STS, 1 de Marzo de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:870
Número de Recurso2495/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Everardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de marzo de 2009 , sobre reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el BANCO DE ESPAÑA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 319/2006 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de marzo de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº Everardo , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Raquel Gómez Sánchez, frente al Banco de España , dirigido y representado por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, sobre Resolución del Banco de España de fecha 17 de mayo de 2006 , debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto deniega la indemnización solicitada y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos , sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Everardo , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1 .d) de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia de la Audiencia Nacional viola el artículo 24.1 CE porque ha violado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, dado que es una resolución que incurre en incongruencia extra petitum, puesto que lo que concede a la parte demandada en su Fallo, jamás lo ha manifestado la demanda en sus pretensiones, pues lo que siempre y únicamente ha pedido el Banco de España e la no admisión a trámite de la petición hecha por D. Everardo ; y ello lo ha pretendido argumentar diciendo a la Sala lo que debía y podía hacerse en el recurso contencioso-administrativo, que el Banco de España reducía a pronunciarse sobre la corrección de su Resolución, que, no se olvide nunca, fue únicamente de inadmisión a trámite de la petición de mi representado.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, al entender que la sentencia de la Audiencia Nacional viola el artículo 24.1 CE porque ha violado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, dado que incurre en muy graves errores, en lo que, se suponen, debe ser los fundamentos jurídicos que dan lugar al Fallo.

Tercero.-Bajo el mismo amparo procesal, al entender que la sentencia de la Audiencia Nacional viola el artículo 24.1. CE porque ha violado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, dado que sigue incurriendo en muy graves errores y haciendo afirmaciones carentes de toda base y fundamento, en lo que, se supone, deben ser fundamentos jurídicos que dan lugar al Fallo.

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal, pues la sentencia de la Audiencia Nacional viola el artículo 24.1 CE porque ha violado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque ignora y niega de modo absolutamente arbitrario las pruebas aportadas por esta parte, y la lógica y el sentido común más elementales.

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal, al entender que la sentencia de la Audiencia Nacional viola el artículo 24.1 CE porque ha violado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, dado que el tratamiento de la Sala da al tema de la prescripción es arbitrario, irracional e ilegal, violando la ley y la jurisprudencia.

Sexto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, al entender que la sentencia de la Audiencia Nacional viola el artículo 24.1 CE porque ha violado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, dado que es una resolución incoherente, a la vez que incurre en incongruencia omisiva o ex silentio al no responder a nuestras pretensiones.

Y termina suplicando a la Sala que "en su día dicte sentencia por la que, estimando el recurso: 1º.- Se case y anule la sentencia recurrida. 2º.- Se declare que la resolución impugnada que fue dictada por el Banco de España el 17 de mayo de 2006, no es conforme con el ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, sea anulada, dejándola sin ningún valor ni efecto. 3º Se declare la antijuridicidad del sometimiento a inactividad absoluta a D. Everardo por el Banco de España desde el 16 de febrero de 1994 hasta mediados de septiembre de 2005. 4º.- Se reconozca que tal acto antijurídico es la causa próxima directa e inmediata de los daños morales causados a D. Everardo y a su familia. 5º.- Se cuantifique estos daños morales, que esta parte ha valorado en el cuerpo de este escrito y en nuestra Reclamación de 5 de octubre de 2005 en un millón ochocientos mil euros (1.800.000€), sin perjuicio de que los mismo puedan ser debidamente cuantificado en ejecución de la sentencia, y, una vez firmes, le sean abonados a esta parte con los intereses correspondientes devengados desde el 5 de octubre de 2005 hasta el momento de ser hecha efectiva la indemnización. 6º.- Sea condenada en costas la Administración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , dada la mala fe exhibida".

TERCERO

La representación procesal del BANCO DE ESPAÑA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 95.1 de la LJCA , declare la inadmisión del recurso de casación formulado por D. Everardo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de fecha 2 de marzo de 2009, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo número 319/2006 , por concurrir un supuesto de inadmisión contemplado en el artículo 93.2.d) de la LJCA ; todo ello con expresa imposición en costas al recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA . Subsidiariamente, para el caso de que no se resuelva como se pide, se dicte sentencia por la que, conforme a los fundamentos legales y doctrina jurisprudencial invocada por mi representado desestime el recurso de casación formulado pro D. Everardo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de fecha 2 de marzo de 2009, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 319/2006 , declarando dicha sentencia conforme a Derecho; todo ello con expresa imposición en costas al recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 10 de enero de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal:

"Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Banco de España de fecha 17 de mayo de 2006 relativa a responsabilidad patrimonial del Estado, por la que se deniega al recurrente la indemnización solicitada.

De los términos expresos de la demanda, resulta que la solicitud de indemnización se centra en la actuación administrativa, que pudiera calificarse de mobbing, al negar al recurrente, Inspector de Entidades de Crédito y Ahorro, la ocupación efectiva, desde el 16 de febrero de 1994 a septiembre de 1995. Según afirma el recurrente, durante este periodo de tiempo no se le dio trabajo ni tarea alguna.

