STS, 21 de Febrero de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:795
Número de Recurso610/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 610/07 interpuesto por el Procurador D. Jose Manuel Villasante García en representación de las entidades PROMOCIONES NICUESA, S.A., CONSTRUCCIONES TABUENCA, S.A. y ACTIVIDADES MERCANTILLES EBRO, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 259/2002 ). Se han personado como partes recurridas el GOBIERNO DE ARAGON, representado y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2006 (recurso nº 259/2002 ) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de las tres entidades mercantiles que figuran en el encabezamiento contra el acuerdo del Gobierno de Aragón de 4 de septiembre de 2001 que confirma el acuerdo de la Consejería de Ordenación del Territorio de 13 de junio de 2001 que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza con determinadas suspensiones, prescripciones y recomendaciones.

SEGUNDO

Según explica la mencionada sentencia en su antecedente segundo, en el proceso de instancia la parte demandante impugnaba el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General formulando las siguientes pretensiones:

(...) A) (anulación por) Defectos formales que impiden alcanzar su fin al acuerdo aprobatorio de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza y además causan efectiva indefensión a mi representada, al no someter a información pública informes sustanciales empleados para justificar la clasificación del Suelo No Urbanizable del Plan, ordenando retrotraer el expediente al momento en el que dicha información pública debió convocarse con exposición de todos y cada uno de los documentos utilizados para conformar la decisión del planificador. B) Alternativamente, y para el supuesto de que no se admitiera la anterior petición, anule también el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, en aquella parte en la que clasifica como Suelo No Urbanizable Especial los terrenos propiedad de mi representada conocidos como "Acampo de Barta" según la descripción que consta en el expediente administrativo por ser nula dicha clasificación al vulnerar el contenido del art. 9.2 de la ley estatal 6/98, de 13 de abril , en su redacción dada por el R.D,L, 4/2000 de 23 de junio y los art. 19,b) y 26 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón . C) Y declarada dicha nulidad, declare, a su vez que los suelos propiedad de mí representada con la descripción contenida en el expediente administrativo deben ser clasificados como Suelo Urbanizable No Delimitado, de acuerdo con lo previsto en el art. 26 de la Ley Urbanística de Aragón citada y en las condiciones generales fijadas en las normas urbanísticas del Plan General revisado para esta categoría de suelo, ordenando al Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, y en lo necesario a los órganos competentes del Gobierno de Aragón a realizar las actuaciones administrativas precisas para llevar a puro y debido efecto esta declaración. D) Condene en costas a la Administración demandada o a cualquier otra parte codemandada que compareciera en el recurso para oponerse al mismo

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El fundamento de derecho segundo de la propia sentencia sintetiza los motivos aducidos por la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones del siguiente modo:

(...) A) Que la tramitación del expediente de aprobación de la Revisión del Plan General adolece de defectos formales ante la falta de información pública y de publicación del informe evacuado por el Departamento de Geografía y Ordenación del Territorio incorporado como anejo 11 de la memoria del Plan por Acuerdo de aprobación provisional de 31-5-2001 además de que el citado informe no forma parte del "Documento de fecha 20 de mayo de 2001, redactado de oficio por los Servicios técnicos del Área de Urbanismo" y que sin embargo es el sometido a la aprobación definitiva de este Consejo de Ordenación del territorio.

Añade a lo expuesto que en la memoria no se encuentra la justificación de la decisión del modelo adoptado sin que se exterioricen las razones del modelo territorial elegido. El acuerdo de aprobación definitiva no atiende a los criterios allí expuestos, de la misma forma que no ha incorporado los criterios de obligado control de la legalidad, no se ajusta a derecho la clasificación y calificación de los terrenos propiedad de la actora, poniendo de relieve que se ha infringido el principio de igualdad. A las pretensiones de la parte actora se oponen las partes demandadas

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TERCERO

La sentencia de instancia -ahora recurrida en casación- aborda en su fundamento tercero la cuestión relativa a la significación de la Memoria como elemento esencial en cuanto constituye la motivación del Plan, pero señalando que no resulta exigible que la Memoria contenga una explicación exhaustiva y minuciosa de cada alteración introducida en el nuevo planeamiento (se cita sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1992 ).

A continuación, en el fundamento cuarto, la Sala de instancia examina lo dispuesto en torno al suelo no urbanizable en la legislación básica estatal vigente al momento de aprobación del planeamiento, aludiendo a la redacción originaria del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las modificaciones introducidas en el apartado 2 de dicho artículo por el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio y la ulterior Ley 10/2003, de 20 de mayo. También se examina la regulación autonómica contenida en los artículos 19 y 20 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, de Urbanismo de Aragón y la jurisprudencia relativa a clasificación de suelo no urbanizable, haciendo referencia a diversas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo y a las sentencias 61/1997 y 164/2001 del Tribunal Constitucional.

Por último, el fundamento de derecho quinto de la sentencia se aborda la clasificación asignada a los terrenos a que se refiere la controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

