STS, 2 de Febrero de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:785
Número de Recurso5016/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por Real Madrid, Club de Fútbol, representado por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 18 de julio de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo número 1096/2003 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de julio de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad REAL MADRID CLUB DE FUTBOL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de noviembre de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Real Madrid, Club de Fútbol, interpuso Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia recurrida es absolutamente incongruente con los términos en los que la controversia procesal era objeto de debate entre las partes, habiéndose fallado en aplicación de precedentes cuyos hechos eran distintos a los enjuiciados. Adicionalmente y, en todo caso, con carácter subsidiario a la incongruencia citada, se denuncia al amparo del presente motivo de casación la vulneración del principio de prescripción de la reformatio in peius, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 . Segundo.- Al amparo de lo previsto en el artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley Jurisdiccional , por haberse infringido por la sentencia impugnada los artículos 16, 105 y 108 de la Ley General Tributaria al calificar el contrato celebrado entre el Club y la entidad no residente como simulado sin existir prueba alguna al respecto. Tercero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , al infringir la sentencia objeto de este recurso los artículos 7 y 12 del Convenio para evitar la doble imposición en materia de Renta y Patrimonio entre España y Hungría, en relación con los comentarios al modelo de Convenio de la OCDE, al confirmarse por la Audiencia Nacional que las rentas obtenidas por una cesión de derechos de imagen deben calificarse como cánones, en lugar de beneficios empresariales. Cuarto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al infringir la sentencia de 18 de julio de 2006 los artículos 7 y 12 del Convenio para evitar la doble imposición en materia de Renta y Patrimonio entre España y Hungría, en relación con los comentarios al modelo de Convenio de la OCDE, así como en relación a los artículos 114 , que regula la carga de la prueba, y 118.2, que regula la prueba de presunciones, ambos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (actuales artículos 105 y 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), al negarse la aplicación del Convenio de doble imposición entre España y Hungría, por entender que el perceptor de los pagos no es el beneficiario efectivo en base a una consideración de carácter exclusivamente económica. Quinto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia recurrida infringe el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con los artículos 31, 31 bis y 31 ter del Reglamento General de Inspección (en la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero ). Sexto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al producir la sentencia impugnada infracción de los artículos 13 y 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del artículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos, que resultan aplicables para resolver la cuestión objeto de debate relativa a la excesiva duración y consiguiente caducidad del procedimiento inspector seguido a mi representado que está en el origen de la presente casación.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de enero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, actuando en nombre y representación del Real Madrid Club de Fútbol, la sentencia de 18 de julio de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 1096/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa, formulada en única instancia, contra Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 8 de mayo de 2002, nº expediente 11/02-12/02, relativo al Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, periodo 1998, por importe de 244.449,40 euros (40.672.958 pesetas).

La sentencia impugnada desestimó el recurso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su escrito de 98 folios, se reprocha a la sentencia incongruencia, e incurrir en el defecto de "reformatio in pejus".

La incongruencia se deriva del hecho de que estaba fuera del debate la controversia sobre los derechos dimanantes de las relaciones entre jugador-club, lo que se discutía era, únicamente, la naturaleza de la relación contractual entre el club y la sociedad titular de los derechos de imagen de los jugadores. Pese a ello, la sentencia impugnada se pronuncia sobre la meritada relación jugador-club.

De otro lado, la "reformatio in pejus" procedería de una calificación de simulación en la relación club sociedad titular de los derechos de imagen de los jugadores que no había sido apreciada previamente por la Administración.

Los reproches referidos no pueden ser aceptados. Lo impugnado es un acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, Periodo 1998, por importe de 244.449.40 €. Las cuestiones de fondo discutidas son: 1º) Las referentes a la naturaleza de los rendimientos recibidos por la Entidad no residente en virtud de la cesión de los derechos de imagen del futbolista. 2º) La de quién era el beneficiario efectivo; y 3º) Si era procedente la responsabilidad solidaria declarada.

El complejo negocial integrado por las relaciones habidas entre jugador-club-sociedad presuntamente tenedora de los derechos de imagen y sociedad chipriota ha de ser examinado para averiguar la verdadera índole de las relaciones jurídicas subyacentes. Ello comporta que existan dos vías de resolución del litigio, la seguida por la Sala poniendo de relieve la verdadera naturaleza de las relaciones habidas en el complejo negocial mencionado, y, una segunda, que se limita a examinar la naturaleza de cánones o beneficio empresarial de los hipotéticos derechos de imagen cedidos.

