STS, 1 de Marzo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:860
Número de Recurso2552/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2552/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Doña Gabriela , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso núm. 302/2007 , seguido a instancia de la hoy también recurrente contra la resolución de la Ministra de Educación y Ciencia, de fecha 11 de enero de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 26 de junio de 2003 por la que se deniega la concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 302/2007, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecilllas, en nombre y representación de DOÑA Gabriela , contra la resolución de 11 de enero de 2007 del Secretario General Técnico del Ministerio de Ecuación y Ciencia, dictada por delegación del Ministro, que confirma en reposición la 26 de junio de 2003, por la que se desestimó la solicitud de concesión del título de Médico especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas al amparo del Real Decreto 1.497/1999, de 24 de septiembre , declaramos las citadas resoluciones conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Gabriela , se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de junio de 2009, formalizó su recurso de casación interesando "previos los trámites legales, acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la citada sentencia, concediéndose a mi mandante el Título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicha concesión".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día nueve de septiembre de dos mil nueve, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el trece de octubre de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 26 de octubre de 2009, suplicando se "tenga por formalizada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte resolución inadmitiéndolo o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

SEXTO

Por providencia de 17 de febrero de 2011; se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo lo siguiente:

" PRIMERO .- La demandante impugna la resolución de 11 de enero de 2007 del Secretario General Técnico del Ministerio de Ecuación y Ciencia, dictada por delegación del Ministro, que confirma en reposición la 26 de junio de 2003, por la que se desestimó la solicitud de concesión del título de Médico especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas al amparo del Real Decreto 1.497/1999, de 24 de septiembre .

La solicitud origen de la litis se hizo al amparo del Real Decreto 1.497/1999 , que regula un procedimiento excepcional de acceso al titulo de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al mismo, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación medica especializada incluidos en el Real Decreto 127/1984 , se permite la obtención del titulo a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razonas históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con este propósito, plasmado en su Preámbulo, el Real Decreto 1.497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título, que exige acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 1 , consistentes en: a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España. b) Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante. Siempre que la formación se haya desarrollado bajo una relación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad, el tiempo de la misma será computable a efectos del cumplimiento del requisito de ejercicio profesional previsto en el párrafo a). Cuando se trate de las especialidades incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en centros sanitarios de las características indicadas. A estos dos requisitos ha de añadirse, por el tenor del artículo 2-3 c) del Real Decreto 1.497/1999, un tercero : c) que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad. Estos requisitos han de acreditarse por los interesados mediante la documentación a que se refiere el artículo 2 del Real decreto 1.497/1999 , que es examinada, junto con la solicitud, por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y Sanidad, y que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el artículo 3. La evaluación será realizada por un Tribunal compuesto por cinco expertos, especialistas titulados, y será el resultado de la valoración conjunta de una prueba o examen teórico-práctico, única y general para cada especialidad, a la que habrán de someterse todos los solicitantes, y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser defendido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el Tribunal. La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el Tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados. Tras la valoración de la prueba o examen y del currículum profesional y formativo, el tribunal calificará a los aspirantes de aptos o no aptos, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del titulo de conformidad con esa calificación. Es de notar que aquellos criterios comunes se contienen en la Resolución de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo de 14-5-2001, hecha publica para general conocimiento en el BOE 124/2001, de 24 mayo 2001.

SEGUNDO .- La demandante obtuvo la siguiente puntuación: 13,35 en la primera parte, 15 en los casos clínicos y 15 en el currículum, lo que hizo un total de 43,35 puntos, que determinó su calificación como no apto. El escrito de demanda centra su impugnación en dos puntos, que son los siguientes: en primer lugar, se aduce que el Tribunal incurrió en un error en la aplicación del baremo establecido para la evaluación del currículo, cuya exacta aplicación hubiera permitido a la actora obtener 40 puntos en este capítulo, alcanzando con ello la calificación de apta; en segundo lugar, se aduce que se ha infringido el principio de igualdad en relación con el caso de don Jeronimo , que fue declarado apto al estimarse el recurso de reposición.

Pues bien, en este punto interesa recordar que el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales esta sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( SSTC 353/93 , 34/1995 , 73/1998 y 40/1999 ). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan- , y el del error ostensible o manifiesto, y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( STS 14-7-2000 y 10-10-2000 , entre otras).

