STS, 3 de Febrero de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:847
Número de Recurso266/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo num. 266/2009, interpuesto por don Marcial , representado por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, contra la Resolución de fecha 6 de marzo de 2009, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco en el expediente núm. 42/2008, en relación con la Administración competente para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A tenor del expediente administrativo, los hechos más relevantes a tener en cuenta y que dieron lugar a la presente reclamación son los siguientes:

1) El 18 de julio de 1997, don Luis Manuel , padre del recurrente, don Marcial , falleció en la localidad de Roquetas de Mar (Almería).

2) El 10 de julio de 1998, los herederos del causante procedieron a liquidar el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Vizcaya (folio 48).

3) La referida Administración dictó Acuerdo, de 1 de marzo de 1999, por el que se declaraba incompetente, «dado que el finado falleció en Roquetas de Mar, donde tenía su residencia habitual y además, la última declaración de I.R.P.F. presentada ante es [a] Hacienda Foral data[ba] de 1.995» (folio 55).

4) Frente al citado Acuerdo, don Marcial interpuso reclamación económico-administrativa núm. 878/99, que fue estimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral, de fecha 25 de enero de 2000, que anuló el acto administrativo impugnado al considerar que «de los antecedentes existentes en el expediente se desprend[ía] que en la solicitud de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones presentada en la Hacienda foral de Bizkaia se declara[ba] que el fallecido Don Luis Manuel tenía su domicilio en Bilbao», y «teniendo presente que en principio las declaraciones tributarias se presumen ciertas», toda vez que «la Administración no ha[bía] desvirtuado la citada presunción no habiendo quedado acreditado de un modo fehaciente el hecho de que causante tuviera la residencia habitual en Almería», y que «los reclamantes presenta[ron] documentación como es el justificante del Padrón Municipal de Habitantes donde se manifiesta que el fallecido vivía en Bilbao desde el año 1986», declaró contrario a derecho el Acuerdo recurrido, «sin perjuicio de la actuación inspectora» (folios 51-53).

5) El 20 de marzo de 2001, el Sr. Luis Manuel recibió un requerimiento del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, para que en quince días aportara determinada documentación en relación con los herederos y bienes del causante. Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2001, el recurrente presentó el referido Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya, de 25 de enero de 2000, por el que ésta se declaraba competente para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones (folio 58).

6) Por comunicación fechada el 11 de marzo de 2002, la Directora General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, notificó a don Marcial que «con fecha 27 de febrero del año en curso, ha[bía] planteado conflicto de competencia con la Diputación Foral de Vizcaya, ante la Junta Arbitral», por «estimar que exist [ían] indicios y circunstancias para considerar que la competencia le correspond[ía]» (folio 64).

7) El 10 de febrero de 2005, el inspector territorial de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía dictó Acuerdo de liquidación provisional, en relación con el Acta de disconformidad núm. 22040001465 incoada al Sr. Marcial , por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del ejercicio 1997, en el que se determinó una deuda tributaria de 375.680,97 euros. En el referido Acuerdo se hacía constar que por Resolución de 25 de enero de 2000 del Tribunal Económico-administrativo Foral se declaró que la Diputación Foral era competente para practicar la correspondiente liquidación por la herencia del fallecido Sr. Luis Manuel , «pero manifestando adicionalmente, "sin perjuicio de la actuación inspectora"»; actuación que «se llevó a cabo, con informe positivo de fecha 29/01/2002 sobre la residencia habitual del causante en Roquetas de Mar (Almería)», incoándose, posteriormente, varias «Actas de Patrimonio ejercicios 1996/97/98 a la viuda del causante, con domicilio fiscal en Roquetas de Mar, según el acta» (folio 65).

8) Finalizado el plazo de ingreso en periodo voluntario de la deuda fijada en el anterior Acuerdo sin que ésta se hubiera satisfecho, el 13 de mayo de 2005, el Jefe del Servicio de Recaudación de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en Almería dictó Providencia de Apremio por la que se acordaba proceder ejecutivamente contra el patrimonio del deudor (folio 73), embargándosele un inmueble de su propiedad (folio 78). Según manifiesta el recurrente tanto contra la liquidación principal como frente a la providencia de apremio se encuentran pendientes de resolver los correspondientes recursos.

