STS, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2253 de 2009, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Tamara , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha dieciocho de abril de dos mil ocho, en el recurso contencioso- administrativo número 3097/1996 y acumulado 3155/1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, Sección Primera, dictó Sentencia, el dieciocho de abril de dos mil ocho, en el Recurso número 3097/1996 y acumulado 3155/1996 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar los presentes recursos acumulados sin efectuar a las partes una especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- En escrito de doce de marzo de dos mil nueve, la Procuradora Doña Margarita Zafra Solis, en nombre y representación de Doña Tamara , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciocho de abril de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciocho de marzo de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintiuno de mayo de dos mil nueve, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Tamara , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiocho de octubre de dos mil nueve.

CUARTO .- En escrito de ocho de marzo de dos mil diez, el Letrado de la Junta de Andalucia, en la representación que por su cargo ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintitrés de febrero de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D.ª Tamara interpone recurso de casación frente a la sentencia de dieciocho de abril de dos mil ocho de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, Sede de Málaga, pronunciada en los recursos acumulados números 3097 y 3155/1996 , deducidos contra la "resolución de 12 de julio de 1996, de la Consejería de Educación y Ciencia por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 17 de enero de 1996 de la dirección General de Planificación del Sistema Educativo y FP que deniega la autorización definitiva para la remodelación del centro educativo "Nuestra Señora del Carmen y la Orden de 9 de agosto de 1996 de la Consejería de Educación y Ciencia por la que se resuelve la Convocatoria (convocada por Orden anterior de 12 de enero) para el acceso, renovación y modificación de los conciertos educativos de Centros docentes privados para el Curso académico 1996-97" y que desestimó los mismos rechazando las pretensiones ejercitadas en la demanda para que se "declare la nulidad de pleno derecho o, en su caso la anulabilidad de la resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, suscrita por la Iltma. Sra. Viceconsejero, por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Educación y ciencia, de fecha 12 de junio de 1996, por la que se acuerda desestimar el recurso ordinario formulado por la Sra. Tamara , como titular del Centro Privado Concertado "Nuestra Señora del Carmen" de Málaga, contra la resolución de la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional, de fecha 17 de enero de 1996.

Declare la nulidad de pleno derecho o, en su caso, la anulabilidad de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de fecha 9 de Agosto de 1996, por la que se resuelve la convocatoria de la Orden de dicha Consejería de 12 de Enero de 1996, para el acceso, renovación y modificación de los conciertos educativos de centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el curso académico 1996/97, o en lo referente a la disminución o supresión de las unidades concertadas o del concierto o de renovación o prórroga del mismo para 8 unidades privadas de Educación General Básica para el Centro Privado Concertado "Nuestra Señora del Carmen" de Málaga Capital.

Se declare la nulidad de pleno derecho o, en su caso la anulabilidad de las actuaciones materiales o de hecho realizadas por la Delegación Provincial en relación al cese de actividades del citado Centro educativo para el curso escolar 1996/97 y a la recolocación de alumnos.

Se condene a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a indemnizar a la actora por daños y perjuicios ocasionados por tales resoluciones administrativas y actuaciones materiales de hecho de la Administración recurrida, a determinar en el periodo probatorio o, en su caso, en ejecución de sentencia, y ello con imposición de las costas a la parte demandada, por ser todo ello de justicia".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia en el segundo de los fundamentos se detuvo en la consideración de la Resolución de 12 de julio de 1996 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que confirmó la de 17 de enero de 1996 de la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional y que denegó la aprobación del expediente de autorización definitiva para la remodelación del Centro Privado de Educación General Básica "Nuestra Señora del Carmen" de Málaga.

La sentencia en ese fundamento se hace eco de las razones que ofrece la Resolución recurrida en sus fundamentos tercero y cuarto y los informes técnicos que la misma recoge, así como de las incidencias sobrevenidas, aparentemente contradictorias en cuanto a lo resuelto por la Administración, para finalmente concluir en el fundamento tercero que "la Sala entiende que no puede ser estimado el recurso planteado ante esta Sala al nº 3097/96.

En primer término porque el mismo carecía de objeto al haberse conseguido con posterioridad a la denegación de la autorización denegada una resolución satisfactoria de fecha 11 de julio de 1996 después de que Doña Tamara iniciara un nuevo expediente para ello aportando un proyecto técnico modificado y ajustado a las observaciones que se le habían efectuado.

Así pues su pretensión habría obtenido ya satisfacción extraprocesal a través de otro expediente iniciado por la propia titular del Centro.