(...) QUINTO.- Así las cosas los terrenos constitutivos de la finca "Acampo Barta" se clasificaron como suelo no urbanizable especial, con las categorías de protección del suelo estepario", "protección del secano tradicional y "montes y suelos de repoblación forestal", estimando la parte recurrente que carecen de valores agrícolas, forestales y ganaderos a proteger así como de riquezas naturales, que no se ven afectados por riesgos de carácter natural que pueden afectar al desarrollo urbano. De lo expuesto deduce que la clasificación de suelo urbanizable especial es una decisión arbitraria del Ayuntamiento. Sentado lo anterior y sin que del informe pericial judicial emitido por el Ingeniero Agrícola D. Roman contradiga el hecho de que deban calificarse parte de los terrenos que conforman la finca de suelo estepario, pues en el mismo se hace constar que la vegetación típica es la correspondiente al dominio semiárido con una estepa poblada de matorral leñoso con gran resistencia agronómica, sin que sea posible la existencia de árboles de mayor porte debido a las condiciones agronómicas lo que no excluye, pese a lo expuesto a la posibilidad de una repoblación forestal, atendidas las características distintas de las diferentes partes de la finca, así como pese a sus condiciones extremas, al presentar los terrenos un proceso erosivo el mantenimiento de la opción de aprovechamiento agrícola de la finca contribuye a frenar la erosión. En consecuencia la calificación de los terrenos como suelo no urbanizable de especial protección, con las categorías enumeradas entre las que prevé el artículo 19 de la Ley Urbanística de Aragón , es un criterio decisivo que avala la posterior calificación adoptada, lo que no queda desvirtuado por su colindancia con otros terrenos de características que mantiene el recurrente son similares ni los caminos de acceso que derivan de la carretera N-330 ni la proximidad al AVE, además de la afección de la finca a las líneas de ferrocarril de Zaragoza y a las líneas de alta tensión pues tal y como se pronuncia la sentencia de esta Sala anteriormente referida: "pese al pretendido carácter reglado del suelo no urbanizable, el titular del planeamiento sigue ostentando un amplio margen de discrecionalidad especialmente al apreciar que suelos son dignos de ser preservados del desarrollo urbano- artículo 9.2 LRSV siendo sin duda en función de las característica de cada municipio, de las necesidades y de las expectativas de desarrollo del ámbito territorial, lo que determinará la decisión al respecto". Sin que, en consecuencia, la Administración haya tratado desigualmente a los titulares de la finca recurrida respecto de otras, habida cuenta que no se ha acreditado que las características de las expuestas por el recurrente guarden identidad con las otras enumeradas y que hayan sido tratadas en forma diferente. Por ello el fallar la primera premisa no puede sostenerse que el principio de igualdad que regula el artículo 14 de la Constitución se haya vulnerado. Tampoco se ha acreditado que la Administración haya obrado arbitrariamente muy al contrario al calificar los suelos del actor se ha apoyado en criterios técnicos que justifican sobradamente la calificación otorgada.

En méritos de lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto

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CUARTO

La representación de las entidades recurrentes preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2007 en el que formula cinco motivos de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en la letra d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado y contenido de cada uno de esos motivos es, expuesto en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución y 348, 307, 316.1, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber sido valorada la prueba de forma que conduce a resultado arbitrario e irrazonable, habida cuenta que la prueba practicada acredita que la finca no merecía ser clasificada como suelo no urbanizable de especial protección.

  2. - Vulneración del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, modificado por Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio , habida cuenta que la clase de suelo no urbanizable de especial protección es una categoría reglada, ajena a la discrecionalidad del planificador urbanístico, sin que puede incluirse un terreno en esa clasificación si carece de las características o requisitos objetivos necesarios para ello, como ocurre en el caso presente; por lo que la parcela debió clasificarse como suelo urbanizable, por ser ésta la categoría residual prevista en la regulación aplicable.

  3. - Infracción del artículo 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, relativo al suelo urbanizable. La vulneración de este precepto, por inaplicación, se produce como consecuencia de la aplicación indebida que se hace del artículo 9 al que se refiere el motivo anterior.

  4. - Infracción de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución y del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse dispensado un tratamiento desigual a supuestos iguales, al haber clasificado el Plan General como suelo urbanizable otras fincas de las mismas características que la de las recurrentes.

  5. - Infracción de los artículos 38 del Reglamento de Planeamiento, 24 y 106 de la Constitución y 62.2 de la Ley 30/1992 , porque en la documentación del Plan General expuesta al público durante la tramitación del procedimiento administrativo no se incluyeron los informes técnicos relativos a la clasificación de la zona en la que se ubica la finca litigiosa; y por falta de motivación de los criterios de clasificación de una considerable extensión del municipio .

El escrito termina solicitando se case la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda declarando no ajustado a derecho el acuerdo del Gobierno de Aragón de 19 de febrero de 2002 por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón de 13 de junio de 2001 de aprobación definitiva del Plan General de Zaragoza, anulando dicha aprobación definitiva: A/ bien por concurrir defectos formales que impiden alcanzar su fin al acuerdo aprobatorio de la revisión del Plan General; B/ bien por entender que es antijurídica, por ser contraria al artículo 9.2 de la Ley 6/1996, de 134 de abril , la atribución a los distintos ámbitos de la finca Acampo de Barta la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, declarando, en este último caso, que la nulidad de tal clasificación implica la atribución a estos terrenos de la clasificación de suelo urbanizable, como categoría residual.

QUINTO

La representación del Ayuntamiento de Zaragoza formuló su oposición al recurso mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2007 en el que alega que el Plan impugnado supone el ejercicio por la Administración del ius variandi, sin que se haya realizado prueba cumplida y suficiente, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de que se han traspasado los límites que enmarcan el ejercicio de tal potestad. También alega que, con independencia de la reforma operada en el epígrafe 2 del artículo 9 de la Ley 6/1998 por el Real Decreto-Ley 4/2000 , lo importante es el régimen de clasificación del suelo previsto en la normativa urbanística de Aragón, Ley 5/1999, que en su artículo 19 preveía la categoría de suelo no urbanizable por inadecuación al desarrollo urbano en función de los objetivos del planificador, siendo tal posibilidad clasificatoria conforme con lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 y en la posterior reforma del indicado epígrafe 2 realizada por la Ley 10/2003 , estando la sentencia suficientemente motivada y sin incurrir en valoración arbitraria de la prueba. Por lo demás, la representación del Ayuntamiento formula alegaciones en contra de los distintos motivos de casación aducidos; y termina solicitando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

El Gobierno de Aragón presentó escrito con fecha 27 de diciembre de 2007 en el que también se opone al recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos aducidos con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 16 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de las entidades Promociones Nicuesa, S.A., Construcciones Tabuenca, S.A. y Actividades Mercantiles Ebro, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de septiembre de 2006 (recurso contencioso- administrativo nº 259/2002 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellas tres entidades contra el acuerdo del Gobierno de Aragón de 4 de septiembre de 2001 que confirma el acuerdo de la Consejería de Ordenación del Territorio de 13 de junio de 2001 que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza con determinadas suspensiones, prescripciones y recomendaciones.

Ya hemos dejado reseñadas en el antecedente tercero las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos, cuyo enunciado ha quedado visto en el antecedente cuarto; si bien, por razones de sistemática, seguiremos un orden distinto al empleado por la representación de las recurrentes.

SEGUNDO

Nos referiremos en primer lugar al motivo quinto, en el que, como vimos, se alega la infracción de los artículos 38 del Reglamento de Planeamiento, 24 y 106 de la Constitución y 62.2 de la Ley 30/1992 , porque en la documentación del Plan General expuesta al público durante la tramitación del procedimiento administrativo no se incluyeron los informes técnicos relativos a la clasificación de la zona en la que se ubica la finca litigiosa; y por falta de motivación de los criterios de clasificación de una considerable extensión del municipio.