SEGUNDO

El 6 de octubre de 2008, don Marcial presentó escrito ante la Junta Arbitral del País Vasco solicitando: a) se «[i]niciar[an] los trámites establecidos en el Real Decreto 1760/2007 , con motivo de la interposición de un conflicto de competencia por parte de la Junta de Andalucía contra la Diputación Foral de Vizcaya, el día 27 de febrero de 2002»; b) se «declar[en] nulas y sin efecto todas las actuaciones (de inspección, gestión, y cualesquiera otras) llevadas a cabo por la Junta de Andalucía desde el día 27 de febrero de 2002»; y c) se ordenara «a la Junta de Andalucía y a la Diputación Foral de Vizcaya la interrupción inmediata de cualesquiera actuaciones de gestión, inspección o recaudación llevadas a cabo» en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones sobre la herencia de don Luis Manuel .

Con fecha 6 de marzo de 2009, la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó Acuerdo en el conflicto núm. 42/2008, declarando «que, no habiéndose planteado en forma conflicto alguno ante es[a] Junta Arbitral, no proced[ía] pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por D. Marcial ». En concreto, en el fundamento de derecho la Junta Arbitral aclara que «el planteamiento de conflictos no puede llevarse a cabo de oficio por la propia Junta Arbitral, de manera que ésta no puede iniciar, contrariamente a lo solicitado por el Sr. Marcial , la tramitación de ningún conflicto», y, teniendo en cuenta que «ni la Comunidad Autónoma de Andalucía ni la Diputación Foral de Bizkaia lo ha[bían] hecho», pese a que «en el expediente consta[ba] un escrito de la Directora General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, en [el] que manifiesta que con fecha 27 de febrero de 2002 planteó conflicto de competencias», no existiendo, pues, constancia en esa Junta «del supuesto conflicto», ni habiéndose planteado «conflicto de competencias por la mentada herencia» por «ninguna Administración», «no p[odía] tener por planteado conflicto positivo de competencias» hasta «tanto ello no se produzca, si se produce», siendo «entonces, cuando, en su caso, el Sr. Marcial tendrá la condición de interesado». Asimismo, la Junta Arbitral manifiesta desconocer el motivo por el que «la propia Junta de Andalucía ha[bía] continuado sus actuaciones, en lugar de esperar a la resolución del supuesto conflicto» (folios 89-92).

TERCERO

Contra la anterior resolución el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, en representación de don Marcial , presentó recurso contencioso administrativo núm. 266/2009, formulando demanda mediante escrito presentado el 31 de julio de 2009, en el que solicitaba se estime el recurso interpuesto, anulando la resolución impugna, y declarando «procedente la tramitación por la Junta Arbitral del conflicto de competencia planteado por la Junta de Andalucía», con la consiguiente anulación de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Junta de Andalucía desde el 27 de febrero de 2002. La parte recurrente sustenta su demanda en las siguientes alegaciones: 1) su «patrocinado no ha planteado el conflicto de competencia, sino que lo hizo la Junta de Andalucía el día 27 de febrero de 2002», pero no puede obviarse «que el recurrente tiene una más que acreditada condición de interesado», y «como tal tiene determinados derechos procesales, abarcando incluso el derecho a pedir que las actuaciones se desarrollen conforme a los cauces procesales establecidos», por lo que «el argumento de que el hoy recurrente no tiene legitimación para plantear conflictos de competencia está mal empleado en este caso» (pág. 7); 2) «el extravío o la incorrecta tramitación de los expedientes por parte de la Administración interesada o por parte de la Junta Arbitral, no es argumento que pueda oponerse al interesado» en virtud del «principio inquisitivo», a tenor del cual ésta última debió «de realizar los trámites inquisitivos sobre los hechos que [su] mandante puso en conocimiento de aquella» (pág. 8); 3) «si la Junta de Andalucía decidió plantear el conflicto», y «no ha realizado ningún acto de renuncia o desistimiento con respecto al procedimiento ante la Junta Arbitral», ni «ha iniciado ningún litigio con la Diputación Foral de Vizcaya a fin de determinar a quién corresponde la competencia en este caso concreto», «la conclusión lógica es que el conflicto de competencia ante la Junta Arbitral sigue en situación de pendencia, y que por tanto debe ser tramitado» (pág. 9); y, finalmente, 4) a tenor de lo anterior, «no cabría plantear un conflicto ex novo , pues viene expresamente interdicho en» el art. 9 del Reglamento de la Junta Arbitral , lo cual significa que ésta «tiene el deber de entrar a conocer del asunto de referencia» (pág. 10).