En el fundamento décimo, y exclusivamente respecto a los cánones, la sentencia trata el problema planteado, y lo resuelve en el último párrafo del fundamento décimo primero. Afirmando que se está en presencia de cánones. El hecho de que analice de modo más amplio las relaciones subyacentes y que niegue de raíz la existencia del canon controvertido no puede convertirse en incongruencia.

El análisis de fondo y el examen de doctrinas pronunciadas en supuestos sustancialmente análogos al enjuiciado, permite concluir que concurre simulación. Pero ese análisis y conclusión no comporta la "reformatio in pejus" cuando lo único que se acuerda es la desestimación del recurso. Sabido es que la "reformatio in pejus" ha de suponer un agravamiento de la posición jurídica del recurrente que aquí no se produce.

El motivo ha de ser pues desestimado, pues la cuestión planteada ha sido resuelta por la sentencia, y, en el peor de los casos, los razonamientos de la sentencia a los que se reprocha incurrir en incongruencia extra petita y "reformatio in pejus" no pasen de ser meros "obiter dicta".

TERCERO

En el siguiente motivo se reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 16, 105 y 108 de la L.G.T . por haber calificado los contratos celebrados entre el Club y la entidad no residente, tenedora de los derechos de imagen como simulados.

Es obvio que también este motivo debe ser desestimado. Efectivamente, si la apreciación de simulación es "obiter dicta" es patente la procedencia de la desestimación pues no es posible interponer Recursos de Casación contra argumentaciones no determinantes de la decisión. Si, por el contrario, tal reflexión, la de la naturaleza simulada del contrato citado, conforma el núcleo de la decisión adoptada es evidente que no cabe otra opción. Si el contrato laboral celebrado entre club y jugador ya incorporó los derechos de imagen del jugador, adquisición que el club conocía, y constituyó uno de los elementos decisivos de la celebración del contrato, es patente que la nueva adquisición de los derechos de imagen que ya tenía no es sino un negocio aparente y simulado, naturaleza que se desprende de la naturaleza de las cosas y de los hechos.

CUARTO

La simulación declarada y ratificada en el anterior fundamento, priva de sentido a los demás motivos de fondo. Pese a ello y respecto a la cuestión planteada esta Sala en su sentencia de 6 de octubre de 2010 , y las que en ella se citan, ya ha calificado las cesiones de derecho de imagen del tipo de las discutidas como cánones, razón por la cual, y en virtud de la doctrina allí establecida ha de estarse a lo que en esa sentencia se declaró.

QUINTO

No mejor suerte ha de correr el siguiente motivo, pues la conclusión sobre la naturaleza simulada del negocio celebrado entre el Club y el presunto titular de los derechos de imagen excluye que el perceptor de los pagos (la entidad referida) sea el verdadero beneficiario. No se trata de una consideración meramente económica, sino del análisis conjunto y acabado del complejo negocial puesto en marcha, y que excluye las consideraciones meramente económicas para fijar la realidad producida por encima de las formas jurídicas, meramente aparentes, utilizadas.

Precisamente, el análisis de esta circunstancia demuestra que no era irrelevante determinar la naturaleza de las relaciones del contrato celebrado entre el Club y el jugador, pues esa simulación excluye de raíz la relevancia del contrato entre la entidad, presuntamente, tenedora de los derechos de imagen y el Club y toda la problemática sobre la naturaleza de cánones o beneficios empresariales de los pagos derivados de dicho contrato.

SEXTO

Por lo que hace a las cuestiones formales y con referencia a la falta de motivación del acuerdo decidiendo la ampliación de las actuaciones inspectoras hay que decir: " esta Sala, en la sentencia de 31 de mayo de 2010, Recurso de Casación 2259/2005 , recordando lo declarado en otras anteriores de 19 de noviembre de 2008 (casación 2224/06 ), 18 de febrero de 2009 (casación 1932/06 ) y 18 de febrero de 2009 (casación 1934/06 ), volvió a señalar que no bastaba la mera concurrencia de alguna de las circunstancias que el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 mencionaba para que procediera la ampliación del plazo de duración de las actuaciones, al ser preciso, además, la justificación de la necesidad de dilatarlo a la vista de los pormenores del caso.

En el presente caso, la propuesta del Inspector actuario no se limita a señalar la existencia de actuaciones de especial complejidad por el volumen de operaciones de la entidad, al hacer referencia también a una circunstancia que podía justificar la complejidad, el sistema de contabilidad utilizado por el Club.