Estos son los hechos que debemos enjuiciar desde la óptica de la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas".

Después, en el fundamento jurídico cuatro hace algunas precisiones y expresa la primera razón, que es además la principal en un orden lógico y jurídico, por la que desestima el recurso contencioso-administrativo. Así, su tenor literal, hasta que comienza el razonamiento de lo que es, en ese orden, una razón subsidiaria, es el siguiente:

"Desde ahora hemos de realizar las siguientes precisiones:

  1. - El comportamiento atribuido al Banco de España no viene determinado por la ejecución de sanción previa alguna -la impuesta al actor y después anulada como miembro del consejo de IGS del Mercado Hipotecario-, como resulta de sus alegaciones y de la narración de hechos en la demanda. Sanción que, por otra parte nada tenía que ver con la ocupación efectiva del recurrente.

  2. - No podemos aceptar los razonamientos de la demandada en orden a la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento del presente recurso, puesto que, si efectivamente existe una relación laboral, no es menos cierto, que los hechos a los que se atribuye el resultado lesivo ocurren en el ámbito de organización de un Ente Público, y en concreto en relación a su capacidad de organización del personal a su servicio. Aún cuando existe una conexión con una relación jurídico-laboral, resulta obvio que se actúan facultades administrativas de autoorganización, que dan base a esta jurisdicción para conocer de la reclamación planteada.

Dicho lo anterior, hemos de delimitar la actuación imputada a la Administración a efectos de determinar el momento en que se inicia el cómputo para el ejercicio de acción en reclamación de responsabilidad patrimonial.

Como quedó expuesto en el fundamento jurídico primero, resulta de la demanda que el hecho base imputado del que deriva la reclamación lo es la falta de ocupación efectiva del recurrente desde el 16 de febrero de 1994 a septiembre de 1995 -y este hecho es establecido por el propio recurrente-. Quiere ello decir que la actuación que produce los efectos lesivos concluye en septiembre de 1995.

Y en este momento hemos de reiterar que la conducta imputada a la Administración nada tiene que ver con la ejecución de sanción ajenas al ámbito funcionarial y laboral del Banco de España, y que, por ello, la sentencia del Tribunal Supremo no puede servir de referente en el inicio del cómputo de la prescripción de la acción. Pero, aún más, aún admitiendo que la actuación administrativa se debiese a la ejecución de la sanción, tampoco dicha sentencia serviría para determinar el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, pues la actuación lesiva, en todo caso, terminó en septiembre de 1995.

Así las cosas hemos de recordar que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece:

" 5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ."

Pues bien, el plazo de prescripción de un año empieza a contar desde septiembre de 1995, momento en que cesa la situación de desocupación del recurrente, y al 5 de octubre de 2005, fecha en la que se solicita la indemnización había transcurrido sobradamente el plazo de un año.

Acierta la Administración al preciar la prescripción [...]".

SEGUNDO

A partir de ahí, y dados los términos en que se expresa el escrito de interposición del recurso de casación, que en algún momento parece olvidarlo, debemos recordar que el objeto de este recurso no es, o no es de entrada, el enjuiciamiento de la resolución administrativa, ni tampoco el enjuiciamiento de nuevo de los motivos de impugnación y de oposición que las partes plantearon en el recurso contencioso-administrativo. Ese objeto es sólo, o es sólo en un principio, decidir sobre los vicios in procedendo o in iudicando que la recurrente impute a la sentencia de instancia al amparo de los motivos de casación que autoriza el art. 88.1 de la LJ .

TERCERO

Entrando ya en el examen de los motivos de casación, hemos de inadmitir el primero y el sexto, por razón, ante todo, de utilizar un cauce procesal inadecuado, pues formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , es lo cierto que aquél denuncia un vicio de incongruencia extra petitum (en realidad y en el plano de la trascendencia jurídica de lo denunciado, irrelevante) y éste unos en los que tacha a la sentencia de instancia de ser incoherente e incurrir además en incongruencia omisiva o ex silentio (inexistentes, pues la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo no equivale en sí misma al rechazo de los argumentos de la resolución que se impugna).

Ese pronunciamiento que hemos anunciado se justifica porque esta Sala viene entendiendo que, para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista correlación entre el motivo o motivos que le sirven de fundamento -que han de ser los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJ - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, ya que se trata de una exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJ ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la infracción imputada o la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional elegido por la parte, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) de la LJ . No ha de olvidarse que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Y se justifica, en fin, porque es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJ es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por ello, no existe correlación entre los vicios denunciados en aquellos dos motivos y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LJ -, toda vez que aquellos hipotéticos (e inexistentes) vicios debieron encauzarse a través del motivo del apartado c) del referido artículo 88.1 de la LJ . La incongruencia, en cualquiera de sus modalidades, o la incoherencia de las sentencias, constituyen infracciones de las normas reguladoras de éstas, determinantes así de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo el apartado c) del indicado precepto, como se ha dicho, el conducto legal para su alegación en vía casacional.