Si bien es cierto que en el proceso de instancia la parte actora había aducido los defectos señalados, sucede que en el escrito de preparación del recurso de casación no aludió siquiera a tales cuestiones, ni mencionó los preceptos que, luego, en este motivo quinto del escrito de interposición, se citan como vulnerados.

Esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra los autos de la Sección Primera de 14 de diciembre de 2006 (casación 5740/04) y 15 de enero de 2007 (casación 7695/04)- para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia se precisa que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. De ahí que, según determina el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en el supuesto previsto en el artículo 86.4 de la misma Ley , el escrito de preparación habrá de justificar que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Siendo ello así, fácilmente se constata que respecto de este concreto motivo de casación quinto la parte recurrente incurrió en una defectuosa preparación del recurso, al no haber llevado a cabo el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 ; pues si no mencionó siquiera en aquel escrito de preparación las cuestiones a que alude el motivo, ni los preceptos que se dicen infringidos, es claro que no ha sido justificado en qué medida la infracción de tales normas ha sido determinante del fallo recurrido.

Ello pudo determinar la inadmisión de este motivo de casación; pero dado el momento procesal en que nos encontramos, lo precedente será su desestimación. No obstante, la estimación de otro de los motivos de casación propuestos determinará que, una vez casada la sentencia, debamos abordar las cuestiones suscitadas en este motivo quinto que ahora desestimamos.

TERCERO

En el motivo de casación primero se alega la infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución y 348, 307, 316.1, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber sido valorada la prueba de forma que conduce a resultado arbitrario e irrazonable, habida cuenta que la prueba practicada acredita que la finca no merecía ser clasificada como suelo no urbanizable de especial protección.

Según hemos visto, en el fundamento quinto de la sentencia recurrida (que ha quedado trascrito en el antecedente tercero), la Sala de instancia afirma que la clasificación de los terrenos objeto de controversia como suelo no urbanizable de especial protección es ajustada a derecho; y esta conclusión se sustenta, en lo que ahora interesa, en una valoración de la prueba practicada, en particular la pericial consistente en el informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Roman , señalando la Sala sentenciadora que la clasificación aprobada -se refiere a la consideración de parte de la finca como suelo estepario- no queda contradicha por el mencionado informe pericial "... pues en el mismo se hace constar que la vegetación típica es la correspondiente al dominio semiárido con una estepa poblada de matorral leñoso con gran resistencia agronómica, sin que sea posible la existencia de árboles de mayor porte debido a las condiciones agronómicas lo que no excluye, pese a lo expuesto a la posibilidad de una repoblación forestal, atendidas las características distintas de las diferentes partes de la finca, así como pese a sus condiciones extremas, al presentar los terrenos un proceso erosivo el mantenimiento de la opción de aprovechamiento agrícola de la finca contribuye a frenar la erosión...".

La valoración que hace la Sala de instancia de la prueba pericial resulta ciertamente escueta -luego habremos de completarla- pero debe notarse que no se ha formulado motivo de casación alguno por falta de motivación de la sentencia; y lo que se aduce en el motivo que estamos examinando es que la valoración resulta irracional y arbitraria. Pues bien, siendo legítima y comprensible la discrepancia de las recurrentes con esas apreciaciones de la Sala de instancia, ninguna razón vemos para sostener que la valoración de la prueba que se hace en la sentencia sea arbitraria o irrazonable, ni que haya sido infringida alguna regla sobre valoración de la prueba. Y, como es sabido, fuera de esos supuestos la valoración de la prueba no puede ser revisada en casación.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Tampoco puede ser acogido el motivo cuarto, en el que se alega la infracción de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución y del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber clasificado el Plan General como suelo urbanizable otras fincas de las mismas características que la de las recurrentes, ello supone que se ha dispensado un tratamiento desigual a supuestos iguales.

La cuestión relativa a la desigualdad de trato ya había sido aducida en el proceso de instancia; y, según vimos, la sentencia recurrida la rechaza señalando "...que no se ha acreditado que las características de las expuestas por el recurrente guarden identidad con las otras enumeradas y que hayan sido tratadas en forma diferente". De nuevo nos encontramos ante un problema de valoración de la prueba; y, ya lo hemos señalado, salvo en supuestos excepcionales, que en este caso no concurren, no cabe revisar en casación la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Por lo demás, las propias recurrentes admiten que buena parte de esas fincas colindantes o próximas a las que aluden como elemento de contraste no pertenecen al término municipal de Zaragoza sino a otros municipios, concretamente los de Cuarte y La Muela. Este dato resulta relevante pues no cabe entonces aducir que el Plan General haya dispensado un trato desigual a terrenos iguales: La ordenación de unas y otras fincas ha de abordarse en los instrumentos de planeamiento correspondientes a cada uno de los diferentes municipios concernidos; y por más que la aprobación definitiva de los distintos planes generales corresponde al mismo órgano de la Administración autonómica, es indudable que cada uno de ellos ha sido promovido y tramitado por un Ayuntamiento distinto y debe responder a las características y necesidades del respectivo municipio.

QUINTO

Abordaremos ahora el motivo de casación segundo, que, sin duda, tiene mayor consistencia que los que llevamos examinados.

En este motivo se alega la vulneración del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, modificado por Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio , señalando las recurrentes que, frente a lo que se afirma en la sentencia recurrida, la clase de suelo no urbanizable de especial protección es una categoría reglada, ajena a la discrecionalidad del planificador urbanístico, sin que puede incluirse un terreno en esa clasificación si carece de las características o requisitos objetivos necesarios para ello; y también aducen que la parcela debió clasificarse como suelo urbanizable por ser ésta la categoría residual prevista en la normativa aplicable.

Es obligado que empecemos haciendo unas consideraciones sobre el significado que debe atribuirse a la modificación que introdujo el Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, en el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ; y, en estrecha relación con lo anterior, el ámbito de discrecionalidad de que dispone la Administración a la hora de clasificar un terreno como suelo urbanizable o no urbanizable, distinguiendo, a su vez, según se trate de suelo no urbanizable común o de suelo no urbanizable merecedor de alguna protección especial. Y para ello no haremos sino reiterar aquí lo expuesto en nuestras recientes sentencias de 16 de diciembre de 2010 (dos), dictadas en los recursos de casación 5517/07 y 2360/08 ) y 21 de enero de 2011 (casación 6193/06 ), en las que citando otro pronunciamientos anteriores de esta Sala, se resuelven recursos de casación dirigidos contra diversas sentencias de la misma Sala de instancia referidas a impugnaciones dirigidas contra el mismo Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza que aquí nos ocupa. Veamos.