Esta motivación no se considera suficiente por la recurrente porque el sistema de contabilidad no era sino la consecuencia de lo que la Ley ordena en su calidad de entidad deportiva, y porque la llevanza de una contabilidad analítica ayudaba a la Administración al conocimiento en profundidad y al análisis de los conceptos de gasto, oposición que fue expresamente rechazada en el acuerdo de ampliación, porque la pretendida ayuda suponía, según la Inspección, en realidad, un mayor trabajo en la actuación inspectora a la hora de agrupar las diferentes partidas para poder tratarlas homogéneamente, señalando, a título de ejemplo, que para un determinado jugador los gastos ocasionados a la entidad por el arrendamiento de su vehículo en ocasiones figuran contabilizadas en una cuenta denominada «gastos de estancia», y en otros casos, en «gastos diversos del equipo», ocurriendo lo mismo para el arrendamiento de pisos utilizados por los jugadores.

En contra de lo que mantiene la recurrente la motivación dada por el acuerdo de ampliación debe entenderse suficiente, en cuanto justifica de forma detallada la especial complejidad de la actuación inspectora en este caso, al margen del simple volumen de operaciones, dadas las circunstancias concurrentes, la existencia de una contabilidad especial, una por cada sección deportiva, que determinaba un mayor trabajo.".

SÉPTIMO

Las fechas relevantes para la resolución de este específico litigio son las siguientes: El 4 de abril de 2000 se iniciaron actuaciones inspectoras respecto al Impuesto sobre Sociedades Obligación Real ejercicio 1998. A petición del recurrente se produjo interrupción del procedimiento desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2000. Es, por tanto, evidente que el acuerdo de ampliación a 24 meses del plazo máximo de duración de actuaciones notificado el 25 de abril se produjo en tiempo oportuno, y, según lo antes razonado, en forma debidamente motivada. Las actuaciones nunca estuvieron paralizadas más de 6 meses. El 30 de enero de 2002 se incoó la correspondiente acta a la que se presentaron alegaciones el 8 de febrero de 2002; finalmente, el 10 de mayo de 2002 se notificó la liquidación impugnada.

Dada la secuencia temporal descrita, la concesión del acuerdo de ampliación del plazo de duración de actuaciones, tanto desde la perspectiva temporal como de su motivación y de que no se ha producido paralización del procedimiento imputable a la Administración por plazo superior a 6 meses es evidente que ni la prescripción ni la caducidad son apreciables en el procedimiento a que este recurso se refiere.

OCTAVO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso, sin entrar en el análisis de otros motivos, que no tienen cabida en este procedimiento, y para los que no es necesario su examen a la vista de las circunstancias que han concurrido. De los datos expuestos se infiere que es innecesario examinar la incidencia que en este procedimiento tributario tuvo la ampliación del plazo derivado de las actuaciones interesadas en el extranjero y de la prórroga del plazo para formular alegaciones.

En materia de costas procede su imposición al recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, actuando en nombre y representación de Real Madrid, Club de Fútbol , contra la sentencia de 18 de julio de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

15 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 816/2018, 18 de Septiembre de 2018
    • España
    • 18 Septiembre 2018
    ...la apodíctica af‌irmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona" (en la misma línea, SSTS de 19-11-2008, 18-2-2009, 2-2-2011, 11-6-2011 y 9-6-2014 De los 5 periodos de dilaciones de procedimiento que la Inspección Tributaria achaca a"Promociones y Construcciones Alb......
  • STSJ Comunidad Valenciana 818/2018, 18 de Septiembre de 2018
    • España
    • 18 Septiembre 2018
    ...la apodíctica af‌irmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona" (en la misma línea, SSTS de 19-11-2008, 18-2-2009, 2-2-2011, 11-6-2011 y 9-6-2014 De los 5 periodos de dilaciones de procedimiento que la Inspección Tributaria achaca a"Promociones y Construcciones Alb......
  • STSJ Comunidad Valenciana 361/2016, 11 de Mayo de 2016
    • España
    • 11 Mayo 2016
    ...la apodíctica afirmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona" (en la misma línea, SSTS de 19-11-2008, 18-2-2009, 2-2-2011, 11-6-2011 y 9-6-2014 Este criterio es aplicable al supuesto de autos en líneas generales, pero, a mayor abundamiento, si consta acreditado en......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1686/2017, 19 de Diciembre de 2017
    • España
    • 19 Diciembre 2017
    ...la apodíctica afirmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona" (en la misma línea, SSTS de 19-11-2008, 18-2-2009, 2-2-2011, 11-6-2011 y 9-6- De los 5 periodos de dilaciones de procedimiento que la Inspección Tributaria achaca a"Promociones y Construcciones Albanou"......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR