STS, 18 de Febrero de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:777
Número de Recurso3986/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3986/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de RTA, S.L., contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso contencioso administrativo número 89/04 , sobre resolución presunta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la petición formulada el 9 de enero de 2003, de que se declare el derecho a percibir indemnización de daños en la cantidad reclamada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por RTA, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Isabel Campillo García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución presunta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la solicitud de fecha 9 de enero de 2003, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto deniega la indemnización correspondiente a gastos del Registro de la Propiedad, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando proceder la indemnización reclamada en la suma de 1.917,09 euros (mil novecientos diecisiete euros con nueve céntimos) más los intereses de demora desde el abono de dicha suma por la actora, desestimando el recurso en sus demás peticiones, y confirmando por ello la decisión administrativa en los restantes aspectos, sin expresa imposición de costas" .

Y con fecha 23 de mayo de 2006 se dictó Auto acordando no haber lugar a la aclaración de la citada Sentencia, solicitada por la representación procesal de R.T.A., S.L., "... al no haber sido omitido pronunciamiento alguno sobre las pretensiones actoras" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de R.T.A., S.L., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... se digne dictar sentencia por la que, casando la resolución recurrida, dicte otra en su lugar por la que se la declare no conforme a Derecho, dictando otra en su lugar con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, de acuerdo con el contenido en la súplica del escrito de demanda formulado por esta parte o subsidiariamente y para la pretensión de indemnización por daños emergentes expuesta en el escrito demanda se aplique la doctrina de la concurrencia de culpas habiendo lugar a una indemnización del cincuenta por ciento de dichos daños y que sumaría la cantidad de setenta y tres mil setenta y seis euros con veinte céntimos de euros (73.066,2 €)".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que sea declarado inadmisible el recurso interpuesto por R.T.A., S.L., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2006 (autos 89/04), con imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 28 de abril de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 89/2004 , interpuesto por la sociedad hoy también aquí recurrente contra la desestimación por silencio por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la indemnización por aquella parte instada en concepto de responsabilidad patrimonial.

La sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anula la resolución administrativa por disconforme a derecho y declara procedente la indemnización reclamada de 1.917'09 euros, correspondiente a los gastos derivados de la cancelación del embargo en el Registro de la Propiedad, más los intereses de demora de dicha cantidad desde su abono por la actora, y deniega el resarcimiento de las demás partidas indemnizatorias interesadas.

Dice así el fundamento de derecho cuarto:

"La demandada centra su oposición en la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para reconocer el derecho que se reclama.

En primer lugar, y en cuanto a los gastos derivados de la cancelación de los embargos en el Registro de la Propiedad, es claro que han de ser indemnizados en cuanto son consecuencia de los embargos anulados, quedando justificada la cuantía en 1.917,09 euros.

En cuanto a los honorarios por dirección letrada hemos de señalar:

  1. Esta Sala viene reconociendo el derecho al resarcimiento de los gastos de honorarios profesionales ocasionados en vía administrativa, pues aunque es cierto que en ella la asistencia letrada es voluntaria, el particular, de una parte no tiene obligación jurídica de soportar los perjuicios que una actuación administrativa posteriormente anulada le ha causado, y de otra, no es exigible a los particulares o entidades un conocimiento del Derecho tal que sea suficiente para correctamente defender sus pretensiones en vía administrativa, lo que justifica el recurso a quienes tienen conocimientos especializados.

    Por ésta razón la ratio de la indemnización por honorarios profesionales es idéntica a la que subyace en la indemnización por gastos de aval.

    Ahora bien, no puede ser objeto de indemnización los honorarios devengados como consecuencia de la dirección letrada en procesos judiciales pues ello es objeto del pronunciamiento en costas competencia del órgano judicial que lo es para la pretensión principal, que no puede quedar sin efectos acudiendo a la presente vía. Por la misma razón, tampoco son indemnizables los gastos de procurador.