Acerca de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 6/1998 en relación con el suelo no urbanizable, y, en particular, sobre el alcance de la modificación que introdujo en dicho precepto el Real Decreto Ley 4/2000 , procede reiterar aquí algunas de las consideraciones que hicimos en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/03 ), de la que extraemos los siguientes párrafos:

... SEGUNDO.- (...) conviene tener presentes cuales han sido las sucesivas redacciones de aquel artículo 9.2 de la Ley 6/1998 cuando definía qué terrenos (además de los previstos en el número 1 del mismo artículo) debían tener la condición de suelo no urbanizable:

(1) Según su redacción originaria, vigente desde el 5 de mayo de 1998 al 24 de junio de 2000, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".

(2) Según la introducida por el repetido Real Decreto-Ley 4/2000, redacción vigente desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003 , debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales". Y

(3) Según la introducida por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, redacción cuya vigencia comenzó el 22 de mayo de 2003 , debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

TERCERO.- Pues bien, abordando ya la cuestión que nos ocupa, son varias las razones que nos conducen a entender que la supresión del inciso "así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano", efectuada por aquel Real Decreto-Ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 ), no debe ser interpretada en el sentido que aparenta de desapoderar al planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable, ni en el sentido de que la legislación básica estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos, se opusieran en aquel espacio de tiempo que medió desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003 a que dicho planeamiento pudiera, justificadamente, incluir en esa clase a los terrenos que considerara inadecuados para un desarrollo urbano. Sin perjuicio de otras y centrándonos en las que nos parecen más esclarecedoras, tales razones son las siguientes:

A) La doctrina constitucional que interpreta con qué alcance e intensidad pueden incidir los títulos competenciales del Estado sobre la competencia exclusiva atribuida a las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo; que puede verse, en lo esencial, aunque no sólo, en los fundamentos jurídicos 5 a 12 de la conocida STC número 61/1997, de 20 de marzo , a los que nos remitimos (...).

B) La doctrina constitucional específica y singularmente surgida al enjuiciar la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 6/1998 , que cabe ver en la STC número 164/2001, de 11 de julio , especialmente en su fundamento jurídico 14 (...). Y

C) El preámbulo del Real Decreto-Ley 4/2000 no contiene una referencia clara a la razón de ser por la que suprimió aquel inciso. (...). Esta reflexión nos lleva a enlazar con el proceso parlamentario de elaboración de la Ley 6/1998, pues el artículo 9.2, en el Proyecto de Ley aprobado por el Gobierno y remitido a las Cortes Generales, se refería a que el planeamiento general podía clasificar como suelo no urbanizable aquellos otros terrenos que considere justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional. Desaparecidas esas dos exigencias que acabamos de subrayar en el texto finalmente aprobado del artículo 9.2 de la Ley 6/1998 , con la consecuente apariencia de que el margen de discrecionalidad del planificador podía entenderse ampliado, surge, al combinar todo lo que hasta ahora llevamos razonado, incluida la pervivencia tras el Real Decreto-Ley de aquella expresión del párrafo primero del número 2 de la exposición de motivos de la Ley 6/1998 , la idea de que la supresión del inciso no obedeció tanto a la exclusión del criterio de la inadecuación para un desarrollo urbano, sino, más bien, a la de poner freno a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad. Entendemos que este es el espíritu y finalidad de la repetida supresión y, por ende, el elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico. Y entendemos que ello se ve confirmado al estudiar la Ley 10/2003 (que, no se olvide, es el producto normativo que surge por la vía del artículo 86.3 de la Constitución, esto es, la Ley que, tras la convalidación del Real Decreto-Ley 4/2000 , resultó de tramitar éste como proyecto de ley), pues en su exposición de motivos se expresa que en la misma dirección de incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los bienes inmobiliarios, se orienta la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable, y en la redacción que finalmente da al artículo 9.2 exige que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente o lo sea, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística...

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Esta misma interpretación ha sido mantenida en sentencias posteriores, entre otras las de 21 de julio de 2008 (casación 5380/04 ), 1 de junio de 2009 (casación 895/05 ), 25 de marzo de 2010 (casación 5635/06 ) y 2 de noviembre de 2009 (casación 3946/05 ). Por tanto, es ya consolidada la jurisprudencia que declara que el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril -incluso en el período en el que estuvo suprimido de dicho precepto el inciso "...así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano"- otorga a la Administración autora del planeamiento un margen de discrecionalidad para clasificar el terreno como suelo no urbanizable a fin de excluirlo del proceso urbanizador. Ello, claro es, sin perjuicio de que el ejercicio que haga la Administración de ese margen de discrecionalidad queda siempre sujeto al control jurisdiccional.

Por otra parte, en el concreto caso del Proyecto de Revisión del Plan General de Zaragoza aquí impugnado, la aprobación definitiva se produjo estando en vigor la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, que en su artículo 19 , apartado b) , disponía la condición de suelo no urbanizable para los terrenos "b) Que el Plan General considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano". Esta disposición facultaba inequívocamente a los autores del planeamiento para clasificar como suelo no urbanizable los terrenos que se considerasen inadecuados para su urbanización, es decir, aquellos suelos que, en virtud del modelo territorial elegido, quisiera preservar del proceso de urbanización, aunque no concurriesen valores especiales de carácter agrícola, forestal, ganadero o de riqueza natural.

Ahora bien, las cosas son distintas cuando concurren circunstancias o están presentes valores que hacen procedente y preceptiva la clasificación del terreno como suelo no urbanizable. El caso más claro, aunque no el único, es el de los terrenos sujetos a algún régimen de especial protección, conforme a lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 6/1998. A este supuesto se refieren las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2009 (casación 909/2005 ) y 7 de junio de 2010 (casación 3953/06 ). De la primera de ellas reproducimos las siguientes consideraciones:

(...) Esta clasificación establecida en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso y al margen de su modificación (como antes lo hicieron los artículos 80 b/ de la Ley del Suelo de 1976, 24 b/ del Reglamento de Planeamiento, 12 de la Ley del Suelo de 1992 ) viene reservada para aquellos terrenos en los que concurren una serie de valores a proteger tales como, por lo que hace a este caso, los paisajísticos, u otros como los históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales. De manera que esta decisión inicial del planificador de clasificar las áreas de (...) como suelo no urbanizable de especial protección es una decisión reglada, impuesta legalmente cuando concurren los valores que relaciona el precepto citado, pues en el mismo se dispone que "tendrán la condición de suelo no urbanizable (...) los terrenos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias". El planificador al tiempo de clasificar el suelo, por tanto, no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o común, sino que no existe elección alguna porque si concurren los valores paisajísticos forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protección, como sucedió con el ahora examinado.

