STS, 25 de Febrero de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:886
Número de Recurso568/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 568/2007 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 238/2004 , sobre deslinde de vías pecuarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Feliciano , contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 17 de noviembre de 2003, que desestimó la alzada deducida con la Resolución de 13 de diciembre de 2001 de la Secretaría General Técnica que aprobó el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Vereda del Carpio" en el término municipal de Adamuz (Córdoba).

SEGUNDO

La sentencia recaída, en fecha 7 de diciembre de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 238/2004 acuerda en el fallo lo siguiente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Feliciano , contra resoluciones que se recogen en el Primero de los Fundamentos Jurídicos, las cuales anulamos y dejamos sin efecto por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia la Junta de Andalucía preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación ante esta Sala, y una vez admitido, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Feliciano , contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 17 de noviembre de 2003, que desestimó la alzada deducida con la Resolución anterior, de 13 de diciembre de 2001 de la Secretaría General Técnica que aprobó el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Vereda del Carpio" en el término municipal de Adamuz (Córdoba).

La sentencia recurrida señala, en el fundamento de derecho segundo, que aunque debe excluirse cualquier « pronunciamiento de este Tribunal ("sobre") las cuestiones relativas a la propiedad o titularidad dominical de la finca supuestamente perteneciente al recurrente, y de las cuestiones relativas a los vicios de que pudiera adolecer el acto previo de clasificación ». Añade que ello « no significa en absoluto que tenga que prescindirse de situaciones tan aparentemente y suficientemente sólidas como el status o situación en que se encuentra el actor, la pacífica posesión de él y de quienes adquirió amparada por título dominical mucho antes de la clasificación ». Y aclara que « no se trata de prevalencia de la inscripción sobre el acto de deslinde y viceversa, sino de derecho adquirido por el mecanismo de protección de la fe pública registral establecido en el artículo 34 de la LH ».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre dos motivos en los que, por el cauce procesal del artículo 88.1.a) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 3.a) de la LJCA, 9.2 de la LOPJ y 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias (motivo primero), y 8.3 y 4 de la mentada Ley 3/1995, de Vías Pecuarias (motivo segundo).

En el desarrollo del primer motivo se sostiene que la sentencia ha incurrido en un exceso de jurisdicción, toda vez que se pronuncia sobre una cuestión civil, como es la situación posesoria, para declarar la invalidez de un acto administrativo, lo que contraviene de forma palmaria los artículos cuya infracción se aduce. De modo que aunque la Sala de instancia considera que no debe pronunciarse sobre la propiedad de los terrenos, sin embargo sí entra a conocer sobre la posición de los terrenos y sobre la concurrencia de los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

Además, las infracciones invocadas en el segundo motivo se sustentan sobre la prevalencia de la naturaleza demanial de los bienes deslindados sobre las inscripciones registrales, pues el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias dispone que las inscripciones registrales no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los terrenos, y que la resolución aprobatoria del deslinde es título suficiente para rectificar tales inscripciones.

TERCERO

Ningún reparo puede hacerse a la formalización de los motivos de casación por el cauce que diseña el artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pues efectivamente se denuncia que la sentencia ha desconocidos los límites de esta jurisdicción en relación con otros órdenes jurisdicciones, concretamente con el civil.

Esta Sala viene declarando de modo profuso y uniforme desde el auto de 3 de marzo de 1997 (recurso de casación nº 542/1997) que cita, a su vez, los precedentes de las Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 , que tal motivo de casación comprende los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado.

CUARTO

El primer motivo de casación que se sustenta sobre la infracción de los artículos 3.a) de la LJCA, 9.2 de la LOPJ y 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias , ha de ser estimado y seguidamente señalamos las razones que avalan esta conclusión.

En primer lugar, la sentencia incurre en contradicción cuando reconoce, por un lado, que las cuestiones relativas a la propiedad corresponden a la jurisdicción civil, y, de otro, razona sobre cuestiones propias de la propiedad y posesión señalando que las " situaciones tan aparentemente y suficientemente sólidas como el status o situación en que se encuentra el acto, la pacífica posesión de él y de quienes adquirió, amparadas por título dominical mucho antes de la clasificación realizada ". No se puede reconocer que efectivamente concurre un límite al enjuiciamiento del recurso derivado de la propia extensión de nuestra jurisdicción, para seguidamente sortear tal impedimento al amparo de una singular solidez , que no se concreta ni especifica.

En segundo lugar, porque cuando se razona en los términos que acabamos de transcribir, se está examinando la concurrencia de los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y, además, cuando se concluye en la anulación de un acto de deslinde por tal razón, obviamente se desconocen los límites de esta jurisdicción previstos en el artículo 3.a) de la LJCA , en relación con el artículo 9.2 de la LJCA . Repárese, en este sentido, que el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias de 1995 , tras reconocer que el deslinde declara la posesión y la titularidad demanial (apartado 3) y que la aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde (apartado 4), dispone en el apartado 6 que las acciones sobre los derechos relativos a los terrenos incluidos en el deslinde son " acciones civiles" .

En tercer lugar, en fin, porque el acto de clasificación de la vía pecuaria, realizado por Orden de 14 de junio de 1955, es un acto firme. Que no fuera el recurrente titular entonces de la finca obviamente no afecta a la firmeza de la resolución.