  2. En el presente caso, se aportan minutas de abogado y se justifica el pago de las mismas, pero no se distingue entre las causadas en juicio y en vía de reclamación administrativa. Por otra parte, tampoco aparecen desglosadas las actuaciones realizadas en vía administrativa y lo abonado por cada una de ellas, de suerte que no puede entenderse justificado el daño en cuanto el mismo no puede quedar a la subjetiva apreciación de los profesionales intervinientes, y ha de ser concretada la cuantía correspondiente a cada actuación. Por otra parte, nunca podrán incluirse en el concepto que nos ocupa, los gastos del proceso judicial pues se rigen por las reglas reguladoras de costas.

    Por último, y respecto de las restantes cuantías solicitadas, hemos de señalar que las mismas hacen referencia a gastos propios de la actividad económica de la recurrente y no se derivan de las actuaciones administrativas, por ello no puede apreciarse la existencia de nexo causal ."

SEGUNDO

Frente a la sentencia interpone la actora recurso de casación con fundamento en cuatro motivos no numerados.

Los dos primeros, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , para denunciar falta de congruencia de la sentencia y ausencia de motivación, y los otros dos, al amparo de la letra d), para aducir infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los motivos casacionales debe reconocerse, en respuesta a la inadmisibilidad que del recurso alega el Abogado del Estado en su escrito de oposición por razón de la cuantía, que en efecto, tal como argumenta, ninguna de las partidas indemnizatorias objeto de reclamación, a saber, gastos derivados de la cancelación de los embargos en el Registro de la Propiedad, honorarios por dirección letrada y gastos propios de la actividad económica de la recurrente, supera el límite de 150.253,02 euros previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción como determinante de la viabilidad procesal del recurso de casación, salvo cuando se siga el procedimiento de derechos fundamentales.

Pero lo que no puede compartir este Tribunal es que la circunstancia expuesta conduzca a la inadmisibilidad del recurso.

El artículo 41 de la Ley Jurisdiccional previene en su apartado 1 que la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinado por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, y en el artículo 42 que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades que contempla dicho precepto.

Pues bien, ni en los citados artículos 41.1 y 42 se observa regla alguna que determine que para el valor económico de la pretensión se tengan en cuenta las distintas partidas que la conforman, ni tampoco en los artículos 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en las que se recogen las reglas para la fijación de la cuantía.

En el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , solo para los supuestos de acumulación o ampliación, se contempla que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, con la advertencia de que no comunicarán a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. Pero, obviamente, la indicada norma no es de aplicación al caso en el que se formula una única pretensión con independencia de que englobe distintas partidas.

Ya este Tribunal, en sentencia de 19 de julio de 2010 (recurso de casación 4970/06 ), y en caso análogo al presente de reclamación indemnizatoria conformada por diversas partidas indemnizatorias, ha expresado, para denegar la inadmisibilidad aducida, al igual que aquí por el Abogado del Estado, que "la indemnización reclamada en casación no es sino la suma de concretas partidas a las que se contrae el recurso" .

CUARTO

Entrando en el examen de los motivos casacionales, en contestación al primero, relativo a la falta de congruencia de la sentencia, es de significar que lo fundamenta la sociedad recurrente en dos consideraciones: Una.- Que la sentencia rechaza la partida indemnizatoria correspondiente a los pagos por honorarios de letrados devengados por su defensa en el procedimiento de derivación de responsabilidad en vía administrativa, con apoyo en que no aparecen desglosados los correspondientes a la vía administrativa y a la judicial, cuando consta en autos que con el escrito de demanda aportó un documento en el que bajo el título "Relación de trabajos acerca del cliente R.T.A., S.L., en el expediente de acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 26.01.1998, del Jefe de Dependencia de Recaudación de la Delegación de Alicante de la AEAT y de adopción de medidas cautelares", sí diferenció los abonos por honorarios realizados en una y otra vía con concreción de actividades y precio. Dos.- Que la Sala nada resuelve sobre la partida indemnizatoria correspondiente a los gastos por la llevanza y tramitación de la reclamación que por responsabilidad patrimonial inició.

Con relación a la primera consideración ha de convenirse con la recurrente que, en efecto, la sentencia adolece de falta de congruencia cuando afirma que no se distinguen los honorarios correspondientes a la vía administrativa y a la judicial, ni se desglosan las actuaciones profesionales en la primera con la indicación de lo abonado por cada una de ellas. En ningún pasaje de la sentencia se hace mención al documento presentado con el escrito de contestación en el que sí se hace distinción de los honorarios devengados en la vía administrativa y en la judicial, con concreción y valoración individualizada de cada una de las actuaciones.