Por otro lado, y en cuanto a la motivación de las decisiones de los Tribunales calificadores, debemos recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias. Lo anterior significa que cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, sobre todo si a lo largo del procedimiento administrativo el interesado no ha reclamado especial motivación con relación a algún particular específico de su evaluación (véase la STS de 14-07-200).

La aplicación de la anterior doctrina justifica la pretensión de la demandante de que se revise la valoración del currículum. Como dijimos en la Sentencia de 24 de enero de 2007 (recurso núm. 224/2004 ): "En efecto, el apartado segundo del artículo tercero del Real Decreto 1.479/1999, de 24 de septiembre , que regula el procedimiento para la obtención de especialidades médicas, dispone que la evaluación será el resultado de la valoración conjunta de una prueba teórico-práctico y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser definido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el tribunal. La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenido de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, para conocimiento de los interesados. Los referidos criterios comunes fueron fijados, como ya hemos visto más arriba, en la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, cuyo apartado cuarto establece que "la valoración del currículum de cada aspirante por el tribunal evaluador deberá referirse a la evaluación de los aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones en el caso de especialistas que no requieran formación hospitalaria,...) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el tribunal analizará la documentación aportada por los aspirantes". Por su parte, el apartado quinto de la misma resolución dispone que la evaluación de currículum profesional o formativo se efectuará sobre una escala de 0 a 40 puntos, determinándose la puntuación final por la suma de las pruebas teórico-prácticas (60 puntos) y la valoración de currículo, sobre una escala de 100 puntos, siendo necesario como mínimo 50 puntos para ser declarado apto. Pues bien, cumpliendo con las susodichas previsiones normativas, el Tribunal designado para la especialidad de Pediatría y sus Áreas Específicas calificó a la recurrente con la puntuación que más arriba hemos consignado, respecto de cuya puntuación, emitida dentro de los amplios márgenes de discrecionalidad de la convocatoria, no se ha acreditado en autos que el Tribunal incurriera en error ostensible o manifiesto, debiendo entenderse la calificación motivada por la asignación de la correspondiente puntuación, sin que tampoco haya indicios suficientes de que el Tribunal valorara el currículo de la actora con criterios diferentes al del resto de los solicitantes, o que infringiera en la calificación las normas de la convocatoria, debiendo advertirse, finalmente, que, aunque la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo contiene un anexo con criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional desarrollada por los solicitantes de acuerdo con el apartado cuarto b) de la misma resolución, el citado apartado previene su aplicación para aquellos casos en que, por no poder procederse a la correcta valoración del currículum formativo y profesional de algún solicitante, en atención a su imprecisión, insuficiencia de información, falta de claridad, etc., el Tribunal convoque al mismo a una sesión oral para la defensa de su currículum, supuesto que no concurre en el caso de autos.

Es de señalar que las diversas puntuaciones que constan en el baremo de referencia en relación con los diferentes apartados a tener en cuenta en la labor de evaluación del currículo son puntuaciones máximas, disponiendo el Tribunal de un margen de apreciación a la hora de valorar los distintos méritos, que no tienen asignada una calificación fija o tasada en aquel baremo, debiendo añadirse que las quejas de la parte actora en relación con la realización de la prueba teórico-práctica y la valoración curricular afectan a extremos que pertenecen a la discrecionalidad técnica del Tribunal, y que las carencias documentales del expediente denunciadas por dicha parte se refieren a los mismos extremos, de donde fluye por sí misma la decadencia de los motivos de impugnación articulados en la demanda" .

Sin que se haya conculcado el principio de igualdad en relación con otro médico que en vía de recurso de reposición se le dio más puntuación en relación con el currículum, ya que no ha quedado acreditado suficientemente que las circunstancias fueran iguales, y, además, en dicho supuesto la nueva valoración se realiza por el Tribunal Calificador, que propuso la estimación del recurso, cosa que no se dio en el supuesto de la aquí actora.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo."

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Gabriela plantea dos motivos de casación contra la sentencia de instancia: el primero de ellos "Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por falta de motivación de la sentencia que se recurre, al no haber motivado suficientemente el hecho de no haber quedado acreditado suficientemente la violación del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española" y el segundo "Por infracción del artículo 14 de la Constitución Española".

