STS, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2911/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Ruperto , contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 212/05 , sobre concesión de nacionalidad española, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 212/05 interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de Ruperto , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 8 de Noviembre de 2.004, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Ruperto , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... estime los motivos alegados, declare haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y la deje sin efecto, y así mismo, se reconozca el derecho de don Ruperto a la Nacionalidad Española, con todos los derechos inherentes a la misma, condenando expresamente a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, así como también a las costas procesales... ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 8 de marzo de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 212/05 , por la que se desestima el interpuesto por el hoy aquí también recurrente contra resolución del Ministerio de Justicia de 8 de noviembre de 2004 que confirma, en reposición, la de 25 de mayo anterior, por la que se deniega la petición de concesión de la nacionalidad española por falta de buena conducta cívica.

La ratio decidendi de la sentencia se expresa en su fundamento de derecho cuarto, en la que tras hacer mención a la normativa de aplicación al caso, así como a la doctrina jurisprudencial interpretativa, señala lo siguiente:

"En el presente caso, como consta en el testimonio de las diligencias previas incoadas por robo en el interior de un vehículo el 3 de Febrero de 1993 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, por Auto de 12 de Abril de 1994 se ordenó la detención e ingreso en prisión del demandante, denunciado en el procedimiento penal, por encontrarse en ignorado paradero y se archivaron provisionalmente las diligencias; en esta situación permanecieron hasta que el 4 de Marzo de 2.003 se dictó Auto declarando la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito.

Se desprende de ello, que en el momento de dictarse la resolución impugnada existía un procedimiento penal contra el demandante, sin que pudiera depurarse su responsabilidad, imprejuzgada al apreciarse la prescripción, que no estuvo a disposición ni colaboró con la justicia a tal efecto, sino que, únicamente cuando fue requerido por la Administración para que acreditase las circunstancias y estado del procedimiento penal, acudió al Juzgado de instrucción a solicitar los testimonios interesados, por lo que, al margen de la valoración penal de los hechos que se refleje en las resoluciones de este orden, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de valoración de la conducta cívica la existencia de tales actuaciones judiciales, y de la conducta observada por el demandante que se refleja en el testimonio de las actuaciones penales y que consistía en vender en su puesto del mercadillo objetos sustraídos poco antes.

A ello ha de añadirse que el recurrente plantea su posición desde el punto de vista negativo de ausencia de conducta reprochable, pero no aporta elementos que pongan de manifiesto desde el punto de vista positivo una conducta cívica conforme con los criterios de convivencia social y participación en los principios constitucionales que informan dicha convivencia y cuya valoración acredite el cumplimiento de dicho requisito, por lo que no queda desvirtuada la apreciación de la Administración.

Por todo lo anterior ha de concluirse que la valoración efectuada por la Administración, al apreciar la falta del requisito de buena conducta cívica, resulta justificada y proporcionada, atendiendo a los elementos a ponderar en el momento en que se dictó la resolución, lo que supone la denegación de la pretensión ejercitada de reconocimiento de la nacionalidad española, al resultar exigible tal requisito por el art. 22 del Código Civil , sin que el cumplimiento de los demás exonere de aquella exigencia cuya carencia determina la denegación de la nacionalidad" .

SEGUNDO

Frente a la sentencia se interpone por el recurrente en la instancia recurso de casación con fundamento en dos motivos, ambos aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero denuncia la infracción de los artículos 11.1 y 24.2 de la Constitución, 21.2 y 23.3 y 4 del Código Civil , y 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil. Y por el segundo la vulneración de la jurisprudencia. Argumenta que carece de antecedentes penales; que no fue detenido ni ingresado en prisión y que siempre ha comparecido ante la policía como ante el Juzgado cuando ha sido legalmente notificado. Manifiesta al efecto, con relación a las diligencias penales a las que se hace mención en la sentencia recurrida, que en todo momento designó como su domicilio el familiar y que sorprendentemente, en vez de remitirse las notificaciones a dicho domicilio se ordenó su detención e ingreso en prisión por ignorado paradero. Añade que su intervención en los hechos imputados se limitó a la compra de unas correas de escaso valor para proceder a su venta ambulante; que no se formuló acusación contra él, ni se celebró vista o juicio alguno, y que es improcedente y contrario al principio de presunción de inocencia tener en cuenta el procedimiento penal para resolver la solicitud de obtención de la nacionalidad, máxime en consideración al tiempo transcurrido.

Añade, con relación a la consideración de la sentencia en orden a la falta de aportación de elementos que pongan de manifiesto desde un punto de vista positivo la buena conducta cívica, que habla español con soltura; que está integrado en la "cultura y estilo" españoles; que reside y trabaja en España desde 1986; que vive con su esposa y sus cuatro hijos en su domicilio de Valladolid; que uno de sus hijos ha adquirido la nacionalidad española; que desde el año 1984 tiene permiso de residencia; que se dedica a la venta ambulante; que está afiliado a la Seguridad Social; que cumple con sus obligaciones tributarias; y que fue informado favorablemente por el Ministerio Fiscal y por el Juez Encargado del Registro Civil.

TERCERO

Esta Sala, en reiteradas resoluciones -sentencias de 13 de abril de 2004 (recurso de casación 8032/1999 ), 20 de abril de 2004 (recurso de casación 197/2000 ), 23 de noviembre de 2005 (recurso de casación 7214/2001 ), 18 de septiembre de 2009 (recurso de casación 4070/05 ), 12 de octubre de 2009 (recurso de casación 3607/06 ), y 19 de marzo de 2010 (recurso de casación 3826/06 ) entre otras,- ha señalado que "la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que <<per se>> impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 . [párrafo sexto]. El concepto <<buena conducta cívica>> se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del <<plus>> que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los <<actos favorables al administrado>> un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado «buena conducta cívica» a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la «buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional" .

Conforme se precisa en la sentencia de este Tribunal de 2 de diciembre de 2.008 -recurso de casación 5981/2004 -, para apreciar en cada caso la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica "conviene tomar en consideración la conducta del solicitante durante un periodo de tiempo significativo, con ello la proximidad o lejanía temporal en la realización de conductas que pudieran poner en cuestión la buena conducta cívica, y ponderar los factores positivos que muestren un comportamiento cívico conforme con los valores sociales y deberes razonablemente exigibles" .

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos el recurso necesariamente debe desestimarse.

La sentencia recurrida, a la hora de examinar si el recurrente ha acreditado una buena conducta cívica, prueba que, conforme a la doctrina expresada en el fundamento de derecho anterior, corresponde a quien demanda la concesión de la nacionalidad, llega a una conclusión contraria sin que en modo alguno pueda calificarse la valoración probatoria que precede a tal conclusión como ilógica, irracional o arbitraria.

En cuanto a su matrimonio y número de hijos, a su conocimiento del idioma español, al trabajo que desempeña, a su alta en la Seguridad Social y en la Agencia Tributaria, es de indicar que tales circunstancias revelan en su caso la integración del recurrente en la sociedad española, pero no su buena conducta cívica, lo que tampoco se acredita con los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado del Registro Civil, referidos a esa integración y, en todo caso, carentes de naturaleza vinculante.

Por ello nada cabe objetar a la sentencia recurrida cuando el Tribunal de instancia niega la falta de pruebas de una buena conducta cívica, cuya carga pesa sobre el recurrente. Ciertamente, a excepción de las circunstancias a las que nos referimos anteriormente, absolutamente irrelevantes por las razones expresadas, ninguna prueba se ha practicado que permita tener por acreditado el requisito de la buena conducta, por lo que, en consecuencia, el recurso está condenado al fracaso.

Pero es que además, con absoluto acierto, el Tribunal de instancia alude a una circunstancia de indudable trascendencia cual es la relativa a las actuaciones judiciales de búsqueda y captura, en cuanto reveladoras de una aptitud nada acorde con el concepto de "buena conducta", con independencia de la gravedad del delito, de su autoría y del tiempo trascurrido desde su comisión, y desde luego no justificada con la mera alusión a su facilitación de domicilio, cuando en oficio policial de 9 de junio de 1993 se hace referencia a su imposible localización en su domicilio, cuando en otro del día siguiente se indica que según manifestación de familiares el recurrente se marchó a Marruecos y que son ellos los que le guardan las actuaciones judiciales y policiales para su posterior entrega.

Añadir que esa aptitud de rebeldía que revelan las actuaciones es lo que da origen a la prescripción del delito, y que precisamente la prescripción impide aducir con éxito la no celebración de juicio y la ausencia de condena.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que el Tribunal confiere al apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ruperto , contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 212/05 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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