STS, 1 de Marzo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:862
Número de Recurso209/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 209/09 interpuesto por Dª María Luisa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Orozco García, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 2008 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Administración General del Estado con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 696/06, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de abril de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por D. Ignacio Orozco García, actuando en nombre y representación de doña María Luisa , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 2 de agosto de 2006, procede confirmar la resolución impugnada, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de Dª María Luisa , mediante escrito en el que termina suplicando que "...se dicte resolución por la que se declare que ha lugar al recurso, case la sentencia impugnada y resuelva el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, de modo que declare que la reclamación de mi representada fue formulada dentro de plazo y, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estime parcialmente la reclamación efectuada por mi representada y establezca que mi representada tiene derecho a ser indemnizada por el Estado por mal funcionamiento de la Administración de Justicia en una cantidad igual al interés legal devengado por la cantidad que le fue abonada como consecuencia de ser reconocida como afectada por el Síndrome Tóxico en el procedimiento penal (171.977,38 €) desde la fecha en que debió haber cobrado (7 de febrero de 2001) hasta la fecha en que efectivamente cobró (28 de febrero de 2004); y además, el interés legal devengado por la suma así resultante desde que mi representada formuló su reclamación en el Ministerio de Justicia (28 de febrero de 2005) hasta que efectivamente se le abone".

TERCERO

Dado traslado del escrito a la representación procesal de la Administración General del Estado, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando que "...lo inadmita o, subsidiariamente, lo desestime".

CUARTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha 25 de mayo de 2009, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de febrero de 2011, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone dado que la sentencia de instancia no consideró -como sería lo correcto a juicio de la parte recurrente- que el día inicial del plazo de un año en que cabe reclamar responsabilidad patrimonial por la dilación en que incurrió el órgano judicial al fijar la indemnización correspondiente a un afectado por el síndrome tóxico, lo es el del cobro de dicha indemnización, y sí, como entendió aquella sentencia, uno anterior. Razón por la cual apreció que la reclamación había prescrito cuando se presentó y desestimó, por ello, el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006, que denegó por la misma causa la reclamación deducida por aquella dilación, constitutiva de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

En lo que importa, es decir, en aquello que tiene relación con la cuestión referida a cuál sea aquel día inicial, el supuesto de hecho que enjuicia la Sala de instancia es uno en que: El auto que fijó el importe de aquella indemnización es de fecha 12 de enero de 2004, siendo notificado el siguiente día 23, fecha en que asimismo se entregó a la parte el mandamiento de ejecución para que la Administración, a través de la Dirección General del Tesoro Público, procediera a su abono. La reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la dilación se formuló en escrito que tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia el 28 de febrero de 2005. Por fin, el cobro de aquella indemnización tuvo lugar el 28 de febrero de 2004.

TERCERO

Antes de seguir adelante conviene recordar cuál es el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y cuáles las exigencias que ha de satisfacer el escrito que lo interpone:

  1. Dispone el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "... cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ". Por lo tanto, el presupuesto nuclear o la exigencia básica a la que se sujeta o subordina la procedencia de tal recurso es la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la o las sentencias firmes que la parte recurrente invoca como contrarias a aquélla. Su misma denominación indica, en la misma línea, que esta modalidad casacional tiene como finalidad primaria la de unificar doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

    Consecuencia inmediata de lo anterior es que la ausencia de contradicción, o lo que es igual, la inexistencia de todas o de alguna de las identidades a las que se refiere el precepto, o la coincidencia de los fallos dictados, impedirá de raíz, por sí sola, examinar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción legal que se le imputa, pues si tal examen fuera posible desaparecería, en realidad, el elemento diferenciador entre aquella modalidad casacional y el recurso de casación ordinario.

    Obsérvese, por tanto, que la contradicción que abre el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina no es cualquiera; ni tan siquiera aquella que implique un entendimiento distinto de una institución o de una norma jurídica, por importante que ésta sea. La contradicción requerida es la que precisa aquel artículo 96.1 , es decir, la que surge con pronunciamientos distintos para litigios en los que concurre la triple identidad: subjetiva, por ser los litigantes en uno y otro litigio los mismos u otros diferentes pero en idéntica situación; causal, por ser los hechos y fundamentos en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio sustancialmente iguales; y de pretensión, por ser las deducidas en uno y otro litigio, también, sustancialmente iguales.

  2. A su vez, el artículo 97.1 de la misma Ley dispone que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá "... mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida ".