En este sentido esta Sala ha declarado que las normas jurídicas que regulan esa clase de suelo no pueden interpretarse «en el sentido de que el planificador disponga de una opción entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuestión de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificación es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su transformación urbanística, como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos artículos» ( STS de 27 de febrero de 2007 recaída en el recurso de casación nº 3865/2003 en la que aparece subrayado el texto que hemos trascrito).

Estos mismos razonamientos aparecen reiterados, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2010 (casación 365/06 ), en la que se recuerda, además, que el mencionado artículo 9.1ª tiene el carácter de norma básica según la disposición final única de la propia Ley 6/1998, de 13 de abril , y en la ulterior sentencia de 14 de mayo de 2010 (casación 2098/06 ).

SEXTO.- Por tanto, es jurisprudencia consolidada la que afirma que la categorización del suelo no urbanizable de protección especial no es potestad discrecional, sino reglada, resultando obligada su protección cuando concurren valores merecedores de tal protección.

En consecuencia, es errónea la interpretación que ofrece la sentencia recurrida cuando afirma, citando un pronunciamiento anterior de la propia Sala de instancia, que "...pese al pretendido carácter reglado del suelo no urbanizable, el titular del planeamiento sigue ostentando un amplio margen de discrecionalidad especialmente al apreciar que suelos son dignos de ser preservados del desarrollo urbano -artículo 9.2 LRSV - siendo sin duda en función de las característica de cada municipio, de las necesidades y de las expectativas de desarrollo del ámbito territorial, lo que determinará la decisión al respecto".

Es claro que esa interpretación de la Sala de instancia es contraria a la establecida en la jurisprudencia que hemos reseñado en el apartado anterior. Y por su hubiese alguna duda, es oportuno recordar aquí las consideraciones que expusimos en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2010 (casación 5635/06 ), de la que extraemos los siguientes párrafos:

(...) La representación del Ayuntamiento de (...) aduce que la clasificación reglada o ex lege del suelo no urbanizable únicamente opera respecto de aquellos terrenos a los que se refiere el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998 , esto es, los que están sujetos a algún régimen de protección especial; mientras que en los demás casos, y, por tanto, en los supuestos a que alude el artículo 9.2ª , corresponde a la discrecionalidad de los autores del planeamiento la decisión de asignarles la clasificación de suelo urbanizable o la de suelo no urbanizable. Pues bien, no podemos compartir esa interpretación.

En el esquema de la normativa estatal básica, interpretada por la jurisprudencia en los términos que acabamos de exponer, no hay duda de que la clasificación del terreno como suelo urbanizable tiene carácter reglado cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998 (es decir, cuando se trate de terrenos "que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público"). Pero, aun no concurriendo esa sujeción formal a un régimen de especial protección, también es procedente la consideración de los terrenos como suelo no urbanizable cuando tal clasificación sea necesaria para salvaguardar aquellos valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales a los que alude el artículo 9.1 (artículo 9.2ª de la Ley 6/1998 , primer inciso). En este segundo caso la consideración de suelo no urbanizable no será una consecuencia directa y automática derivada del hecho de estar sujeto el terreno a algún régimen especial de protección -supuesto del artículo 9.1ª - sino que requerirá una ponderación de los valores y circunstancias concurrentes, lo que inevitablemente comporta un cierto margen de apreciación; pero la clasificación como suelo no urbanizable no es aquí discrecional sino reglada, de modo que, si se constata que concurren tales valores, será preceptivo asignar al terreno tal clasificación

.

SÉPTIMO

Queda así establecido que, con acogimiento del motivo de casación segundo, la sentencia recurrida debe ser casada en cuanto incorpora una interpretación errónea del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril . Lo que determina que debamos ahora resolver en los términos en que viene planteado el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Pues bien, una vez corregida esa interpretación del artículo 9 de la Ley 6/1998 , en los términos que hemos dejado expuestos en los fundamentos quinto y sexto, ello no significa que el recurso contencioso-administrativo deba ser estimado, pues, completando las razones que ofrece la sentencia de instancia con las que ahora pasamos a exponer, llegamos a la conclusión de que la prueba practicada en el proceso no desvirtúa clasificación que el Plan General de Zaragoza asigna a los terrenos de las recurrentes.

Ya hemos señalado que la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección tiene carácter reglado. Por tanto, la cuestión se centra en determinar si en los terrenos a que se refiere la controversia concurren los valores que les atribuyen el Plan General y los informes en los que éste se sustenta; o si, por el contrario, como sostiene la parte recurrente, tales valores en realidad no existen.

Debemos tomar en consideración, en primer lugar, los datos e informes obrantes en el expediente administrativo y que afirman la existencia de tales valores. En este sentido cabe destacar la Memoria del Plan General, el estudio elaborado por el Departamento de Geografía y Ordenación del Territorio de la Universidad de Zaragoza que figura incorporado como Anejo 11 de la citada Memoria ("Estudio sobre el medio natural, productivo agrario, paisajístico y cultural del término municipal de Zaragoza"); el informe/propuesta que emitió la Dirección General de Urbanismo que sirvió de sustento a la resolución del Gobierno de Aragón que desestimó el recurso de alzada; y el informe que emitió el Biólogo D. Sixto , también con ocasión del recurso de alzada.

Este informe del Biólogo Sr. Sixto (folios 94 a 97 del tomo-II del expediente) señala, entre otros extremos, lo siguiente:

... Las superficies englobadas en el denominado Acampo Barta se localizan en las laderas vertientes al río Huerva en su margen izquierda, con relieves abruptos consistentes en fondos de barrancos denominados "vales", como superficies más llanas, enmarcados por cerros y laderas con pendientes más acusadas (...)