CUARTO

En el orden que parece más lógico, debemos examinar ahora el quinto motivo de casación, pues es en él y sólo en él donde se combate aquella razón primera y principal que llevó a la Sala de instancia a la desestimación del recurso.

Motivo que debemos desestimar, no ya porque el argumento que emplea esa Sala para apreciar que había prescrito el derecho a reclamar no sea, tal y como resulta de su sola lectura, arbitrario o irracional, y no haya violado, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva, qué es lo que imputa la parte en el enunciado del motivo. Sino, ante todo, porque esa apreciación de prescripción no vulnera el art. 142.5 de la Ley 30/1992 .

Si la indemnización solicitada lo es por no haber dado ocupación efectiva al actor entre el 16 de febrero de 1994 y el mes de septiembre de 1995, ha de afirmarse, en principio y con toda certeza o sin asomo de duda, que es en ese periodo de tiempo cuando se produjo el hecho o acto que motiva aquélla, terminando, finalizando ese hecho, acto o conducta cuando cesa la desocupación. A partir de ahí la acción pudo ejercitarse, empezando a correr por tanto el plazo de prescripción.

Lo que se argumenta en el motivo no conduce a una conclusión distinta. De un lado, porque es la primera norma de las expresadas en aquel art. 142.5 la aplicable en principio a un supuesto como el enjuiciado, iniciándose la prescripción una vez producido, y concluido por tanto, el hecho o acto que motive la indemnización. De otro, porque no se cita en el motivo la existencia de prueba alguna, olvidada u omitida por la Sala de instancia, que acredite que el efecto lesivo de la desocupación se manifestara después de que terminara ésta, y de que, por ello, fuera de aplicación la alternativa que aquel artículo establece al final de su inciso primero para la primera de sus normas. En tercer término, porque no son daños de carácter físico o psíquico los que la parte pretende que le sean resarcidos, sino daños morales, tal y como resulta del folio 45 y de la súplica de su escrito de demanda, omitiendo de nuevo el motivo la cita de prueba alguna que acredite una dolencia psíquica que hubiera curado o cuyas secuelas se hubieran determinado después de que terminara la situación de falta de ocupación efectiva. Y, en fin, porque si la falta de ocupación efectiva no se adoptó como medida de ejecución de una sanción previa, tal y como afirma reiteradamente la Sala de instancia, sin que el recurso combata adecuadamente esa afirmación, es claro que la certeza de la antijuridicidad del daño causado por aquella conducta no requería de la terminación del proceso que enjuiciaba la legalidad de la sanción impuesta, con la consecuencia de que el inicio del cómputo del plazo anual de prescripción tampoco precisaba ser demorado hasta la fecha en que se dictara, en que se dictó, la sentencia que puso fin a ese proceso.

QUINTO

Una vez que queda en pie la razón primera y principal del fallo de la sentencia de instancia, deviene en realidad inútil o innecesario el examen de los restantes motivos de casación. No obstante, nos referiremos brevemente a ellos:

El segundo denuncia que la sentencia incurre en un grave error. Sin embargo, tal denuncia es de nuevo derivación de aquella incongruencia extra petitum que imputaba el primer motivo y para la que ya hemos dicho y repetimos de nuevo que en el plano de la trascendencia jurídica es irrelevante.

El tercero , en el que no es fácil identificar la infracción in iudicando que en él se imputa, debe correr la misma suerte desestimatoria porque la Sala de instancia sólo estaba obligada a indagar la causa de la conducta que el Banco de España tuvo con el actor en la medida en que ello fuera necesario para decidir el recurso; lo que hizo en efecto para despejar cuando podía tenerse por antijurídica esa conducta a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción. No lo estaba, desde luego, a indagar cuáles fueron las razones últimas determinantes de ese comportamiento. Ni importa a los efectos de la decisión que adopta dicha Sala que éstas fueran, no la ejecución en sí misma de una sanción, sino, tal vez, la prevención o desconfianza que su imposición hubiera podido causar, o la excusa o disculpa que ello pudiera originar en el ánimo de quien ordenara aquella conducta.

Y el cuarto , último que nos queda por examinar, debe correr igual suerte, pues aborda el tema de si los daños cuyo resarcimiento se reclama deben darse por probados. Es decir, un tema que tiene que ver con la razón subsidiaria por la que la Sala de instancia desestima el recurso. Un tema, por tanto, que en el proceso ya no es posible tratar al haber quedado en pie, como dijimos, la razón primera y principal, en un orden lógico y jurídico, del fallo desestimatorio.

SEXTO

La inadmisión de unos y la desestimación de los restantes motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Everardo interpone contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 319/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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