Pero aunque así no se entendiera no puede considerarse que se ha infringido el art. 84 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre y se ha causado indefensión a la recurrente porque la Administración demandada sí dio vista y trámite de alegaciones a la actora del informe desfavorable que se había emitido por los técnicos de la Junta de Andalucía. En base a ello pudo presentar Doña Tamara nuevas alegaciones y un proyecto modificado que, sin embargo, no se ajustaba tampoco a lo legalmente establecido. El no habérsele dado vista nuevamente del informe desfavorable subsiguiente a sus alegaciones no puede ya achacársele a la Administración como un defecto causante de indefensiones, pues resulta incontestable que se le dio una oportunidad para subsanar que no aprovechó y no puede pretender seguir subsanando hasta cumplir todos los requisitos. La Administración pues actuó correctamente y no estaba obligada a darle un segundo traslado de subsanación.

De otra parte es de tener en cuenta también que el apartado 4 del Art. 84 de la referida ley permite prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, lo cual también resultaba de aplicación al presente supuesto. Es indudable, en todo caso, que no ha existido indefensión puesto que, tras conocer la resolución desestimatoria del recurso ordinario la actora ha podido entablar también un nuevo procedimiento administrativo con idéntico objeto y ha obtenido en él una respuesta favorable de la Administración. Pero la posibilidad de subsanar defectos no puede considerarse indefinida por el administrado".

Seguidamente se ocupa la sentencia del recurso interpuesto frente a la orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 9 de agosto de 1996 que denegó al centro las 8 unidades de Educación General Básica que tenía concertadas al no tener autorización definitiva y no haberse acogido al cese progresivo de actividades de acuerdo con la orden de 13 de enero de 1995 que dictó normas para la aplicación del régimen de conciertos a partir del curso 1995/1996.

En el fundamento quinto la sentencia expresa para desestimar el recurso lo que sigue: "en fecha 17 de junio de 1996 el Delegado Provincial remitió al Centro "Nuestra Sra. Del Carmen la siguiente comunicación, que en realidad tuvo salida de esa Consejería de 1 de julio siguiente: "La Orden de 9 de agosto de 1996 (Boja del 22) denegó la concertación de unidades de Educación Primaria /E.G.B. para el centro "NUESTRA. SRA. DEL CARMEN" por no tener autorización definitiva y no atender necesidades urgentes de escolarización.

De conformidad con lo establecido en el Título V del Decreto 109/1992, de 9 de junio (BOJA del 20 ), esta Delegación va a proponer a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa la extinción de la autorización del mencionado escrito.

Lo que se le comunica para su conocimiento manifestándole que en el plazo de diez días deberá presentar las alegaciones que estime pertinentes de conformidad con el Art. 84 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Escrito que fue contestado por la actora el 22 de julio (doc. Nº 8 de los que acompañan a la demanda) en el sentido de alegar indefensión por desconocimiento de las causas para la denegación del concierto al no habérsele puesto con anterioridad de manifiesto el expediente.

Sin embargo es cierto, como expresa la demandada, que no se dejó a la actora en completa indefensión como dice, puesto que se le dio la oportunidad de efectuar alegaciones y presentar documentos y ha podido acudir a los Tribunales igualmente para ejercitar su derecho a defenderse mediante las alegaciones y pruebas que haya tenido por conveniente.

No consta tampoco que la actora adjuntara documentación alguna al escrito aludido. Frente a ello la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la Administración Autónoma demandada viene a opinar lo siguiente: "En lo que a la Orden de 9 de Agosto de 1996 se refiere (resolución de la convocatoria para la renovación de los conciertos educativos) frente a la que se sigue el recurso nº 3155/96, nos remitimos a los fundamentos con los que la misma razona la denegación de la renovación solicitada por la recurrente: no contar el Centro con autorización definitiva y no haberse acogido al cierre progresivo de actividades conforme a lo previsto en la Orden de 13 de Enero de 1995.

Frente a ello, la parte actora insiste en un único argumento: el contar con autorización definitiva.

Sin embargo, tal circunstancia no consta en autos. La autorización obtenida en 1973 señalaba expresamente su carácter "provisional", no indicándose de contrario el momento o la causa por la que dicha autorización se convirtió en definitiva. La remisión que en el escrito de 30 de Octubre de 1995 (folios 12 y 13) se realiza a los art. 8 y 9 de la Orden de 19 de junio de 1971 , tampoco resuelve el problema, dado que los mencionados preceptos se limitan a prever la posibilidad de que las autorizaciones provisionales se conviertan en definitivas, sin que exista constancia de que ello haya ocurrido en el caso de autos.

Por lo tanto, no existiendo autorización definitiva, y no habiéndose acogido el Centro al sistema de cierre progresivo de actividades previsto por la Orden de 12 de Enero de 1996, no se puede prorrogar el concierto más allá del curso 1995/96 (tal y como dispone el art. 5º de dicha Orden). Únicamente en el supuesto de que durante el citado curso 95/96 se hubiera podido acondicionar el colegio a las exigencias del RD 1004/91 hubiera procedido la renovación del concierto. No habiéndose realizado la modificación exigida, la resolución recurrida, al denegar el concierto para el curso 96/97 se ajusta plenamente a Derecho (no pudiendo oponerse a la misma la nueva autorización de las obras obtenida en Julio de 1996, dado que como la propia parte actora reconoce, las obras no han sido aún realizadas, por lo que se ha excedido del margen previsto en la Orden: curso 95/96)".

Afirma la actora poseer autorización definitiva de funcionamiento desde el año 1973 de la D.G. de Enseñanza Provincial del M.E.C.

Consta en las actuaciones (doc. 2º aportado a la demanda) autorización provisional de funcionamiento del Centro de fecha 5 de julio de 1973. No consta en modo alguno que el Centro haya obtenido autorización definitiva para su funcionamiento.

Es por ello por lo que le resultaba aplicable la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 13 de Enero de 1995 que requería para los centros sin autorización o clasificación definitiva y que no se hubieran acogido al cese progresivo de sus actividades para prorrogar el concierto educativo y obtener autorización definitiva, presentación de proyecto de obras para obtenerlo. El concierto educativo prorrogado durante el curso 1995/1996 estaría condicionado a que el centro finalizara las obras de adecuación y obtuviera su autorización o clasificación definitiva durante el curso escolar 1995/1996.

Así el Centro concertado "Ntra. Sra. Del Carmen" hubo de solicitar la aprobación del expediente de obras para obtener la autorización definitiva con la adecuación del Centro para 6 unidades de Educación Primaria. Y esta normativa en vigor en la Comunidad Autónoma no fue recurrida ni directa ni indirectamente por la actora. De forma que al terminar el curso 1995/196 no tenía cumplidos los requisitos exigidos por dicha Orden pues aunque tuviera aprobado ya el proyecto de obras de remodelación estas no habían sido acometidas, y como ya se ha dicho por culpa de la actora al no observar la debida diligencia en la tramitación de la necesaria licencia de obras.

Tampoco aparece probado que la actora se dirigiera a la Administración Educativa en el expediente correspondiente a este recurso en solicitud de prórroga de favor para la determinación de las obras o concesión de prórroga condicionada a ello.

No lo pidió pero es que ni siquiera lo mencionó en su escrito de 22 de julio de alegaciones al anuncio de la Delegación Provincial de propuesta de extinción de la autorización al mencionado centro.

Asimismo la Sala ha podido constatar que las obras a realizar no eran de gran calado pues la licencia de obras solicitada lo era para demolición de 70m2 de casa mata y la instalación de valla de cerramiento y 160m2 de pavimento de hormigón, así pues podían haberse llevado a efecto en un breve periodo de tiempo que permitiera a la titular del Centro cumplir con las condiciones impuestas en el tiempo legalmente exigido.

Así pues debe hacerse mención de que el Art. 14 de la LODE después de establecer en su punto 1 que todos los Centros docentes deberían reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantías de calidad dispone en su punto 2 que "los requisitos mínimos se referían a "instalaciones docentes y deportivas".

Parece pues que durante el período 1995/1996 el Centro "Ntra. Sra. Del Carmen" tenía una calificación condicionada a la realización de las obras referidas en sus instalaciones para adaptarse a la legalidad necesaria para obtener su calificación o autorización definitiva.

Esta condición no ha sido cumplida por el Centro aludido y por consiguiente incumplió sus obligaciones relacionadas con las instalaciones docentes y deportivas infiriéndose, a sensu contrario de la orden de la Consejería de Educación y Ciencia que de no obtener la calificación definitiva no procedería la renovación del concierto.

No puede tampoco obviarse que la Disposición Adicional Primera del R.D. 2377/1985, de 18 de Diciembre por el que se aprobó el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos Educativos vino a establecer que: "Los centros de niveles obligatorios que a la entrada en vigor del presente Real Decreto que hayan obtenido la autorización definitiva y, en su caso, clasificación definitiva, podrán acogerse al régimen de conciertos sin perjuicio de lo que establezcan las normas de desarrollo del art. 14 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho de Educación. No obstante lo dispuesto en la disposición anterior, la Administración podrá celebrar conciertos con aquellos centros que habiendo sido objeto de clasificación provisional o de autorización excepcional y transitoria, atiendan necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser satisfechas de otro modo. Dichos conciertos tendrán una duración máxima de tres años con carácter improrrogable, salvo que en dicho período hubieren obtenido la clasificación definitiva. En todo caso, el concierto podrá prever la extinción progresiva de unidades".

Y la modificación posterior por RD 139/1989, de 10 de febrero determinó que finalmente esta Disposición Adicional en su apartado 2º obtuviera la siguiente redacción: "No obstante lo dispuesto en la disposición anterior, la Administración podrá celebrar conciertos con aquellos centros que, habiendo sido objeto de clasificación provisional o de autorización excepcional y transitoria, atiendan necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser satisfechas de otro modo. Dichos conciertos se suscribirán por un año y podrán prorrogarse si, en dicho período, los Centros hubieran obtenido la clasificación definitiva o si subsisten las necesidades de escolarización que motivaron la suscripción del concierto. En todo caso, los Centros con clasificación provisional o con autorización excepcional y transitoria, que suscriban concierto, se atendrán a cuanto dispongan las normas por las que se regule su régimen jurídico".

Así pues el Centro debió atenerse a las normas que regulaban su régimen jurídico y, en particular y en el presente caso, a la Orden de 1995 aludida.

Poco importa si otros Centros han obtenido o no mejores resultados que el que ahora nos ocupa, pues lo importante es revisar si la Administración ha actuado correctamente y ha aplicado la normativa no con mas o menos rigor sino correctamente y sin abuso ni desviaciones de poder.

La Sala al estimar por cuanto antecede que así ha sido va a desestimar los recursos interpuestos no solo en tanto en cuanto solicita la parte actora la anulación de los actos recurridos, sino también en relación a las responsabilidades económicas que se exigen que no se consideran procedentes dado el resultado al que en esta Sentencia se ha llegado.

TERCERO.- El recurso contiene un primer motivo de casación que se articula de conformidad con lo dispuesto en el Art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" ya que la "sentencia no se ha dictado dentro del plazo de diez días siguientes ha haberse declarado concluso el pleito.

La sentencia no se pronuncia sobre la pretensión de responsabilidad patrimonial por el perjuicio económico causado, que tan sólo se cita sin más consideración".

Se ha infringido por ello lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que dispone, en su nº 1 que "la sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso" y, en su nº 2, que "cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las partes".

Resulta pues manifiesto que se ha infringido al dictarse la sentencia lo dispuesto en el artículo que antecede al no haberse dictado la sentencia en el plazo establecido de diez días, ni haberse procedido por la Sala de instancia en el citado plazo de conformidad con lo prevenido en dicho artículo, razonando debidamente y señalando una fecha posterior concreta en la que se dictase la misma".

Y la sentencia infringe también "los artículos 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con los artículos 4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y 120.3 de la Constitución española, ante la falta de pronunciamiento motivado sobre la reclamación patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados al Centro educativo y sobre la realidad y efectividad del daño reclamado y por ausencia de decisión sobre la quaestio facti por falta de apreciación y valoración de la prueba practicada, lo que viola la exhaustividad exigida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración por parte de la recurrente se ha fundado en la lesión patrimonial que se le ha producido, tanto por la nulidad o, en su caso, anulabilidad de las resoluciones administrativas impugnadas y de las actuaciones materiales o de hecho de la propia Administración, como por el aprovechamiento que la Administración ha venido obteniendo durante mas de veinte años del citado Centro educativo por atender este necesidades de urgente escolarización por estar ubicado el centro en zona de interés preferente, y ello sobre la inversión económica y la dedicación personal de la titular del Centro, hasta la fecha en que a la Administración no le ha interesado o no ha necesitado disponer mas de los servicios del citado Centro, siéndole incluso conveniente el cese de actividades del Centro, ante la disminución de alumnos en otros Centros Públicos de la zona".

La Administración demandada opone que no se ha causado indefensión. Cita la sentencia entre otras de 13/11/1997 y sobre la falta de respuesta acerca de la responsabilidad patrimonial planteada afirma que existe en la sentencia pronunciamiento sobre esa cuestión.

El motivo en ambos de sus planteamientos debe rechazarse. En cuanto a la alegación de la infracción del Art. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción "la sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso" nos remitimos a lo declarado por esta Sala y Sección en sentencia de dieciséis de mayo de dos mil seis, recurso de casación 3092/2000 cuando afirmamos que: "La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis en el Art. 80 dispuso que "la Sentencia se dictará en el plazo de diez días desde la celebración de la vista o del señalado para la votación y fallo, según los casos...".

De modo similar la nueva Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, en el Art. 67.1 expone que "la sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso...".

En ambas redacciones luce el evidente deseo del legislador de fijar con certeza un momento a partir del cual las partes puedan conocer que comienza a correr el plazo de diez días de que dispone el tribunal para dictar sentencia. Si en la Ley anterior existía una relativa claridad sobre la cuestión la nueva redacción introduce quizá una mayor incertidumbre en cuanto al inicio del plazo para dictar sentencia.

La Ley precedente arrancaba, según los casos, desde la celebración de la vista o del señalamiento para la votación y fallo, mientras que la vigente fija como punto de partida el momento en el que el pleito quede concluso. Hay un supuesto que podemos calificar de excepcional que es el previsto en el Art. 57 de la Ley vigente que dispone que "el actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones. Si la parte demandada no se opone, el pleito será declarado concluso, sin más trámites, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el Art. 61 ".

En este caso es claro que concurriendo esas circunstancias, y declarado concluso el pleito, el plazo para dictar Sentencia corre desde el momento previsto en la Ley. La cuestión, sin embargo, sigue siendo confusa en los demás supuestos, toda vez que el artículo 62 en la redacción de la Ley de 1998 tampoco aporta precisiones suficientes. Así el artículo mencionado afirma en el número 1 que "salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia". De modo que son las partes quienes pueden optar por cualquiera de esas posibilidades y es el tribunal el que decide qué trámite procede de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 de ese Art. 62. "Celebrada o la vista o presentadas las conclusiones, dice el núm. 4 del Art. 64 de la Ley , el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para Sentencia, salvo que haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 2 del Art. 61 , en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que finalice la práctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas", de modo que es a partir del momento en que se haga saber a las partes que el pleito quedó concluso cuando en recto entendimiento del Art. 67.1 de la Ley comienza a correr el plazo para dictar Sentencia.

La obligación del Juez o Tribunal de dictar Sentencia en plazo la recogía ya la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 al disponer en el Art. 375 que "las providencias, los autos y las sentencias serán pronunciadas necesariamente dentro del término que para cada una de ellas establece la ley". Mandato que reproduce casi miméticamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que expresa en el Art. 211.1 que "las providencias, los autos y las sentencias serán dictados dentro del plazo que la ley establezca". En igual sentido se manifiesta el Art. 259 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que mantiene que "las sentencias se firmarán por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas".

Como expusimos al referirnos al motivo, en el se denuncia el exceso, en concreto, en el plazo de dictar Sentencia. Sin embargo, ese abuso que por otra parte en este supuesto no es posible concretarlo, puesto que sí aparece la fecha de la sentencia pero no la de la votación y fallo, porque el antecedente cuarto se limita a expresar que se señaló día para votación y fallo sin más precisión en relación con la fecha que se estableció para ello, no conlleva la nulidad de la Sentencia que se pronuncia fuera del plazo legalmente establecido. Sin duda ese proceder del tribunal en este caso ha de calificarse de irregular, y como afirma el número 2 del Art. 211 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente "la inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución".

Y esta solución se recoge también en la Ley Orgánica del Poder Judicial en los artículos 417, 418 y 419 que se refieren a las faltas muy graves, graves y leves que los Jueces y Magistrados pueden cometer en el ejercicio de sus cargos.

En consecuencia el motivo en este extremo no puede estimarse, en tanto que el incumplimiento del plazo para pronunciar la Sentencia de haber existido como presume el motivo, no invalida la misma y no permite casarla, puesto que no constituye uno de los vicios a través de los cuales se quebrantan las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.

También el motivo se refiere a la falta de pronunciamiento de la sentencia que concreta en la falta de motivación en cuanto eludió resolver o pronunciarse acerca de la responsabilidad patrimonial que en la demanda se planteaba. Tampoco este aspecto del motivo puede prosperar. Como se deduce de la oposición al mismo la sentencia si contiene pronunciamiento sobre esa responsabilidad reclamada. Así la sentencia en el último párrafo del fundamento quinto afirmó que "La Sala al estimar por cuanto antecede que así ha sido va a desestimar los recursos interpuestos no solo en tanto en cuanto solicita la parte actora la anulación de los actos recurridos, sino también en relación a las responsabilidades económicas que se exigen que no se consideran procedentes dado el resultado al que en esta Sentencia se ha llegado". Podrá decirse que la respuesta es parca o que resulta insuficiente, pero, desde luego, no puede afirmarse que no exista pronunciamiento sobre ella, puesto que con claridad mantiene que la reclamación de responsabilidades económicas no se consideraba procedente dado el resultado al que en la sentencia se llegó, conclusión que debe entenderse que al desestimarse las pretensiones principales, la subsidiaria de la reclamación de responsabilidad carecía de base para ser estimada.

CUARTO.- El segundo de los motivos invoca el apartado d) del nº 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Considera que la sentencia vulneró "las Disposiciones Transitorias primera 3, y Transitoria quinta 4 de la Ley 1/1990, de Ordenación del Sistema Educativo , pues el centro contaba con autorización definitiva, sin que fuese necesaria la adaptación requerida, sin que dicha autorización fuese revocada en ningún momento". Conviene aclarar que el primer párrafo del planteamiento del motivo incurre en un error material que lastra la posterior argumentación que en el se contiene. Y ello porque cita como infringidas las dos disposiciones transitorias que hemos trascrito como si ambas pertenecieran a la Ley Orgánica 1/1990 , mientras que la segunda de ellas la Transitoria quinta 4 se refiere al Real Decreto 1004/1991 .

Según el motivo al contar con esa autorización definitiva no era preciso hacer las adaptaciones a que se refería el Real Decreto 1004/1991 de 14 de junio y ello porque afirma poseer una segunda autorización definitiva obtenida en junio de 1973.

Opone la Administración que no hubo autorización definitiva sino abono de una tasa y de ahí no se deriva autorización alguna.

En este supuesto y como en el anterior el motivo no puede prosperar. Gira el mismo sobre un hecho que no resulta cierto. Lo cierto es que se aportó en vía administrativa y aparece también en el proceso una autorización provisional de funcionamiento del centro docente expedida por el ministerio de educación y ciencia de 5 de julio de 1973 y un documento posterior de 8 de septiembre de ese año del que se afirma que se trata de la autorización definitiva del centro, y en el que se dice que se remite para su publicación en el Boletín Oficial del Estado la orden de la Dirección General de Enseñanza Primaria de esa fecha, por la que se autoriza el funcionamiento legal del Colegio y en ese documento se recoge que su asunto es el pago de tasas por autorización. Sin embargo lo que no aparece es el contenido de esa orden. Por lo tanto en modo alguno se puede afirmar que se trate de la autorización definitiva sino de autorización de funcionamiento para el que al menos provisionalmente estaba autorizado. Por ello partiendo de lo anterior no es posible deducir que la titular del centro no tuviera que adaptar el mismo a las condiciones que derivadas de la Ley Orgánica 1/1990 , impuso el Real Decreto 1004/1991. Por ello no hubo indebida aplicación de las Disposiciones Transitoria Primera 3 de la Ley Orgánica citada que concedía a los centros que no tenían autorización o clasificación definitiva un plazo de cinco años para realizar las adaptaciones necesarias y obtenerlas con sujeción a las normas específicas anteriores a esta ley o para adecuarse a los requisitos mínimos que se establezcan para los centros de educación primaria, según que las adaptaciones pertinentes se realicen antes o después de la entrada en vigor del reglamento que apruebe dichos requisitos mínimos, ni tampoco de la Disposición Transitoria quinta 4, del Real Decreto de desarrollo de la Ley que concedía a los centros que se hallaban en esa situación una moratoria hasta el comienzo del curso 1995/1996, para adecuarse a los requisitos mínimos que se establecían en el Real Decreto.

QUINTO.- Los demás motivos del tercero al noveno se acogen al apartado d) del nº 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El tercero considera infringido el artículo 20 del Real Decreto 1004/1991 , en cuanto a la interpretación excesivamente rigorista del requisito de que el centro cuente con una pista deportiva de 44/22 metros. La doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo interpreta de manera menos rigorista el cumplimiento de estos requisitos.

La Administración demandada opone que no hay interpretación rigorista sino exigencias mínimas que deben cumplir los centros. Y trascribe el Art. 20 del Real Decreto 1004/1991 y realiza otras consideraciones en relación con las obligaciones que vinculan al centro y que no cumple de modo que tampoco es admisible que se ofrezca como solución el uso de un pabellón deportivo que no forma parte del centro que es lo que exige la norma.

El motivo carece del mínimo soporte que permita su estimación. No hay interpretación de mayor o menor rigor en la interpretación de la norma sino falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma para que el centro pueda funcionar con las garantías que se exigen en beneficio de la adecuada escolarización de los alumnos.

SEXTO.- El cuarto de los motivos es idéntico al anterior si bien en este supuesto cita la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1981 que solo se refería a patios de recreo.

Se opone a ese motivo la Administración citando sentencias como la de la Sección quinta de 21 de junio de 2005 o de la Cuarta de 18 de septiembre de 2007, recurso 8132/2004 .

El motivo es tan endeble en su planteamiento como el anterior. La cita de la sentencia que menciona de 8 de mayo de 1981 está fuera de lugar porque se refiere a una situación que poco tiene que ver con el debate que ahora se produce. La situación que en ella se contempla es totalmente ajena a la que resolvió la sentencia de instancia. Aquí se trata de saber si el centro se adaptaba a las obligaciones que se le imponían en el momento de entrada en vigor de la norma que le afectaba y no de lo que hasta entonces había sucedido con la normativa entonces vigente.

SÉPTIMO.- El quinto motivo afirma que la sentencia vulnera el "Art. 27.9 en relación con el 24 de la CE , que dispone que "los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca" por considerar la sentencia que las obras que faltaban eran de tan poca envergadura que podrían haberse realizado a la mayor brevedad, permitiendo al titular cumplir las condiciones impuestas, cuando en realidad las obras se debieron someter a la redacción y aprobación de proyecto técnico.

Considera el motivo que la sentencia "achaca el cese de actividades del centro a la actora por no haberse obtenido la correspondiente licencia de obras y por su falta de diligencia, mencionando el Informe del Departamento de Disciplina Urbanística y Autoconstrucción, Servicio de Licencias de Obras de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura del Ayuntamiento de Málaga, de fecha 26 de noviembre de 2001, sin embargo se olvida por la Sala de instancia que el informe técnico para solicitud a la interesada de proyecto redactado por técnico competente, fue remitido a la interesada por el Ayuntamiento con fecha 3 de octubre de 2001 y que los anteriores intentos de traslados son a partir del día 8 de noviembre de 1996, fecha en la que ya se había llevado a efecto por la Administración educativa las actuaciones materiales de recolocación de los alumnos del Centro educativo en otros Centros (mediados de septiembre de 1996), lo que suponía de hecho el cierre del centro.

En cuanto a la afirmación por la Sala de instancia sobre su constatación que las obras autorizadas no eran de gran calado y que podrían haberse llevado a efecto en un breve período de tiempo que permitiera a la titular del centro cumplir con las condiciones impuestas en el tiempo legalmente exigido, ha de caer por su propio peso, qué más hubiera sido el deseo de la actora que poder actuar en tal sentido, al no contar con licencia de obras que se supedita por la Gerencia de Urbanismo, posteriormente a su solicitud, a la presentación de proyecto técnico y que se le exige, como se ha indicado anteriormente, una vez recolocado el alumnado en otros centros por la Administración educativa y materializado, por tanto, el cese de actividades del centro que nos ocupa, sin que la aparente poca envergadura de las obras "según la Sala de instancia- en cuanto se someten a la necesidad de presentación de proyecto técnico redactado por técnico competente permitan que puedan acometerse en un breve periodo de tiempo como rotundamente se expresa por dicha Sala".

La Administración demandada tras reconocer la inexistencia en el expediente administrativo de documentos que debería haber aportado la Administración pero cuya falta también podía haber suplido la recurrente porque los poseía, rechaza una vez más que haya existido un mayor rigor en relación con este asunto que el que era exigido por la norma aplicable, y que se refería a las condiciones mínimas de funcionamiento que eran exigibles a los centros.

Lo que muestra la realidad de lo sucedido es que comenzado y avanzado el curso 1995/1996, cuando ya había expirado el plazo de adaptación concedido por el Real Decreto 1004/1991 en desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, se denegó por la Administración en 17 de enero de 1996 la aprobación del expediente de autorización definitiva para la remodelación del centro privado de que se trataba y el motivo de esa denegación era la carencia de patio de recreo. Y también lo es que ya fuera de lugar y tiempo, concretamente en 11 de julio de 1996, la Administración aprobó el expediente de autorización definitiva para la remodelación del centro disponiendo que efectuadas las obras había de someterse a la tramitación dispuesta en el Decreto 109/1992 para poder formalizar la propuesta de autorización definitiva que debía aprobar la Consejería.

Solicitada en 12 de septiembre siguiente licencia de obra menor al Ayuntamiento malacitano, consta en el expediente que no se obtuvo la misma puesto que solicitado por la Corporación que se aportase proyecto técnico nunca se le pudo notificar esa petición a la recurrente y nunca se concedió la licencia.

OCTAVO.- El sexto de los motivos invoca como infringidos los principios de seguridad jurídica e igualdad, al interpretar la administración los preceptos sin proporcionalidad y "en este caso- de forma excesivamente rigorista que contrasta con otros supuestos". Se refiere a "los criterios de interpretación y de aplicación que de las condiciones exigidas por el mencionado Real Decreto 1.004/1.991, de 14 de junio , que se vienen manteniendo por la Administración Central en el territorio de competencia del Ministerio de Educación y Ciencia confirma la falta de proporcionalidad de la resolución recurrida en el caso que nos ocupa, y evidencia la existencia de criterios no homogéneos o contradictorios entre las distintas Administraciones con competencia educativa, contrariamente a lo prevenido por las Normas Constitucionales y por el artículo 3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , con infracción del principio constitucional de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, causando indefensión a la recurrente, lo que se ha acreditado en la instancia con la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 3 de noviembre de 1995, por la que se concede la clasificación definitiva al Centro Privado "Nuestra Señora de los Llanos", domiciliado en Madrid, calle Dolores Romero, nº 35 y 37, y Francisco Lastre nº 28 y 33; así como con el informe de la Subdirección General de Proyectos y Construcción, de fecha 13 de julio de 1995 en relación al citado Centro Privado de Educación Primaria de Madrid".

En relación con este motivo opone la Administración recurrida que no existe infracción de esos principios de igualdad y de seguridad en cuanto que no existe trato discriminatorio ni interpretación más rigorista por parte de la Administración autonómica. En primer término porque el trato desigual no se acredita que se produzca en situaciones idénticas y de otro lado tampoco se puede asumir falta de seguridad jurídica en la aplicación del Real Decreto 1004/2001 porque lo que establece el mismo son los requisitos mínimos de los Centros que impartan Enseñanzas de Régimen General no universitarias y que por tener esa condición deben cumplirse por todos los centros. Y es obvio que el centro no los cubría por lo que nunca pudo obtener la autorización definitiva y agotados los plazos para ello se produjo la recolocación del alumnado y la privación de la autorización al centro.

NOVENO.- El motivo séptimo considera que la sentencia infringe "la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de que las resoluciones estén motivadas, en particular en el caso de denegación de la prórroga de los conciertos".

Para apoyar esa argumentación se refiere a la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2004 que incide en la necesidad de motivación de esas decisiones de la Administración.

Tampoco este motivo puede estimarse. Y no es posible hacerlo porque no resulta de aplicación la jurisprudencia que cita en tanto que en este supuesto la Orden no solo está motivada sino que es lo suficientemente explícita para que no quede resquicio a la duda. Efectivamente la misma afirma que se deniega el concierto de las unidades que poseía por dejar de tener la condición de centro autorizado (disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo ), al no tener autorización definitiva y no haberse acogido al cese progresivo de actividades, de acuerdo con la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 13 de enero de 1995, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1995/96. En estas circunstancias es insostenible afirmar que no existe motivación en la Orden que se recurre.

DÉCIMO.- El octavo motivo considera que se infringe lo dispuesto en el "Art. 84 LPAC al desconocer el recurrente las actuaciones del expediente".

La oposición de la Administración recurrida recuerda que para que se produzca indefensión con transcendencia constitucional es preciso que el interesado se vea imposibilitado de forma injustificada en la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de normas procesales o de procedimiento afecten a su derecho de defensa imposibilitando su derecho de alegar, contradecir o probar.

Es claro que esto no ha ocurrido en este supuesto. Basta para convencerse de que ello es así con examinar la Resolución de 12 de julio de 1996 en cuyo fundamento quinto se hace una referencia cumplida al conocimiento del expediente que tuvo la recurrente, a las conversaciones entre quienes redactaron el proyecto de adecuación y la Administración y el posterior rechazo del nuevo proyecto que nunca fue ejecutado y que no llegó a tener concedida la licencia de obra al no solventar las deficiencias que mantenía. No existió indefensión.

UNDÉCIMO.- El noveno y último motivo considera que la sentencia infringe el "art. 139 LPAC al no haberse reconocido la responsabilidad patrimonial solicitada".

Según el motivo la "Administración ha mantenido con la titular del Centro en cuestión el concierto educativo mientras le ha interesado, durante más de veinte años, por razones de necesidades de urgente escolarización por estar ubicado el Centro en zona de interés preferente, procediendo a su denegación cuando, entre otras razones, la disminución de ocupación de plazas escolares en centros públicos próximos al que nos ocupa, no le interesaba su prórroga. Existe, por tanto, una relación directa de causa-efecto entre el daño producido a la titular del centro por el cese de actividades y su cierre y las actuaciones administrativas concretas.

Los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente por el cese de actividades del centro a consecuencia de tales resoluciones administrativas y actuaciones materiales de hecho de la Administración recurrida, han sido cuantificados en la suma de 396.771,89 €, más sus intereses legales desde la fecha del cese de actividades del centro, conforme a la prueba pericial practicada en la instancia".

Sobre esta cuestión ya al tratar el primero de los motivos expresamos que la Sala se había pronunciado en relación a la cuestión y añadíamos que había expuesto de modo quizá escaso las razones por las que no la había apreciado. Se insiste ahora amparándose en el apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción en el tema, y, por lo tanto, es preciso resolver sobre si pudo haber incurrido la Administración en esa pretendida responsabilidad.

Pues bien la respuesta tiene que ser negativa. La recurrente tuvo en funcionamiento el centro mientras se dieron las circunstancias para ello, y se le denegó seguir al frente del mismo y por tanto funcionando cuando transcurridos todos los plazos para la adecuación de sus instalaciones a los requisitos mínimos exigidos por el Real Decreto 1004/1991 hubo que denegar el concierto y privarle de la autorización para que siguiera funcionado en el régimen que mantenía. En consecuencia no es posible establecer relación alguna de causalidad entre la denegación de la autorización definitiva así como también con la denegación del concierto con la responsabilidad que se pretende imputar a la Administración que en absoluto puede ser considerada responsable de las mismas.

DECIMOSEGUNDO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de cuatro mil euros. (4.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 2253/2009 , interpuesto por la representación procesal de D.ª Tamara frente a la sentencia de dieciocho de abril de dos mil ocho de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, Sede de Málaga, pronunciada en los recursos acumulados números 3097 y 3155/1996 , deducidos contra la "resolución de 12 de julio de 1996, de la Consejería de Educación y Ciencia por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 17 de enero de 1996 de la dirección General de Planificación del Sistema Educativo y FP que deniega la autorización definitiva para la remodelación del centro educativo Nuestra Señora del Carmen y la Orden de 9 de agosto de 1996 de la Consejería de Educación y Ciencia por la que se resuelve la Convocatoria (convocada por Orden anterior de 12 de enero) para el acceso, renovación y modificación de los conciertos educativos de Centros docentes privados para el Curso académico 1996-97" y que desestimó los mismos rechazando las pretensiones ejercitadas en la demanda, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho decimosegundo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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