Las condiciones naturales están muy influenciadas por la litología dominante y que se constituye en yesos miocenos tabulares y nodulares de aspecto masivo con niveles de lutitas que ha dado paso a suelos de escaso desarrollo y propiciando un medio natural muy singular adaptado a estos factores limitantes englobado como ambientes esteparios unidos a una extrema aridez, por falta de agua disponible, y que presenta un gran valor de conservación en el ámbito europeo.

Las vales de fondo plano que se han rellenado con los aportes de materiales de menor granulometría originados por erosión y acumulación, han generado unos suelos con cierto desarrollo que convenientemente abonados suponen un recurso agrícola tradicional, unido además a los drenajes hídricos de estos territorios y, por tanto, a los terrenos con mayor humedad.

El predominio en estos suelos es el hábitat asociado a la vegetación gipsícola y halófila y a la fauna esteparia, entre la que destacan los grupos de las aves e invertebrados con especies catalogadas con diversos grados de amenaza y de gran singularidad y rareza.

Este resumen ambiental resalta como valores más destacados los relacionados con las "riquezas naturales" que son el argumento fundamental para la clasificación y categorización de estas superficies.

El modelo propuesto por el Plan General establece a estos "ambientes esteparios" como los elementos, junto a los cursos fluviales, más relevantes y estructurantes del territorio, abundando en conceptos de ordenación territorial que afectan al Suelo No Urbanizable e integrando criterios más adecuados que los aportados por el recurrente, sólo basados en su incorporación al Suelo Urbanizable, olvidando los valores a preservar del patrimonio natural...

.

El propio informe del Biólogo Sr. Sixto sintetiza luego los criterios técnicos seguidos para la concreción de tales valores y la base normativa en la que se sustentan (Directrices Generales de Ordenación Territorial para Aragón establecidas por Ley autonómica 7/1998, de 16 de julio ; Decreto 109/2000, de 29 de mayo, del Gobierno de Aragón , por el que se establece un régimen de protección para la conservación del cernícalo Primilla y se aprueba el Plan de Conservación de su Hábitat; y Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres). Por todo ello, el técnico informante concluye:

...Los valores naturales que presentan los terrenos objeto de los recursos de alzada avalan y acreditan la prioridad de establecer criterios de protección del medio natural encaminados a la regeneración, conservación y mantenimiento de los recursos naturales que presentan estos ambientes esteparios y que también están representados por los cultivos tradicionales en secano, avalado por constituirse en importantes recursos tróficos para la fauna silvestre y de productividad agrícola.

El Plan General, en este caso, ha establecido un modelo territorial coherente con los valores de medio natural a preservar y encamina a otros suelos municipales más aptos los usos industriales demandados

.

Por todo ello, el Biólogo Sr. Sixto propone el mantenimiento de la clasificación que el Plan General asigna a los terrenos, lo que comporta la desestimación del recurso de alzada.

En el mismo sentido se expresa el informe/propuesta que emitió la Dirección General de Urbanismo del Gobierno de Aragón con fecha 25 de enero de 2002 (folios 98 a 120 del mismo tomo-II del expediente), que expone las razones por las que deben considerarse concurrentes en los terrenos los valores que el Plan General ha considerado merecedores de protección; y por ello propone la desestimación del recurso de alzada.

Y, en efecto, de acuerdo con esa propuesta, el recurso de alzada fue desestimado por resolución de la Diputación General de Aragón de 19 de enero de 2002 (folios 142 a 160 del tomo-II del expediente administrativo), en la que se exponen, en lo que ahora interesa, las siguientes razones:

- En cuanto a los motivos para la consideración del secano tradicional como categoría de especial protección, el fundamento noveno de la resolución señala que si bien en el informe que durante la tramitación del Plan emitió la Dirección General de Urbanismo vino a indicar que los suelos de secano son los de menor valor productivo, «... lo que de ese informe no puede inducirse es que no exista tal valor productivo y menos aún que ese valor no sea susceptible de protección»; y, por el contrario, ese mismo informe indica que el terreno en cuestión «... también supone, en algunos lugares, un hábitat de gran importancia para especies incluidas en catálogos como amenazadas». El mismo fundamento noveno de la resolución destaca que en el ulterior informe que la propia Dirección General de Urbanismo emitió con ocasión del recurso de alzada se pone de manifiesto la existencia de valores representados por «los cultivos tradicionales de secano, avalado por constituirse en importantes recursos tróficos para la fauna silvestre y de productividad agrícola». También se hace referencia a lo que señala la Memoria del Plan General sobre los valores concurrentes en los terrenos; y se añade, en fin, que la razón de esta calificación «... puede hallarse también en la consideración de estos suelos como habítats naturales necesitados de protección por sí mismos y por razón de las especies (aves) que sobre ellos habitan, si bien esta es una cuestión que se analizará más en detalle al estudiar el valor de protección del suelo estepario».

- El fundamento décimo de la resolución del recurso de alzada se refiere a los valores que determinan la Protección de Ecosistemas Naturtales, y, dentro de esta categoría, el de "protección de montes y suelos de repoblación forestal". La resolución remite a la definición de "montes y terrenos de repoblación forestal" contenida en el apartado 6.3.13.6 de las Normas Urbanísticas del Plan General, y señala que la asignación de tal clasificación a los terrenos de Acampo de Barta se justifica en el informe emitido por los servicios técnicos de la Dirección General de Urbanismo en el que se dice que existen, en áreas de pequeña entidad, "restos de antiguas terrazas y de glacis, sobre todo en proximidad a la N-330, y que por sus litologías cuaternarias aluviales y coluviales son susceptibles de regeneración natural a formaciones vegetales de porte arbóreo", lo que además -termina señalando este apartado de la resolución- desvirtúa el informe técnico aportado en su día por los recurrentes (en el período de información pública) que se centraba básicamente en la descripción de la situación de hecho existente (especies arbustivas y herbáceas dispersas).