Cierto es que por Auto de 23 de mayo de 2006 el Tribunal de instancia niega valor probatorio al documento aportado con la demanda al decir lo siguiente: "Ahora bien, las afirmaciones contenidas en el escrito de aclaración ponen de manifiesto que los razonamientos de la sentencia no han sido correctamente entendidos por la actora. Efectivamente, se dice que no aparecen desglosados en la minuta los honorarios de letrado en cuanto a la vía judicial y administrativa, afirmando la actora que sí aparecen desglosados en otro documentos. Ello es cierto, pero también lo es que en la minuta no se deglosaron -documento éste que es el esencial en la determinación del quantum, sin que el posterior revista las garantías necesarias de certeza-." Pero no es menos cierto que la respuesta dada en el Auto denegatorio a la aclaración instada, no se ofrece ni explicita ni implícitamente en la sentencia, en la que, insistimos, se omite toda consideración sobre el documento de referencia.

Pues bien, la denegación de la aclaración en el Auto de 23 de mayo de 2006, con la consecuencia de no servir como elemento integrador de la sentencia, junto con la absoluta falta de respuesta en ésta a la alegada diferenciación y desglose de honorarios, conduce necesariamente en ese concreto extremo a apreciar la incongruencia, y, en consecuencia, a declarar haber lugar al recurso y a resolver el tema de litis en los términos en que apareciera plantado el debate (artículo 95.2 c) y d) de la Ley Jurisdiccional).

En cuanto a la segunda consideración, la relativa a la falta de respuesta del Tribunal de instancia sobre la partida indemnizatoria correspondiente a los gastos por la llevanza y tramitación de la reclamación por responsabilidad patrimonial, solo una interpretación errónea y claramente interesada puede conducir a afirmar que la Sala no da respuesta en la sentencia a la solicitud indemnizatoria por el concepto expuesto. El fundamento de derecho cuarto de la recurrida se refiere no solo a los honorarios abonados en el procedimeinto de derivación de responsabilidad sino también a los devengados por la llevanza y tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, instados, por cierto, en el suplico de la demanda, con respecto a los devengados en el procedimiento judicial, pues no de otra forma puede entenderse la literalidad del apartado c) de dicho petitum, cuando hace mención a los gastos de la "presente reclamación" ; literalidad que, además, al expresar en su inciso final que la "cuantificación será posible una vez adquiera firmeza el expediente administrativo o judicial que en su caso se inste" , produce perplejidad.

QUINTO

El motivo segundo, relativo a la falta de motivación, se circunscribe a aquel extremo de la sentencia en el que se desestima la partida indemnizatoria por daños emergentes, y necesariamente, dado su planteamiento, está condenado al fracaso.

No repara la recurrente en su argumentación en que la exigencia de la motivación responde a la finalidad de que los destinatarios y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar precedentes resoluciones judiciales, puedan conocer cuales son los criterios que fundamentan dichas decisiones, y en que, precisamente, por ello, basta que dichos criterios se manifiesten explícita o implícitamente.

En efecto no parece reparar la recurrente en la conceptuación expuesta de la motivación, pues aunque ha de calificarse de parco el razonamiento del Tribunal de instancia para desestimar la partida indemnizatoria que analizamos, sí contiene todos aquellos elementos de juicio que revelan la "causa decidendi" de su decisión, sin merma, en consecuencia, de los derechos de defensa.

Es claro que la razón denegatoria de la pretensión indemnizatoria se encuentra en la inexistencia de nexo causal entre los gastos aducidos como indemnizables por la recurrente y la actuación administrativa anulada. Ninguna duda puede surgir al respecto cuando el Tribunal de instancia expresa, respecto a los distintos conceptos que integran la partida indemnizatoria, que " ... hemos de señalar que las mismas hacen referencia a gastos propios de la actividad económica de la recurrente y no se derivan de las actuaciones administrativas, por ello no puede apreciarse la existencia de nexo causal" .