El Abogado del Estado objeta los motivos en su escrito de oposición al recurso de casación solicitando se "dicte resolución inadmitiéndolo o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

TERCERO

El examen del recurso de casación queda condicionado al resultado de la valoración sobre la concurrencia de las posibles causas de inadmisibilidad que han sido puestas de manifiesto por la representación del Estado en su escrito de oposición al recurso de fecha 26 de octubre de 2009, y en el que se manifiesta que el recurso debe ser inadmitido, por "absoluta carencia de la ortodoxia técnica de la casación con que se ha planteado el escrito de interposición del recurrente. Los motivos del recurso se articulan en el escrito de interposición sin hacer una concreta referencia al apartado del art. 88.1 de la LJ ", alegando "que se repiten las razones que ya se expusieron en la instancia, lo que ha de conducir a su rechazo, si no queremos que este extraordinario recurso se convierta en una segunda instancia que permita una nueva apreciación de los hechos".

En relación con las exigencias formales del recurso de casación, dado su carácter de recurso de naturaleza extraordinaria, se razona en la Sentencia de 3 de diciembre de 2009 (recurso de casación nº 3055/2004 ) que "a virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 93.2 .b) de la LJCA, "b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 ; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho" y a la reiterada doctrina de esta Sala se ha de entender, que el escrito de formalización no reúne los requisitos exigidos, pues no es sólo que se olvide la cita del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y la de los motivos de casación que se aducen, lo que ya es por sí solo trascendente, sino que además, no hay la crítica oportuna y exigida de la sentencia recurrida en casación, y las alegaciones que en el escrito de formalización se hace son una mera reproducción de las aducidas en la Instancia, en concreto en el escrito de demanda, y cuando ello es así, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. Conforme a la técnica procesal que exige la naturaleza, carácter y finalidad del recurso de casación, lo que hay que discutir es si la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, para lo cual es indispensable someter a crítica su forma o contenido, ya que el objeto de este recurso extraordinario es la resolución judicial impugnada y no el acto administrativo sobre el que ésta se ha pronunciado".

En esta línea, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 y la Sentencia 7 de julio de 2010, RC 1199/2007 ), la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

En el supuesto enjuiciado, lo cierto es que la forma del escrito de interposición no se ajusta a las exigencias propias de un recurso extraordinario como el de casación. Y ello no sólo porque no se expresen los motivos del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de ésta Jurisdicción en los que se fundamenta el recurso sino porque no se relaciona ni se justifica la normativa que se considera infringida con los concretos razonamientos del fallo, y porque además, en el mismo escrito se mezclan argumentaciones que hubieran debido canalizarse a través de motivos diferentes, errores "in procedendo" junto a cuestiones relativas al fondo del asunto y otras referidas a la valoración de la prueba. Y aunque es cierto que nuestra jurisprudencia en alguna ocasión ha orillado el rigor formal propio del recurso de casación, y ha aceptado entrar en cada uno de los motivos alegados, entendiendo que por su contenido, tales motivos se amparaban en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , dicha excepción a la vista de las circunstancias expresadas no puede efectuarse en el caso que nos ocupa.

Las únicas referencias a la sentencia recurrida se recogen en el motivo primero de casación que se formula, sin cita ni amparo en ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, bajo la siguiente rúbrica: "Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por falta de motivación de la sentencia que se recurre, al no haber motivado suficientemente el hecho de no haber quedado acreditado suficientemente la violación del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española", citándose al efecto documentación obrante en autos donde se recogen las puntuaciones de la recurrente y de otro de los médicos al que sí se le concedió el título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas y concluyendo que "es evidente que en la Sentencia que se recurre no se han analizado estos aspectos, y su fundamentación ha sido generalizada, lo que conlleva el que se haya producido un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por no haber motivado suficientemente la violación del artículo 14 de la Constitución Española".

Se aprecia de este modo que se entremezclan en el primer motivo de casación aducido por la recurrente un "defecto en el ejercicio de la jurisdicción" que hubiera debido formularse al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , (y así se anuncia en el escrito de preparación); un defecto de motivación de la Sentencia recurrida, cuyo sustento procesal debería haber sido la letra c) del referido artículo 88.1 ; y una errónea valoración por parte de la Sala de instancia de documentación obrante en autos que, a juicio de la recurrente, acredita la "violación del artículo 14 de la Constitución Española", cuestión que en los supuestos limitados en que puede traerse a casación, encuentra su apoyo o sustento en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 .

La simple formulación del primer motivo le condena al fracaso y constituye causa suficiente para dispensar a esta Sala del deber de entrar a su análisis y resolución, pues, aún cuando intentáramos suplir la deficiencia del escrito de interposición en cuanto a la ausencia de cita del motivo del artículo 88.1 bajo cuyo amparo se formula, y reconducir a tal efecto los motivos formulados, tampoco ello sería posible en este caso, toda vez que, como hemos dicho en numerosas ocasiones, para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de entre los previstos en los cuatro subapartados del artículo 88.1 de la misma Ley. Los supuestos establecidos en cada uno de ellos son excluyentes entre sí, no pudiendo ampararse un mismo motivo casacional simultánea o indistintamente en dos o más de esos subapartados pues cada uno de ellos se refiere a reproches o deficiencias de índole bien distinta.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

Y en este caso, además de no darse cumplimiento a la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , pues se omite por la parte recurrente la expresión razonada de los motivos de casación, de entre los previstos en los subapartados del artículo 88.1 LRJCA , en que se ampara, ( Sentencia de 7 de octubre de 2010, RC 3273/2006 ) se aprecia que en el mismo motivo casacional, de forma conjunta y simultánea, se imputa a la sentencia recurrida, como ya hemos advertido un "defecto en el ejercicio de la jurisdicción" que hubiera debido formularse al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , (y así se anuncia en el escrito de preparación); un defecto de motivación de la Sentencia recurrida, cuyo sustento procesal debería haber sido la letra c) del referido artículo 88.1 ; y una errónea valoración por parte de la Sala de instancia de documentación obrante en autos que, a juicio de la recurrente, acredita la "violación del artículo 14 de la Constitución Española", cuestión que en los supuestos limitados en que puede traerse a casación, encuentra su apoyo o sustento en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 .

CUARTO

La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al motivo segundo de casación formulado por la recurrente, en el que, sin expresión del motivo del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de ésta Jurisdicción en el que se fundamenta, se denuncia "infracción del artículo 14 de la Constitución Española", sin mención alguna a la Sentencia recurrida, en contradicción con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia de 16 de marzo de 2010, recurso de casación nº 1156/2007 ).

Tal y como se encuentra redactado este motivo se impone su desestimación, ante todo, por una razón de principio que enlaza con la naturaleza y consiguientes exigencias del recurso de casación, pues la parte recurrente, se olvida por completo y no combate por tanto la razón de decidir de la Sala de instancia, planteándose la casación como un escrito de alegaciones, prescindiendo de la crítica a la sentencia que se recurre, dejando intactas las argumentaciones del Tribunal a quo que sirvieron como fundamento de la decisión, que constan en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, transcrito literalmente en el primero de ésta, que no son objeto de discusión por la parte recurrente, que se limita a formular una serie de alegaciones como si se tratara de una nueva instancia que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de manera que lo que se está solicitando de este Tribunal ad quem es una nueva valoración de las alegaciones y motivos en que la parte funda su postura procesal frente a la resolución administrativa confirmada y no la corrección de concretas infracciones, sustantivas o procesales, en las que haya incurrido la sentencia de instancia, planteamiento que es incompatible y contradice la naturaleza del recurso de casación.

Finalmente, en el caso que enjuiciamos debe recordarse que no estamos frente a una prueba competitiva en que unos partícipes excluyan a los otros al existir un "numerus clausus" de aprobados o de plazas sino ante un procedimiento excepcional desarrollado mediante el sistema de concurso en que se valora el currículo profesional y el resultado de las pruebas teórico prácticas. Y en tal concurso no se estableció un límite de concurrentes a aprobar sino que cada examinando simplemente tenía que superar una determinada puntuación para alcanzar la consideración de apto. Y desde luego no se vulneró el derecho a la igualdad alegado, invocando el artículo 14 de la Constitución, ya que no se establecieron los términos precisos para comparar situaciones iguales tratadas de modo disímil.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 1.800 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal; b), a que en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y c), a que esa es la cantidad señalada para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Gabriela , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Jiménez Torrecillas, contra la sentencia que dictó con fecha 26 de marzo de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 302/2007 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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