QUINTO

Nos corresponde ahora, en consecuencia, y una vez casada la sentencia por la estimación del primer motivo, resolver lo que corresponde en los términos en que se plantea el debate procesal, ex artículo 95.2 .c) y d) de la LJCA.

En el recurso contencioso administrativo, además de las cuestiones relativas a la propiedad y posesión de la finca, que ya hemos señalado que se encuentran extramuros de esta jurisdicción contencioso administrativa, y de la titularidad registral de los terrenos respecto de lo que hemos de remitirnos a lo señalado en el fundamento anterior, se aduce que procedería la desafectación tácita.

Pues bien, conviene recordar que efectivamente los terrenos incluidos en el dominio público por ser vía pecuarias, en este caso una vereda, pueden ser desafectados del dominio público, cuando no sean adecuados para el tránsito del ganado, ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título II de la citada Ley de Vías Pecuarias de 1955. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la consecuencia de la desafectación es que los terrenos pasan a ser bienes patrimoniales de las Comunidades Autónomas, según dispone el artículo 10 de la Ley de tanta cita.

Sucede, no obstante, que en el caso examinado no se presentó solicitud alguna para examinar y acordar la desafectación de los terrenos del dominio público, pues el acto administrativo impugnado en la instancia es la aprobación del deslinde de vía pecuaria " Vereda del Carpio ". Y en dicha impugnación no se cuestiona que el mismo no se ajuste o se aparte del acto de clasificación acordado por Orden de 1955.

En dicho acto de clasificación ya se fijó la anchura de la vía pecuaria en 20,89 metros, coincidente con el acto de aprobación del deslinde impugnado en la instancia. Téngase en cuenta que el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias señala que el deslinde es el acto que define los límites de las vías pecuarias " de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación ".

SEXTO

En este sentido, hemos declarado en sentencia de 27 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6406/2005 ) que << No cabe, por tanto, que la Sala de instancia declare la titularidad dominical sobre un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una resolución firme, a la que se ajusta el deslinde impugnado, que se ha atenido a definir los límites de esa vía pecuaria, pues tal declaración sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , ambos infringidos por el Tribunal a quo, lo que conduce a la estimación del motivo de casación alegado y a la consiguiente anulación de la sentencia recurrida >>. A lo que añadimos que <<Por las razones expuestas para declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo sostenido por los dos propietarios, (...) resulta irrelevante que las Normas urbanísticas de Níjar no contemplen la vía pecuaria denominada Cordel de Almería y que el deslinde se ajusta la anchura de la vía pecuaria de 37, 61 metros, fijada en la Orden de clasificación, mientras que las demás alegaciones, acerca de que la vía pecuaria ha sido el camino de la Vera y fue asfaltada o se han construido en sus márgenes cortijos, invernaderos, muros de contención y otras obras, carece de relevancia ante la firmeza de la Orden Ministerial de 17 de junio de 1969, que aprobó la clasificación de la vía pecuaria Cordel de Almería, de modo que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía con fecha 11 de mayo de 1999 no puede prosperar . >>

SÉPTIMO

Por lo demás, la reducción de la anchura de la " Vereda del Carpio ", establecida en 20,89 metros, a 20 metros que es la anchura que establece el artículo 4 para las veredas, tampoco puede prosperar.

Es cierto que la anchura de esta vereda, cuyo deslinde se impugna, excede de la determinación legal de la anchura que, para los diferentes tipos de vías pecuarias --cañada, cordel y vereda--, fija el artículo 4 de la Ley de Vías Pecuarias . Ahora bien, la extensión fijada se ajusta a lo determinado en la clasificación que constituye un acto firme que se realizó, recordemos, mediante Orden de 1955. De modo que en el acto de clasificación ya se fijó la anchura de la vía pecuaria coincidente con el acto de aprobación del deslinde impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias que considera al deslinde, como antes señalamos y ahora insistimos, como el acto que define los límites de las vías pecuarias " de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación ".

No obsta a lo expuesto que la disposición transitoria única de la Ley de Vías Pecuarias de tanta cita establezca que las clasificaciones y deslindes " que se encontraren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley, se ajustarán a la normativa básica y requisitos establecidos en la misma ", pues esta norma transitoria afecta a los procedimientos de clasificación y a los de deslinde, entre otros, que estén tramitándose cuando entra en vigor la Ley. Y en el caso examinado el expediente de clasificación culminó en 1955 y el de deslinde impugnado se inicia tras la entrada en vigor de la expresada Ley, de modo que ninguno de tales expedientes se encontraba en tramitación.

La conclusión a la que llegamos viene determinada por lo que ya dijimos en la citada Sentencia de 27 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6406/2005 ).

Por cuanto antecede, procede haber lugar al recurso de casación y desestimar el recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede hacer imposición de las costas procesales ni en casación ni en el recurso contencioso administrativo (artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo, debemos declarar lo siguiente:

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 238/2004 .

  2. - Desestimar el recurso de contencioso administrativo interpuesto por la citada recurrente contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 17 de noviembre de 2003, que desestimó la alzada deducida con la Resolución de 13 de diciembre de 2001 de la Secretaría General Técnica que aprobó el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Vereda del Carpio".

  3. - No se hace imposición de las costas procesales ni en el recurso contencioso administrativo ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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