STS, 22 de Febrero de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:869
Número de Recurso53/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo número 53/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de la Asociación de Empresas de Productores y Editores de Obras y Grabaciones Audiovisuales (APEOGA), contra el Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre , por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine .

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que le es propia y los procuradores doña Africa Martín-Rico Sanz, don Aníbal Bordallo Huidobro y doña Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de la Federación de Cines de España (FECE), de Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión (AISGE) y de la Federación de Artistas del Estado Español, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Asociación de Empresas de Productores y Editores de Obras y Grabaciones Audiovisuales (APEOGA), se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre , por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, el cual fue admitido por esta Sección Cuarta en fecha catorce de mayo de dos mil nueve, y reclamado el expediente a la Administración demandada; una vez recibido el mismo, se le entregó a la recurrente para deducir demanda.

SEGUNDO

La representante procesal de la Asociación de Empresas de Productores y Editores de Obras y Grabaciones Audiovisuales (APEOGA), presentó escrito deduciendo demanda, del cual se dio traslado a las demás partes personadas para su contestación, trámite que no fue evacuado por Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE).

TERCERO

Conclusas las acutaciones se señaló para votación y fallo de este recurso contencioso-administrativo el día ocho de febrero de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso contencioso-administrativo se impugna por la representación procesal de la Asociación de Empresas de Productores y Editores de Obras y Grabaciones Audiovisuales -APEOGA- el Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre , por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine .

Decimos, que se impugna el mencionado Real Decreto, sólo por la mencionada Asociación, pues, a pesar de haberse personado en autos como parte codemandada la Federación de Cines de España -FECE-, incomprensiblemente postula como si fuera una parte demandante que se declare « la nulidad por inconstitucional, de la totalidad de los preceptos reglamentarios que se refieren directa o indirectamente a la denominación "cuota de pantalla" y en particular al artículo 7.1 »

SEGUNDO

Dos son las pretensiones que formula la representación de la Asociación recurrente contra el Real Decreto impugnado:

. una principal : la nulidad del Reglamento que desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine , y

. otra subsidiaria de la anterior : la nulidad de los artículos 5 y 7.3 del citado Real Decreto .

La primera de estas pretensiones que se formula en el petitum de la demanda se sustenta en que el mencionado Reglamento se aprobó sin dar audiencia, cuando según la recurrente, es una Asociación de ámbito nacional, constituida el veinte de septiembre de dos mil seis e inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior en fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, que tiene por finalidad la representación, protección y defensa de las empresas dedicadas a la producción y edición de obras y grabaciones audiovisuales, especializadas en el sector del cine erótico y para adultos, ante las personas, sociedades, organizaciones públicas y privadas, tanto españolas como de la Unión Europea.

El hecho de que la Asociación recurrente haya sido reconocida por el Ministerio del Interior y haya mantenido en el marco de sus funciones y objetivos, diversos contactos a través de escritos, llamadas telefónicas y reuniones con el Ministerio de Cultura, "per se" no le habilita para que según el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , intervenga en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, pues, como precisa la Abogacía del Estado con la apoyatura jurídica de nuestras sentencias, de quince de junio de dos mil cinco , dieciocho de mayo de dos mil seis , nueve de diciembre de dos mil ocho y diez de marzo de dos mil nueve , " no es preceptiva la audiencia a las asociaciones de carácter voluntario, sin perjuicio del derecho que asiste a éstas, de personarse en el procedimiento y hacer entonces, en el mismo las alegaciones que tengan por conveniente "; pero además, resulta que del examen del expediente administrativo, se dio el trámite de audiencia a numerosas sociedades, y entre ellas, algunas pertenecientes a los sectores de producción y distribución, entre las que se encuentran como afirma el representante y defensor de la Administración General del Estado, varias pertenecientes a los sectores de la producción y distribución, en los que se integran las empresas de la Asociación recurrente.

TERCERO

Con carácter subsidiario se solicita la nulidad de los artículos 5 y 7.3 del Real Decreto 2062/2008 .

Estos preceptos literlamente establecen:

Artículo 5 . Calificación.

1. Las obras cinematográficas y audiovisuales serán calificadas por el ICAA o, en su caso, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, por grupos de edad, según la siguiente clasificación:

a) Especialmente recomendada para la infancia.

b) Apta para todos los públicos.

c) No recomendada para menores de siete años.

d) No recomendada para menores de doce años.

e) No recomendada para menores de dieciséis años.

f) No recomendada para menores de dieciocho años.

g) Película X.

La calificación "Especialmente recomendada para la infancia" se acumulará, cuando corresponda, a la calificación "Apta para todos los públicos" o "No recomendada para menores de siete años".

Las obras audiovisuales que sean objeto de autorregulación de acuerdo con su normativa específica se regirán por ella, con la excepción de las que pretendan acceder a las ayudas recogidas en el capítulo VI, dedicado a las medidas de fomento, que se regirán por lo dispuesto en este capítulo a efectos de su calificación.

2. Las calificaciones otorgadas por el ICAA o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes en la materia tendrán validez en todo el territorio español.

3. La publicidad de toda película u obra audiovisual, con independencia del medio o soporte empleado, deberá incluir obligatoriamente su calificación de forma que resulte claramente perceptible para el público. A estos efectos las empresas distribuidoras, productoras o exhibidoras por cuya cuenta se lleve a cabo la publicidad, deberán comunicar la calificación de la obra a los titulares de los medios o soportes en los que los que dicha publicidad se inserte, que serán los responsables de incluir dicha calificación.

«Artículo 7 . Comercialización de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales

  1. La comercialización de las obras audiovisuales en un ámbito distinto al de las salas de exhibición cinematográfica deberá realizarse por la empresa productora o distribuidora que haya acreditado sus derechos sobre la obra y obtenido la resolución de calificación de la misma, identificando de manera bien visible y adecuada al medio o sistema de que se trate el número del expediente de calificación y la autoridad que lo haya expedido, el título de la obra, la calificación por grupos de edades, la duración y la empresa distribuidora a quien se ha otorgado la calificación. En el caso de obras calificadas «X», deberá añadirse «Destinada exclusivamente a los mayores de 18 años ».»

Insiste la Asociación recurrente al postular la nulidad del artículo 5 , que se ha dictado sin haberse dado audiencia y vista del expediente a fin de que pudiera formular las alegaciones que tuviese oportunas, y achaca en la redacción de estos preceptos falta de claridad y de regulación respecto de una situación determinada -distribución a través de internet y de la telefonía móvil de producciones audiovisuales.

Las imprecisiones denunciadas no constituyen como certeramente afirma la Abogacía del Estado infracción alguna del Ordenamiento Jurídico, como tampoco lo es, la "omisión" en la norma reglamentaria de una determinada regulación, que, según la recurrente, debería haberse incluido en la misma, pues cualquier norma es mejorable en su redacción, pero no incumbe a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa perfeccionar la redacción de los reglamentos o darles una nueva redacción, como preveía la derogada Ley de 27 de diciembre de 1956, en su artículo 85 respecto de las Ordenanzas fiscales.

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en litis por la intervención de cada uno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Empresas de Productores y Editores de Obras y Grabaciones Audiovisuales -APEOGA- contra el Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre , por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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