  3. Basta la atenta lectura de las normas que hemos entrecomillado, para alcanzar la conclusión de que en esta modalidad casacional se impone al recurrente el deber procesal de razonar en su escrito de interposición sobre dos aspectos distintos pero relacionados, a saber:

    Uno, sobre la contradicción alegada . Aquí, en este primer aspecto, debemos insistir en lo antes dicho: para abrir esta modalidad casacional no basta que los pronunciamientos judiciales enfrentados sean distintos; es necesario que sean distintos en presencia o ante supuestos sustancialmente iguales; en esto consiste la contradicción, precisamente. Por ello, aquel escrito razonado ha de expresar, claro es, en qué son distintos aquellos pronunciamientos; pero ha de expresarlo, y esto es lo importante, poniendo de relieve que ese distinto pronunciamiento se ha producido al resolver supuestos sustancialmente iguales. De ahí que la norma exija que el razonamiento sobre ese primer aspecto contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Esto es, exige: (1) una relación, en el sentido, de los varios que el Diccionario de la Lengua Española da a este término, de lista de elementos; de lista, en este caso, y cualquiera que sea la forma o modelo con que quede plasmada en el escrito, que abarque, que comprenda, que se refiera a todos y cada uno de los elementos que determinan para aquellas normas que los supuestos pueden ser sustancialmente iguales; la relación ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y (2) que tal relación sea precisa y circunstanciada, o lo que es igual: que la relación no deje de hacerse con el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones. Y

    Otro, sobre la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida . Aquí, en este segundo aspecto, el escrito de interposición habrá de identificar cuál o cuáles son las normas o los principios o la jurisprudencia que esa sentencia pueda haber infringido al pronunciarse en el sentido en que lo hizo y habrá de contener una exposición razonada capaz, por breve que fuera, de ser reconocida como fundamento de esa imputación. Y ello, con el siguiente matiz para el caso de que la sentencia recurrida hubiera sido dictada por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia: la infracción legal imputada lo ha de ser del Derecho estatal o comunitario europeo y ha de haber sido relevante y determinante del fallo recurrido. Es así porque el artículo 96.4 de la Ley Jurisdiccional veda esta modalidad casacional frente a las sentencias que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4 y porque el artículo 99 de la misma Ley atribuye el conocimiento del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando lo infringido hayan sido normas emanadas de la Comunidad Autónoma a los Tribunales Superiores de Justicia.

  4. Pero decíamos además que esos dos aspectos sobre los que ha de razonar el escrito de interposición están relacionados, pues por derivación lógica, la infracción legal ha de imputarse, no a la decisión adoptada respecto de cualesquiera de las varias o múltiples cuestiones que pueden suscitarse en un proceso, sino, precisamente, a la adoptada al resolver aquella o aquellas cuestiones que fueron resueltas de manera distinta en el o los pronunciamientos anteriores al recurrido.

CUARTO

Pues bien, en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos, la parte recurrente no ha observado en su escrito de interposición el deber de razonar sobre el primero de aquellos aspectos en los términos o con la precisión indicados. Más en concreto, no ha satisfecho el deber procesal de ofrecer la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

Pero además, puestos nosotros a estudiar las sentencias de contraste que se invocan, apreciamos, sí, la disparidad de criterios sobre aquella cuestión del día inicial, pero no la identidad de supuestos, ni los fallos o pronunciamientos distintos y contradictorios.

QUINTO

Así, por lo que hace a las sentencias de contraste que acompañó a su escrito de interposición como documentos núms. 1, 2 y 3 (todas de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictadas los días 11 de enero de 2008 y 10 de diciembre y 22 de octubre de 2007 , en los recursos núms. 553/2006 , 376/2006 y 363/2006 ), se limita la parte recurrente, en realidad, a afirmar que en ellas se establece que el plazo de un año, y copiamos literalmente, " ha de computarse no desde la fecha de notificación del Auto judicial de liquidación definitiva de la indemnización y entrega del correspondiente mandamiento de pago (como dice la sentencia que aquí se recurre), sino desde la fecha en que efectivamente se cobra la indemnización ".

Pero omite, pese a la importancia que ahora indicaremos, toda referencia a las circunstancias concretas de los supuestos de hecho allí enjuiciados, y también, pese a la misma importancia que ello tiene, el fallo allí alcanzado.

SEXTO

En efecto: La sentencia de 11 de enero de 2008 enjuició un supuesto en que la indemnización se cobró el 31 de diciembre de 2003 y la reclamación se presentó el 19 de junio de 2006, siendo su fallo uno que confirmaba la apreciación de extemporaneidad hecha en la resolución administrativa impugnada. Éste es también el fallo de la sentencia de 10 de diciembre de 2007 , que enjuició un supuesto en que el cobro de la indemnización tuvo lugar el 5 de febrero de 2001, presentándose la reclamación el 7 de diciembre de 2005. Y lo es asimismo el de la sentencia de 22 de octubre de 2007 , en cuyo supuesto la indemnización se había cobrado el 2 de septiembre de 2004, siendo el 2 de enero de 2006 cuando se presentó la reclamación.

Es decir: En las sentencias de contraste que invoca la parte, no se llegó a un pronunciamiento distinto al que alcanzó la sentencia aquí recurrida, faltando así el esencial y último de los elementos constitutivos de la contradicción que exige aquel art. 96.1 de la LJ. Y además, y con más importancia si cabe, enjuiciaron supuestos en que era tan patente la extemporaneidad de la reclamación, que no exigían al juzgador detenerse con detalle en la labor de determinar con precisión el día inicial del plazo de prescripción. O lo que es igual: enjuiciaron supuestos que no eran sustancialmente iguales al enjuiciado en la recurrida.

SÉPTIMO

Después de esas tres sentencias de contraste invoca la parte recurrente otras cuatro, también de aquella Sección 3ª, dictadas los días 10 de junio , 9 de enero , 12 de febrero y 3 de junio de 2008 , en los recursos núms. 804, 789, 815 y 755, todos del año 2006.

Pero lo hace, no a efectos de poner de manifiesto el presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina, es decir, la contradicción de los fallos ante supuestos sustancialmente iguales; sino a efectos de que, abordando el fondo de su reclamación, no examinado por la Sala de instancia al apreciar la prescripción, veamos que aquellas sentencias sí consideraron que se había producido dilación indebida en el funcionamiento de la Administración de Justicia encaminado a fijar la indemnización correspondiente a cada uno de los afectados por el síndrome tóxico, y, también, cuál fue el criterio tomado en cuenta en ellas para separar lo que fue mero retraso y lo que, rebasándolo, constituyó dilación indebida y como tal indemnizable.

Ahora bien, dichas sentencias, y de ahí su importancia para este recurso de casación para la unificación de doctrina, no identifican como día inicial del plazo anual de prescripción el del cobro de la indemnización fijada, sino uno anterior. Así, la de 10 de junio consideró que ese día inicial debía ser el de la entrega del mandamiento judicial que ordenaba el pago de la indemnización, pues el título de imputación por el que se acciona es el del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y con esa entrega se acaba la actuación de ésta, ya que el pago lo gestionaba el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La de 9 de enero siguió el mismo criterio. La de 12 de febrero fijó como día inicial uno anterior: el de la fecha del auto declarando firme el que había fijado la indemnización y ordenando expedir el mandamiento de pago. Y la de 3 de junio sigue el criterio de las dos primeras.

OCTAVO

Ese criterio del día de la entrega al interesado del mandamiento de pago de la indemnización fijada, es el que comparte este Tribunal Supremo, como hemos tenido ocasión de aclarar en la sentencia de 17 de diciembre de 2010, resolutoria del recurso de casación para la unificación de doctrina 239/09 , entablado contra la dictada por la propia Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 17 de abril de 2008, en el recurso contencioso-administrativo 752/06 .

Tanto por la razón expresada en esas sentencias de la Audiencia Nacional de 10 de junio y 9 de enero de 2008 , como, en definitiva, porque si lo pretendido, por ser ese el perjuicio, es el abono del interés legal que durante el tiempo de dilación indebida hubiera devengado la cantidad que finalmente se fijó como indemnización correspondiente a quien había sido afectado por aquel síndrome, ese día de la entrega del mandamiento permite conocer ya todos los datos necesarios para el cálculo de la lesión imputable al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: importe del principal, interés legal aplicable y tiempo de la dilación; y permite, por tanto, aquello que en la teoría de la actio nata, seguida por nuestra jurisprudencia, marca o fija el día inicial, esto es, que pueda ejercitarse ya la acción indemnizatoria.

NOVENO

En consecuencia, en el caso de autos el mandamiento de pago, junto con el auto de 12 de enero de 2004, se notificaron a la interesada el día 23 del mismo mes y año, y ha de tenerse por cierto, por tanto, que el día 28 de febrero de 2005 había transcurrido ya el plazo de prescripción de un año que establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992 .

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1.800 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina que la representación procesal de Dª María Luisa interpone contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 2008, dictada en el recurso núm. 696/06 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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