Podrá la recurrente discrepar del razonamiento del Tribunal por razones intrínsecas o materiales, y de hecho lo hace, al mencionar un informe de la Dependencia de Recaudación de Alicante que acepta la relación de causalidad, y al referir la contundencia de sus argumentos y alegaciones; pero comprenderá que esas consideraciones no tienen ubicación en el denunciado vicio "in procedendo" de falta de motivación, en definitiva, en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Reiterar, dada la insistencia de la recurrente en la contundencia de sus argumentos, que la motivación no exige una contestación explícita y pormenorizada a todos los formulados de las partes; que es suficiente, en atención a la circunstancias del caso, una respuesta global.

SEXTO

A través del motivo tercero, éste al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 33.3º y 106 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/93, de 26 de marzo . Muestra la indicada parte su disconformidad con la sentencia recurrida en los extremos que rechaza la indemnización por los abonos de honorarios y daños emergentes. Y por el cuarto, la infracción de la jurisprudencia, con referencia a los daños de mención.

Con relación a los honorarios la estimación de la incongruencia en los términos precedentemente expresados, exime del examen del motivo, conforme ya dijimos, en aplicación de lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional , que exige resolver lo que corresponda conforme a los términos del debate, circunscritos a lo siguiente: Uno.- Si la diferenciación de los honorarios devengados en la vía administrativa y judicial es innecesaria pues unos y otros deben integrar la indemnización. Dos.- Si con el documento aportado con el escrito de demanda se diferencian unos y otros. Tres.- Si en dicho documento se contiene una especificación de las actuaciones de los Abogados con valor probatorio suficiente para acoger la pretensión. Cuatro.- Valor probatorio de los documentos.

En respuesta a lo primero es de indicar que esta Sala viene distinguiendo entre los honorarios que se hubieran tenido que abonar para efectuar la reclamación administrativa y aquellos otros que se devengan como consecuencia del ejercicio de acciones judiciales, apreciando, en supuestos como el que aquí nos ocupa de responsabilidad patrimonial, la procedencia de que los primeros, pese a su carácter voluntario, conformen el quantum indemnizatorio, en atención a la necesidad de contar con asesoramiento jurídico por la complejidad del asunto, pero no así la de los segundos, y ello al tener en cuenta que en estos casos opera el instituto jurídico de la condena en costas ( Sentencia de 4 de abril de 1997 -recurso de casación 945/1990 , entre otras).

En aplicación de dicha doctrina ha de desestimarse la pretensión de que se indemnicen los abonos de honorarios por el ejercicio de las acciones judiciales.

En cuanto a los devengados en la vía administrativa por la defensa en el procedimiento de derivación de responsabilidad, admitiendo la necesidad en el indicado procedimiento, dada su complejidad, de un asesoramiento jurídico y una diferenciación de los honorarios devengados en la vía administrativa y judicial, con concreción de actuaciones y precio individualizado de cada una de ellas, aún así, tampoco esta pretensión puede ser acogida, en cuanto el documento aportado con la demanda carece de garantías suficientes para concederle valor probatorio, ya no solo si atendemos a la fecha de su confección, posterior a una minuta que adolecía de la concreción que ahora con el documento se ofrece, sino también porque se incluyen en él unos honorarios como devengados en vía administrativa que requerían un mayor apoyo probatorio, de fácil aportación. Pero es que además llama poderosamente la atención el elevado montante de esos honorarios devengados en vía administrativa en relación con los devengados en vía judicial, hasta el punto que permite considerar que se trata de un documento confeccionado "a la carta", con el preconcebido propósito de que sirva de justificante para de dar acogida a la pretensión.

En cuanto al abono de la indemnización por daños emergentes, reiterar que la sentencia razona su denegación de forma suficiente, con expresa indicación de que los reclamados no derivan de las actuaciones administrativas, esto es, con apoyo en una valoración probatoria que no se combate en el recurso.

Resta indicar, ahora con relación a los honorarios devengados en el procedimiento judicial de responsabilidad patrimonial, únicos a los que se refiere el suplico de la demanda, que en aplicación de la doctrina jurisprudencial a la que anteriormente hicimos mención procede su rechazo.

SEPTIMO

No se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de RTA, S.L., contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso contencioso administrativo número 89/04 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anulamos la resolución recurrida por disconforme a derecho, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 1.917,09 euros, con los intereses de demora desde el abono de dicha suma por la actora.

TERCERO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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