificada ni es causa determinante de la pretendida anulación de los actos administrativos recurridos, pues no consta acreditada la vulneración de un derecho a un proceso con las debidas garantías (art. 24.2 de la CE ) y la supuesta incongruencia aducida no resulta justificada por la circunstancia de que alguna de las resoluciones judiciales no haya examinado el fondo del asunto.

    Por último, no consta acreditada la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, pues, como indica la STC nº 99/85 de 30 de septiembre , el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, que contiene las garantías sustantivas en cuanto al acceso al Tribunal, que lo tiene el recurrente, en cuanto a la obtención de una respuesta jurídica a su pretensión y en cuanto a la utilización de los recursos procedentes y tampoco se observa el incumplimiento de garantías procesales constitucionalizadas contenidas en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución, puesto que no se invoca cual de dichos derechos ha sido vulnerado: si el derecho al juez predeterminado por la ley, si la ausencia de defensa o asistencia de letrado, si la dilación indebida, si la omisión de práctica de pruebas pertinentes o relevantes o finalmente, si el derecho a la presunción de inocencia.

    SEPTIMO .- Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas (artículo 139, Ley 29/98 ).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso 2/285/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Marisa , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de marzo de 2009, que resuelve el archivo del expediente de queja nº NUM000 , por su conformidad al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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