STS, 25 de Febrero de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:803
Número de Recurso5997/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES GARCÍA LAFUENTE S.A., contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 989/1998 , por el que se impugna el Acuerdo de 19 de febrero de 1998 del Jurado Provincial de Expropiación de Forzosa de Asturias que fijó el justiprecio de la finca nº 17 del expediente de expropiación, sita en el Término Municipal de Oviedo, propiedad de la recurrente y afectada por la constitución del "Área de Reserva Regional del Suelo en EL CAMPÓN" . Han sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO de OVIEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de CONSTRUCCIONES GARCÍA LAFUENTE, S.A, por escrito de 21 de mayo de 1998, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 19 de febrero de 1998 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias que fijaba el justiprecio de la finca sita en el Término Municipal de Oviedo, identificada con el nº 17 del parcelario de expropiación del "Área de Reserva Regional del Suelo en EL CAMPÓN". Tras los trámites pertinentes la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES GARCIA LAFUENTE, S.A. contra el Acuerdo impugnado, que se anula por no ser en todo conforme a derecho, fijándose el justiprecio de la finca número 17 en la cantidad de 1.845.060,4 euros, más el 5% por premio de afección, y los intereses legales correspondientes. Y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Marta María García Sánchez, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES GARCÍA LAFUENTE, S.A., y por la Procuradora Dª Patricia Gota Brey, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, se presentaron sendos escritos ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 13 de noviembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 28 de diciembre de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo de casación, en el que se denuncia la infracción del art. 105 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y de los arts. 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por el Real Decreto 3.288/1978, de 25 de agosto , discrepa el recurrente de la utilización que hace la Sala de instancia del valor catastral facilitado por la Gerencia del Catastro para determinar el valor del metro cuadrado por considerar que dicho valor no está actualizado ya que uno de los módulos de valor que se tienen en cuenta, el denominado módulo M, ha sufrido importantes variaciones entre 1995 a 1998, lo que obligaba a acudir al método residual tal y como hizo el perito. A ello se une que el Consejo de Gobierno de Principado de Asturias inicia en septiembre de 1995 la creación de una Reserva Regional del Suelo en el Área de El Campón, circunstancia que determinó que el 30 de diciembre de 1997 se aprobase con carácter definitivo una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo en esa área, hecho que afectaba, según su criterio, al polígono fiscal para el que se fija catastralmente el Valor Básico de Repercusión y en consecuencia afectaba también al Valor de Calle, haciendo decaer a los efectos de valoración de la finca expropiada los valores catastrales utilizados por el Tribunal.

En un segundo motivo casacional, que considera subsidiario del anterior, considera infringido el art. 53.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , norma no declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 , y que llega a la misma conclusión antes señalada: en el caso de pérdida de vigencia de los valores catastrales debe aplicarse el método residual.

Finalmente, se alega como tercer motivo infracción del art. 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia se ha apartado del dictamen del perito judicial don Guillermo , que utilizó el método residual para la determinación del valor del suelo, siendo dicho valor el más próximo al valor real de mercado e incluso al facilitado en documentos de la Administración, lo que resulta contrario a las reglas de la sana crítica.

CUARTO

La Sala por Auto de 31 de mayo de 2007, declaró desierto el recurso de casación preparado por al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, y teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCCIONES GARCÍA LAFUENTE, S.A., se emplazó al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido el Sr. Abogado del Estado y habiendo evacuado el trámite la Procuradora Sra. Juliá Corujo mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2008, en el que se opuso al recurso de casación y suplicó a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mismo, con expresa condena en costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

CONSTRUCCIONES GARCÍA LAFUENTE S.A., interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 989/1998 , por el que se impugna el Acuerdo de 19 de febrero de 1998 del Jurado Provincial de Expropiación de Forzosa de Asturias que fijó el justiprecio de la finca nº 17 del expediente de expropiación, sita en el Término Municipal de Oviedo, propiedad de la recurrente y afectada por la constitución del "Área de Reserva Regional del Suelo en EL CAMPÓN" .

La referida finca fue expropiada para la creación del "Área de Reserva Regional de Suelo en El Campón" (Oviedo), siendo expropiante la Consejería de Fomento del Ayuntamiento de Oviedo y beneficiario Gestión del Suelo de Oviedo, S.A. (GESUOSA).

El Jurado para fijar el justiprecio partió de la clasificación de la mayor parte de los terrenos como suelo urbano en el momento de inicio del expediente expropiatorio, el 27 de febrero de 1997, concretamente 7.707,75 m2 calificados con destino a equipamiento para uso "Administración Pública y Servicios" y "viales" y por otra suelo clasificado como urbanizable no programado, concretamente 42 m2. Aplicó los criterios previstos en el art. 105.2 de la Ley del Suelo de 1976 , partiendo del Plan Especial de Ordenación del Campus del Cristo, desarrollado por la propia Universidad de Oviedo en mayo de 1990, llegando a un valor unitario de 7.708 pts/m2 de suelo, lo que determinó un justiprecio total de 59.735.073 pts (359.015,02 €).

Manifestó su disconformidad CONSTRUCCIONES GARCÍA LAFUENTE S.A con la utilización a los efectos de fijación del aprovechamiento de un Plan Especial que no había sido aprobado definitivamente, en vez de aprovechamiento previsto con carácter general en el Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo, que era de 1,5 m2/m2. Junto a ello tampoco aceptó el Valor de Repercusión Básico (VRB) aprobado por la Ponencia de Valores del Municipio de Oviedo el 26 de junio de 1995, por considerar que había perdido su vigencia, por lo que estimaba aplicable el método residual lo que determinaba un valor de la finca de 610.262.563 pts (3.667.751,87 €).

La Sala de instancia rechazó el criterio seguido por el Jurado de aplicar las previsiones del Plan Especial de Ordenación del Campus del Cristo, por no haber sido aprobado definitivamente, discrepando también de la aplicación del valor de repercusión básico proporcionado por la Gerencia del Catastro, al no contemplarse en esta superficie ninguna división en polígonos sino el valor de zona a que la norma 8.2 del Real Decreto 1.020/93 se refiere, razón por la que aplicó el valor de repercusión en calle. De esta forma la Sala partió de una edificabilidad de 1,5 m2/m2, que era la prevista con carácter general en el PGOU de Oviedo y un valor de repercusión en calle de 154,70 €/m2, con efectos para el año 1996, según certificación de la Gerencia del Catastro aportada al proceso, cantidad a la que aplicó un coeficiente de actualización.

Finalmente el Tribunal a quo concluyó que "... el valor suscitado del suelo a tener en cuenta será el de 238,08 euros/m2 ( 1,5 m2/, c/m2, 5 x 154,70 euros/m2 x 1,026) que multiplicado por los 7.749,75 m2 expropiados determinaran un justiprecio de 1.845.060,4 euros frente a lo establecido por el Jurado a tenor de un método que se estima inadecuado al partir de revisiones de precios hipotéticos correspondientes a un plan especial ineficaz, al igual que acontece tonel método residual -defendido por la recurrente- al no admitirse que la Ponencia de Valores hubiere perdido vigencia dado el breve lapso temporal discurrido entre el año 1996 y el inicio del expediente (27-2- 1997); por todo ello procederá estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, fijar el justiprecio de la finca nº 17 en la suma de 1.845.060,4 euros más un 5% por premio de afección."

SEGUNDO

Los tres motivos casacionales invocados por el recurrente pueden reconducirse a una única discrepancia en relación con el criterio seguido por la Sala de instancia para determinar el valor del metro cuadrado de suelo expropiado. Mientras que la Sala ha aplicado los valores deducidos de las ponencias catastrales, esto es el valor fiscal, el recurrente entiende que debió acudir al método residual por razón de la pérdida de vigencia de aquellos.

La determinación del valor urbanístico, según prescribe el artículo 108 del Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto1346/1976, de 9 de abril, y, consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de aquélla y los 145 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , debe hacerse en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración, criterio que se reitera en el art. 53 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (parcialmente declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, aplicable bajo la vigencia del Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto1346/1976, de 9 de abril (recogida, entre otras, en sus sentencias de fechas 11 de abril de 1993 , 26 de junio de 1993 , 29 de junio de 1993 , 3 de julio de 1993 , 25 de octubre de 1993 , 5 de abril de 1994 , 9 de mayo de 1994 , 24 de octubre de 1994 , 24 de junio de 1995 , 15 de julio de 1995 , 30 de septiembre de 1995 , 8 de noviembre de 1995 , 15 de febrero de 1997 , 22 de febrero de 1997 , 22 de marzo de 1997 , 9 diciembre 1997 , 24 de enero de 1998 , 7 de febrero de 1998 y 21 de febrero de 1998 ), dicho valor atribuido a efectos fiscales será el determinado a efectos de la contribución territorial urbana, pero sólo cuando reúna los requisitos contemplados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística habrá éste de ser tenido como valor urbanístico preferente.

Para ello es menester que exista la única prueba que al respecto exige dicho precepto, cual es la certificación que así lo acredite, expedida por el organismo de la Hacienda Pública ( sentencia de 23 de enero de 1999 ).

En el caso enjuiciado, y según se recoge en la propia sentencia, la Ponencia de Valores para el Municipio de Oviedo fue aprobada el 26 de junio de 1995 , aportándose a los autos certificación acreditativa de la Gerencia del Catastro, por lo que en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio en el año 1997 no había perdido vigencia por razón del transcurso del tiempo, como tampoco la había perdido por cambios en el planeamiento ya que el propio recurrente reconoce en su recurso de casación que el Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo no fue modificado sino a finales del año 1997, una vez iniciado ya el procedimiento expropiatorio.

Si el valor determinado a efectos fiscales reúne los requisitos pertinentes, como aquí acontece, el valor urbanístico deberá calcularse con arreglo al mismo en la forma prevista en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , razón por la que la Sala de instancia no ha infringido precepto alguno de los que se invocan por el recurrente en sus motivos primero y segundo de casación, como tampoco infringe el art. 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el hecho de apartarse del dictamen del perito judicial don Guillermo , pues dicho perito utilizó el método residual para la determinación del valor del suelo, método que al ser subsidiario del anterior no resultaba procedente aplicar al caso de autos.

Desestimados los motivos de casación procede confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000€) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES GARCÍA LAFUENTE S.A., contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 989/1998 , por el que se impugna el Acuerdo de 19 de febrero de 1998 del Jurado Provincial de Expropiación de Forzosa de Asturias que fijó el justiprecio de la finca nº 17 del expediente de expropiación, sita en el Término Municipal de Oviedo, propiedad de la recurrente y afectada por la constitución del "Área de Reserva Regional del Suelo en EL CAMPÓN ", sentencia que se confirma, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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