- Los fundamentos undécimo y siguientes de la resolución del recurso de alzada se refiere al tercero de los valores cuestionado por los recurrentes, esto es, el suelo de Protección de Ecosistemas Naturales en su modalidad de "protección de suelo estepario", que es el que afecta a la mayor parte de de la superficie de los terrenos a los que se refiere la controversia. Tras señalar la incardinación de esta categoría de protección tanto en el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril como en el artículo 19.2 de la Ley aragonesa 5/1999, de 25 de marzo (fundamento duodécimo), la resolución indica en su fundamento décimotercero que este suelo forma parte del género de "riquezas naturales" contemplado y definido en los artículos 6.1.1.3, apartado 1º.1.A.f/, y 6.3.13, apartados 2 .f/ y 8, de las Normas Urbanísticas "en razón de su calidad paisajística y de la riqueza de su flora y fauna", siendo definidas las estepas en la página 145 de la Memoria del Plan General como "ecosistemas muy singulares particularmente por la riqueza y diversidad de su flora y su fauna, además de por la belleza del paisaje", destacando su gran interés botánico y geográfico, al constituir un enclave africano con especies que no trascienden a latitudes más septentrionales; y señalando que se trata de espacios muy sensibles a las alteraciones humanas que pueden generar impactos irrecuperables. Finaliza este fundamento decimotercero de la resolución señalando que «...el término 'protección del suelo estepario' no constituye, en realidad, un nuevo elemento configurador de las causas motivadoras de la especial protección del suelo no urbanizable, sino que lo que se ha querido poner de relieve con esta categoría sustantiva es que las zonas esteparias ubicadas en la zona sur del término municipal de Zaragoza deben conservar su actual estado, evitándose su urbanización con la pérdida de sus actuales riquezas naturales"». En fin, en el fundamento décimocuarto de la resolución se explica que en los terrenos a que se refiere el recurso de alzada concurren valores para su consideración como suelo estepario; para ello la resolución se remite al estudio realizado por los servicios técnicos de la Dirección General de Urbanismo en el informe que emitieron con ocasión del recurso de alzada y que ya hemos dejado reseñado. La lectura de las consideraciones contenidas en ese informe -concluye la resolución- pone de manifiesto que la actuación del planificador no puede ser tachada de arbitraria puesto que se ha asignado a estos terrenos un régimen de protección especial en función de una serie de valores que efectivamente sí concurren y que además coinciden con los descritos en la Memoria.

- También invoca la resolución, para fundamentar la calificación del suelo estepario, la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 (Directiva Habitats), que incluye entre los habitats a conservar las estepas yesosas. Señala también que tales estepas han sido incorporadas como habitat natural prioritario mediante Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio , de modificación del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , que contempla con el código 15.20 la vegetación gipsícola ibérica, que como se hace constar en el informe de los servicios técnicos de la Dirección General de Urbanismo, es "...muy abundante en los ambientes dominados por litologías de yesos como sucede en algunos enclaves de la finca objeto del presente informe'. Dicho informe señala también expresamente que "el predominio en estos suelos es el hábitat asociado a la vegetación gipsícola y halófila y a la fauna esteparia, entre la que destacan los grupos de aves e invertebrados con especies catalogadas con diversos grados de amenaza y de gran singularidad y rareza, existiendo en el área oriental de la finca representación de este ambiente estepario'. Esta afirmación sirve de punto de conexión con otra de las normas que inciden en la protección de este tipo de suelos, cual es el Decreto 109/2000 , de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Plan con conservación del hábitad del Cernícalo Primilla y que incluye dentro de su ámbito de aplicación el término municipal de Zaragoza; allí se determinan como hábitats propios de este especie catalogada los ambientes esteparios y los cultivos de secano y vales, tan característicos de los suelos a los que nos estamos refiriendo" (fundamento decimoquinto).

- Sobre la calificación de vales, el fundamento de derecho decimosexto señala: «(...) Todo el suelo estepario de esta zona se encuentra surcado por valles de fondo plano y laderas generalmente muy inclinadas que han quedado incluidas dentro del Suelo No Urbanizable de Especial Protección, con la calificación Ecosistema Productivo Agrario -Vales- ya que constituyen un recurso agrícola tradicional, como se pone de manifiesto tanto en la Memoria del Plan General (paginas 148 y 149) como en el informe de los servicios técnicos de la Dirección General de Urbanismo relativo a este recurso. Pero además sobre este tipo de suelo concurren otros valores susceptibles de protección que aparecen referidos en distintos momentos del expediente. Así en la Memoria (pagina 149), junto a la capacidad portante de los suelo, se habla del riesgo de inundación torrencial y posibles formaciones de conductos subterráneos (pipes) que pueden provocar hundimientos parciales del suelo, lo que, en todo caso, según concluye, determina su clasificación como suelo no urbanizable especial. Por otro lado, en el Informe-Propuesta de la Dirección General de Urbanismo, previo al acuerdo de Aprobación Definitiva, se añaden (pagina 64) valores de carácter ambiental, al afirmar que estos vales constituyen corredores ecológicos que relacionan los suelos esteparios con los valles aluviales».

- Por último, el fundamento decimoséptimo de la resolución señala que la afirmación de que concurren en los terrenos los valores que determinan su especial protección «... es perfectamente coherente con el modelo territorial diseñado por el Plan General que, como expresa en la página 44 de la Memoria, al referirse a los suelos correspondientes a los espacios naturales y rústicos de interés, afirma que se ha valorado la necesidad de mantener claramente delimitados los espacios urbanos de los espacios naturales y rústicos dado que su entremezclamiento "deteriora materialmente la calidad de éstos y, además, produce distorsiones de renta y expectativas que aceleran su desuso, razones que apoyan el criterio de mantener el contorno del cuarto cinturón, sobrepasado, en su caso, en las márgenes de los corredores de acceso a la ciudad y, por supuesto, en los barrios rurales"...».

OCTAVO

Los datos y razones expuestos en el apartado anterior son, en síntesis, los que sirven de respaldo y justificación a la decisión de los autores del Planeamiento de clasificar los terrenos en las diferentes categorías o modalidades de suelo no urbanizable de especial protección a las que acabamos de aludir.

La parte actora intentó cuestionar esas determinaciones del planeamiento mediante diversas pruebas, de las que fueron admitidas y se practicaron la documental y la pericial. La documental aportada resulta irrelevante para la resolución de la controversia, por lo que nuestra atención debe centrarse en la prueba pericial, que se concretó en el informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Roman .

El informe emitido por el mencionado Ingeniero Técnico Agrícola realiza primero una descripción de las fincas objeto de estudio, indicando su localización, entorno comunicaciones con que cuentan. Pasa a continuación a abordar las cuestiones sometidas a su consideración en relación con las características geomorfológicas de los terrenos, las características de los cultivos existentes con datos sobre la producción en relación con la superficie, las características de las potenciales "riquezas naturales" de los terrenos (el entrecomillado figura en el informe) y las similitudes e identidades de los terrenos examinados con relación a otros que allí se especifican. Pues bien, la respuesta que da el Perito a tales cuestiones carece de la virtualidad probatoria que pretende atribuirles la representación de las recurrentes.

En realidad, el técnico informante no se detiene a examinar, ni intenta desvirtuar o rebatir, la concurrencia de aquellos valores que determinaron que el Plan General asigne a los terrenos las diversas categorías de protección a las que ya nos hemos referido. Por ello, el informe del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Roman no niega de manera abierta e inequívoca que los terrenos examinados presenten las características propias de las categorías de especial protección en la que los incardina el Plan General. Las objeciones que formula el técnico informante aluden más bien a la intensidad con la que tales características están presentes, poniendo el acento en la escasa rentabilidad económica de la explotación agrícola y en la dificultad o inviabilidad de la reforestación desde un punto de vista técnico-económico. Pues bien, siendo ese el sentido del informe, no cabe entender que con él haya quedado desvirtuada la clasificación que el Plan General asigna a los terrenos, pues el informe pericial no pone de manifiesto de forma clara que tal clasificación sea desacertada; sobre todo teniendo encuentra que, según vimos en aquel otro informe de Biólogo que sirvió de sustento a la desestimación del recurso de alzada, los criterios de protección del medio natural establecidos en el Plan General están precisamente "...encaminados a la regeneración, conservación y mantenimiento de los recursos naturales que presentan estos ambientes esteparios y que también están representados por los cultivos tradicionales en secano...". Es decir, el deterioro o degradación de las características naturales no conducen a aminorar su protección o favorecer su desarrollo urbano sino que, más bien al contrario, para los autores del planeamiento ese deterioro constituye una razón más para intensificar la protección, a fin de propiciar la regeneración y conservación de los valores que se quieren preservar.

En cuanto a las similitudes o identidades de los terrenos de los recurrentes con otras fincas, el informe pericial está muy lejos de aportar datos concluyentes, dada la generalidad y el escaso rigor técnico con que formula sus apreciaciones ("no se observan diferencias visuales..."; "...visualmente y a pesar de la distancia, la zona objeto de este informe también tiene valores idénticos..."). Por otra parte, ya quedó señalado en el fundamento cuarto -donde expusimos las razones para desestimar el motivo de casación cuarto- que buena parte de esas fincas colindantes o próximas a las que se alude como elemento de contraste no pertenecen al término municipal de Zaragoza; y ya quedó allí explicado que este dato neutraliza la relevancia de tales fincas como elemento útil de comparación para justificar la desigualdad que se alega.

Ciñéndonos entonces a la comparación que se propone con otras fincas situadas en el término municipal de Zaragoza (la denominada "Valdespartera. Ministerio de Defensa" y los terrenos delimitados para la Plataforma Logística Plaza), la afirmación de que visualmente presentan características similares a los terrenos de las recurrentes no desvirtúa por sí misma la protección que el planeamiento asigna a éstos últimos. En primer lugar, y en la línea de lo ya señalado acerca de la finalidad preservadora que corresponde la clasificación asignada a los terrenos, el hecho de que otros terrenos próximos y de características análogas hayan sufrido una transformación aún mayor, y el planeamiento les haya dispensado por ello un tratamiento distinto, no es motivo suficiente para que no sean protegidos aquellos terrenos en los que se advierte la pervivencia de valores que los hacen merecedores de ello. En segundo lugar, porque ya hemos visto que la apreciaciones del Perito se formulan en términos genéricos y no vienen respaldadas por datos concretos; y el informe no explica si a esos terrenos en los que se aprecian características similares a las de la finca objeto de litigio el Plan General les ha asignado un régimen urbanístico diferente, y, en su caso, en qué medida. Por tanto, del resultado de esta prueba no cabe extraer ninguna conclusión relevante de cara a controversia que aquí se ha de resolver.

NOVENO

Por último, debemos referirnos al defecto procedimental que se alega en la demanda, donde se afirma, de un lado, que en la documentación del Plan General expuesta durante el trámite de información pública no se incluyeron los informes técnicos relativos a la clasificación de la zona en la que se ubica la finca litigiosa; y, de otra parte, la falta de motivación en que incurre el Plan General respecto de de los criterios de clasificación de una considerable extensión del municipio. Ambas cuestiones, suscitadas en el motivo de casación quinto al que ya nos hemos referido (véase fundamento segundo), había sido planteadas en la demanda, por lo que debemos pronunciarnos sobre ellas.

En cuanto a la alegada falta de motivación de la clasificación de terrenos contenida en el Plan General, nos remitimos a la reseña que ya hemos realizado sobre los distintos apartados de la Memoria y demás datos e informes técnicos que sirven de sustento a tal clasificación.

En lo que se refiere al defecto procedimental que se alega, es claro que no se trata de la omisión de un trámite esencial, y, desde luego, no cabe afirmar que haya causado indefensión. Así, aparte de que en la propia Memoria del documento que se sometió a información pública se contenían las explicaciones a las que ya hemos aludido, lo que permitía que en el trámite de información pública se formulasen alegaciones en contra de tales apreciaciones, luego en el recurso de alzada las recurrentes tuvieron nueva ocasión de rebatir las determinaciones del Plan General y los informes técnicos en los que este se sustenta; posibilidad de la que efectivamente hicieron uso en defensa de sus intereses. No ha habido, por tanto, indefensión en sentido material, y sin ella la anomalía procedimental denunciada carece de relevancia invalidante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

DÉCIMO

Lo razonado en los apartados anteriores lleva a concluir que, acogiendo el motivo de casación segundo, la sentencia de instancia debe ser casada y anulada, y, entrando entonces a la resolver la controversia planteada, el recurso contencioso- administrativo debe ser desestimado. Con tales pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 139 la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del proceso de instancia, por no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 610/2007 interpuesto en representación de las entidades PROMOCIONES NICUESA, S.A., CONSTRUCCIONES TABUENCA, S.A. y ACTIVIDADES MERCANTILLES EBRO, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 259/2002 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de las referidas entidades contra el acuerdo del Gobierno de Aragón de 4 de septiembre de 2001 que confirma en alzada el acuerdo de la Consejería de Ordenación del Territorio de 13 de junio de 2001 que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza con determinadas suspensiones, prescripciones y recomendaciones.

  3. No se imponen las costas del proceso de instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en cuanto a las causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamentez juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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