CUARTO

Conferido el oportuno traslado del escrito de demanda a las partes demandadas, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito presentado el 1 de octubre de 2009 formalizó su contestación a la demanda, solicitando la desestimación del recurso por entender que el acuerdo recurrido es plenamente ajustado a Derecho ya que, por un lado, «es correcto» cuando «dice que los particulares no están legitimados para plantear conflictos, de manera que la personación del contribuyente requiere que previamente algún Ente legitimado hubiera planteado la cuestión» (pág. 3); y, por otro lado, «[r]especto a la posibilidad de planteamiento de conflicto por parte de la Junta de Andalucía, no es suficiente lo que se dice en el recurso, que se refiere a una mera intención de planteamiento posterior, debiendo estarse a lo que en el propio acuerdo se dice respecto a la no constancia ante la Junta Arbitral de planteamiento de conflicto alguno» (pág. 4). Por ello, el defensor público se opone a todas las peticiones de nulidad que se hacen en el suplico del escrito de demanda, «en especial a la solicitud de nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras de la Junta de Andalucía, así como la correspondiente liquidación y providencias de apremio y embargo, ya que tales actuaciones no han sido impugnadas, sino que el proceso debe ceñirse exclusivamente a la resolución de la Junta» (pág. 4)

Por su parte, el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, en representación de la Diputación Foral de Vizcaya, mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2009, contesto a la demanda solicitando la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, o, en su defecto, su desestimación, porque la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de 25 de enero de 2000 «no desvirtuó la presunción de certeza de las declaraciones tributarias -que señalaban domicilio en territorio foral vizcaíno- sin perjuicio de la actuación inspectora, actuación que tuvo lugar con informe positivo emitido en fecha 29 de enero de 2002» (págs. 2-3).

Por último, el Letrado de la Junta de Andalucía presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 1 de diciembre de 2009, solicitando se «dicte Sentencia por la que se inadmita la demanda o, subsidiariamente, se desestime en todos sus pedimentos», alegando de contrario: a) que «el ahora recurrente carecía de legitimación activa para dirigirse a la Junta», ya que «dicha legitimación queda reservada a los órganos administrativos competentes», de ahí que considere que «adolece de legitimación ad causam para formular el presente recurso contencioso-administrativo y ello en atención al objeto del mismo que queda limitado al pronunciamiento consistente en afirmar la imposibilidad de pronunciamiento sobre las cuestiones solicitadas por el Sr. Marcial ante la Junta Arbitral» (pág. 4); b) que «[l]as pretensiones articuladas en los apartados 5 y 6 del suplico de la demanda se separan del contenido objetivo del acto impugnado en un ejercicio evidente de desviación procesal» pues «van mucho más allá del pronunciamiento administrativo impugnado y ninguna relación existe entre el acto que se impugna y las pretensiones articuladas en los mismos» (págs. 5-6); y, c) por último, la conformidad con el ordenamiento jurídico del acto impugnado, puesto que «[c]omo claramente motiva la Resolución de la Junta Arbitral de 6 de Marzo de 2009 no existe formalizado ante la misma por parte legitimada al efecto conflicto de competencia alguno en relación con la herencia en cuestión», y por tanto «no cabe reconocer participación alguna en el mismo al ahora recurrente ni, en consecuencia, la posibilidad de pronunciarse sobre los términos requeridos por el mismo» (pág. 6).

QUINTO

Acordado el trámite de conclusiones, y evacuado por todas las partes personadas, finalizado el procedimiento, por Providencia de 11 de enero de 2011, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone por don Marcial contra la Resolución de 6 de marzo de 2009, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. En esta Resolución, frente a la pretensión de que a) se inicien «los trámites establecidos en el Real Decreto 1760/2007 , con motivo de la interposición de un conflicto de competencia por parte de la Junta de Andalucía contra la Diputación Foral de Vizcaya», b) se declarasen nulas y sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por la Junta de Andalucía desde el 27 de febrero de 2002 y, en fin, c) se ordenara a dicha Comunidad Autónoma y a la Diputación Foral que interrumpieran cualesquiera actuaciones de gestión, inspección o recaudación en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivado de la herencia del padre del recurrente, la Junta Arbitral acuerda que, no existiendo constancia alguna de que la Comunidad Autónoma de Andalucía o la Diputación Foral de Vizcaya hayan planteado conflicto alguno, no procedía «pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por D. Marcial ».

Contra la referida resolución el Sr. Marcial plantea recurso contencioso-administrativo en el que se solicita que se declare «procedente la tramitación por la Junta Arbitral del conflicto de competencia planteado por la Junta de Andalucía», con la consiguiente anulación de todas las actuaciones llevadas a cabo la Junta de Andalucía desde el 27 de febrero de 2002.

El Abogado del Estado se opone al recurso con fundamento en que, careciendo los particulares de legitimación para plantear conflictos, la propia Junta Arbitral declara en la Resolución impugnada no tener constancia de planteamiento de conflicto alguno por la Junta de Andalucía. Por su parte, tanto la Diputación Foral de Vizcaya como el Letrado de la Junta de Andalucía solicitan que se inadmita el recurso por falta de legitimación activa del recurrente o, en su defecto, que se desestime en todos sus pedimentos, por las razones que constan en los Antecedentes.

SEGUNDO

Como hemos señalado, la representación de don Marcial presenta recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6 de marzo de 2009 de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco con la única pretensión de que se ordene la tramitación por la referida Junta de un conflicto de competencia que -según se afirma- ha sido «planteado por la Junta de Andalucía» el 27 de febrero de 2002, sin que el ente autonómico haya realizado ningún acto de renuncia o desistimiento, y sin que, a juicio del demandante, pueda negarse su condición de interesado -y, por ende, legitimado- ni, en fin, frente a su solicitud, quepa objetar el «extravío o la incorrecta tramitación de los expedientes por parte de la Administración interesada o por parte de la Junta Arbitral». Al mismo tiempo, el actor solicita que declaren nulas y sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo por la Junta de Andalucía, y que se ordene a ésta y a la Diputación Foral de Vizcaya la interrupción inmediata de cualesquiera actuaciones de gestión, inspección o recaudación efectuadas en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones sobre la herencia de su padre.

Pues bien, planteado el recurso en los términos sucintamente expuestos, es evidente que debe ser desestimado por las atinadas razones que se expresan en la Resolución recurrida y que, con las oportunas matizaciones, procede reproducir.

En primer lugar, es claro que, conforme a la normativa aplicable, los conflictos no pueden ser planteados de oficio por la Junta Arbitral del Concierto Económico ni por los particulares. Concretamente, el art. 9 del Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, bajo la rúbrica « Iniciación del procedimiento ante la Junta Arbitral », establece que « [e]l procedimiento se inicia mediante el planteamiento del conflicto o discrepancia ante la Junta Arbitral por la Administración del Estado, por las Diputaciones Forales, por una Comunidad Autónoma o por la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en el Concierto Económico ».

Es verdad que el art. 16, apartado 4, del citado Real Decreto , establece que el Presidente de la Junta Arbitral « pondrá de manifiesto el expediente a las Administraciones tributarias en conflicto, así como a los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto, todos los cuales dispondrán de un plazo de un mes para formular cuantas alegaciones tengan por conveniente »; pero tal posibilidad de alegar sólo puede tener lugar tras una serie de trámites contemplados en dicho art. 16 , trámites que comienzan con el recibimiento del escrito de planteamiento del conflicto presentado por quien, de conformidad con el art. 9 , tiene legitimación para hacerlo. En este sentido, acierta la Resolución de la Junta Arbitral recurrida en esta sede cuando destaca que « la personación del contribuyente en un determinado conflicto positivo requiere que, previamente, alguno de los legitimados antedichos lo haya planteado ».

Que, como decimos, es claro que la norma no permite que los particulares planteen conflictos, es algo que ya hemos puesto de manifiesto en nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 2006 (rec. cas. 5031/2001 ), en la que, planteado recurso de casación contra una resolución judicial que rechazaba la posibilidad de que los particulares interesados pudieran acudir a la Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra, concluimos que « [e]n todo caso, su desestimación se impone pues conforme resultaba del art. 19 del antiguo Convenio los particulares afectados no podían acudir a la Junta Arbitral, quedando limitada tal posibilidad a la Diputación de Navarra y a la Administración del Estado » (FD Tercero).

Una vez sentado que don Marcial carece de legitimación para plantear conflictos, en segundo lugar, debe subrayarse que aunque, ciertamente, existe un escrito de 11 de marzo de 2002 de la Directora General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en el que se pone de manifiesto que « con fecha 27 de febrero del año en curso, ha planteado conflicto de competencia con la Diputación Foral de Vizcaya, ante la Junta Arbitral (art. 39 de la Ley 38/1997, de 4 de agosto, de Modificación del Concierto Económico ), por estimar que existen indicios y circunstancias para considerar que la competencia le corresponde », también es verdad que, en la Resolución impugnada, la Junta Arbitral niega categóricamente que se haya presentado conflicto alguno. « [D]el supuesto conflicto -afirma - no existe constancia en esta Junta Arbitral. No sabemos el motivo, pero lo cierto es que la propia Junta de Andalucía ha continuado sus actuaciones, en lugar de esperar a la resolución del supuesto conflicto. A día de hoy -insiste- ninguna Administración ha planteado conflicto de competencias por la mentada herencia ».

Y lo mismo certifica la propia Comunidad Autónoma en el Acuerdo de 10 de febrero de 2005 del Inspector Territorial de Málaga de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, en el que, sin negar la existencia del escrito por el que se declaraba la intención de plantear conflicto, literalmente se afirma: « Sucede, sin embargo, que esa Junta Arbitral, que ha de resolver los conflictos que se susciten entre el País Vasco y una Comunidad Autónoma, no tiene existencia real en cuanto los nombramientos previstos de los componentes de dicha Junta no se han realizado; no hay normas de procedimiento a las que ajustarse, ya que no ha existido primera reunión, en la que debería aprobarse ». « Creemos, además -se añade-, que en el caso que nos ocupa no estaríamos ante un conflicto de competencias entre Comunidades Autónomas ya que, si bien la herencia de D. Luis Manuel fue presentada por los interesados en el País Vasco, posteriormente la Diputación Foral de Vizcaya se declaró incompetente mediante acuerdo de fecha 1/03/1999, basándose en que el finado tenía su residencia habitual en Roquetas de Mar (Almería) ». Y aunque dicho acuerdo fue recurrido al Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya -se subraya- este último « no determinó que el causante tuviese su residencia habitual en el País Vasco, sino que no se había desvirtuado la presunción de certeza de la declaración efectuada por los interesados, remitiendo a lo que posteriormente se determinara por la Inspección ». Y el « expediente remitido al Servicio de Gestión de Almería por parte del Administrador de Tributos Directos de la Diputación pasó al Servicio de Inspección a los efectos de determinar la residencia habitual del causante, concluyendo en informe de 29 de enero de 2002, que la misma estaba en Roquetas de Mar, Almería » (pág. 67 del expediente).

En este punto, cabe confirmar que en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de 25 de enero de 2000 se pone de manifiesto, en síntesis, que a) en la medida en que en la solicitud de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones presentada en la Hacienda Foral de Vizcaya se declara que el fallecido (don Luis Manuel ) tenía el domicilio en Bilbao, b) y teniendo presente que las declaraciones tributarias se presumen ciertas, y que la Administración no ha desvirtuado dicha presunción, no habiendo acreditado de modo fehaciente la circunstancia de que el causante tuviera residencia habitual en Almería, c) hay que estimar contrario a derecho el acuerdo a través del cual la Administración de Tributos Directos declara la incompetencia de la Hacienda Foral de Vizcaya para liquidar el referido impuesto, « sin perjuicio de la actuación inspectora ». Precisión esta última que se reitera en el fallo al señalar que se acuerda estimar la reclamación económico-administrativa instada, « procediendo la anulación del acuerdo impugnado, sin perjuicio de la actuación inspectora que en su caso proceda ». Y atendiendo, precisamente, a la citada posibilidad de inspección, el 8 de marzo de 2001, el Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía requirió al ahora recurrente para que aportase diversos datos y documentos. Requerimiento al que don Marcial respondió el 5 de abril de 2001, con la mera remisión al Acuerdo adoptado por la Diputación Foral de Vizcaya por el que se declaraba competente. Finalizadas las actuaciones, según se hace constar en el referido Acuerdo de 10 de febrero de 2005 del Inspector Territorial de Málaga (pág. 1), concluyó con informe de 29 de enero de 2002 sobre la residencia habitual del causante en Roquetas de Mar (Almería).

En atención a lo expuesto, no podemos más que confirmar la Resolución impugnada cuando concluye que, hasta tanto alguna de las Administraciones legitimadas planteara conflicto en relación con la controvertida herencia, la Junta Arbitral del Concierto Económico «no puede tener por planteado conflicto positivo de competencias», siendo entonces «cuando, en su caso, el Sr. Marcial tendr[ía] la condición de interesado».

TERCERO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso contencioso- administrativo, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , se aprecien circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcial contra la Resolución de 6 de marzo de 2009, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco en el expediente núm. 42/2008, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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