STS 98/2011, 21 de Febrero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:753
Número de Recurso5/2008
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución98/2011
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, demanda de error judicial que con el número 5/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesta por la representación procesal de Diacom 21, S.L., aquí representada por la procuradora D.ª María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, contra la resolución de 14 de julio de 2005 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia , autos de juicio cambiario n.º 356/05.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Diacom 21, S.L., presentó el 7 de febrero de 2008 demanda de error judicial al amparo del artículo 293 LOPJ, contra la resolución dictada por el Juzgado de 1 .ª Instancia n.º 22 de Valencia.

La demanda contiene, entre otras y en resumen, las siguientes alegaciones:

Fruto de las relaciones comerciales entre Diacom 21, y la mercantil Ediobra Levante, S.L., la demandante firmó a favor de esta un pagaré serie Q8223926 del Banco de Valencia con fecha de vencimiento 15/07/05 y por importe de 30 580,15 €.

Próximo el vencimiento del referido pagaré, la demandante recibió orden del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia a fin de que procediera a ingresar el importe del referido pagaré en la cuenta de dicho Juzgado por haber sido objeto de embargo.

La comunicación del referido Juzgado (Fax de 14-7-05 a las 8. 59 m) señalaba: «Por haberlo acordado en el procedimiento arriba referenciado, dirijo a Vd. el presente haciéndole saber que se han declarado embargado como propiedad del ejecutado Ediobra... el pagaré.... En consecuencia, deberá retener a disposición de este Juzgado dicha cantidad e ingresarla a su vencimiento en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta...».

El embargo se produjo por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia, en autos de procedimiento cambiario n.º 356/2005 seguido entre Saiz y Tevar, S.L., contra Ediobra Levante, S.L, procedimiento en el que Diacom 21, S.L., no es parte.

El demandante en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia procedió al ingreso de la cantidad embargada correspondiente al referido pagaré en la cuenta del Juzgado.

AI poco tiempo, Diacom, S.L., se vio sorprendido por la reclamación que Ie efectuaba Barclays Bank correspondiente al pagaré cuyo importe consignó por orden del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia.

Dicha reclamación dio origen a los autos de juicio cambiario n.º 674/2005 seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Denia, a instancias de Barclays Bank. La demandante opuso en el referido juicio cambiario el pago previamente efectuado por orden judicial.

La referida oposición no fue acogida por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Denia que por sentencia de 30 de octubre de 2006 , desestima la oposición. Interpuesto recurso de apelación por Diacom 21, S.L., la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, rollo n.º 424/2007 dicta sentencia el 17 octubre de 2007 , notificada el 8 noviembre, sin posibilidad de ulterior recurso, y desestima la oposición, obligando a esta parte a abonar nuevamente las cantidades ya pagadas.

Esta parte solicitó del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia la devolución de las cantidades consignadas en su día a la vista de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante. Si bien dicho escrito no ha sido hasta la fecha tramitado, de forma oral esta parte ha tenido conocimiento de que dichas cantidades fueron en su día entregadas a la ejecutante por lo que no pueden ser devueltas.

Dada la perentoriedad del plazo para interponer la solicitud de declaración de error judicial desde la notificación de la sentencia de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, notificada el 8 de noviembre de 2007, es por lo que se interpone la presente solicitud.

Del contenido de la sentencia de 17 octubre de 2007 confirmatoria de la dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Denia , parece desprenderse la existencia de error judicial en la actuación del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia al ordenar el embargo e ingreso en la cuenta del Juzgado de las cantidades correspondientes al pagaré.

Esta parte tiene que volver a satisfacer a entidad distinta la suma de 30 580,15 € que ya pagó en su día por orden del Juzgado abonando dos veces el mismo pagaré por orden judicial.

Por ello reclama que se decrete el error judicial en la resolución del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia que ordenaba el embargo e ingreso en la cuenta del Juzgado del importe del pagaré.

Fundamentos de derecho.

Jurisdicción y competencia. Conforme al artículo 293 LOPJ corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Procedimiento (artículo 293 LOPJ ). Por los tramites del recurso de revisión siendo parte el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

Fundamentos de derecho sustantivo.

Artículos 106.2 y 121 CE y 292 a 297 LOPJ.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito y documentación adjunta con sus copias lo admita teniendo por interpuesta, en tiempo y forma demanda de en solicitud de reconocimiento judicial al amparo del artículo 293 LOPJ , sobre la resolución que en cuerpo del escrito se describe dictada por el Juzgado 22 de los de Valencia, dictada en autos de juicio cambiario 365/05 y, previa la tramitación pertinente, dicte sentencia estimando la referida demanda, declarando error en la declaración de embargo y orden de ingreso en la cuenta del Juzgado de las cantidades retenidas a mi mandante».

SEGUNDO

Por ATS de 7 de julio de 2008 se admite a trámite la demanda de error judicial.

TERCERO

El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia emitió el siguiente informe:

En fecha 8 de abril de 2005 tuvo entrada en este juzgado, procedente de reparto, demanda de Juicio Cambiario interpuesta por la mercantil Saiz y Tevar S.L. contra Ediobra Levante, S.L., en reclamación de 61 932 euros de principal más 12 386' 41 euros para intereses y costas, siendo admitida a tramite mediante auto de fecha 11 de abril siguiente, y acordándose requerir de pago a la demanda y el embargo del crédito que tenia la demandada contra Diacom 21, S.L., representado por los pagarés de fecha 4- 05-05 por 45 746'34 euros y de 7-05-04 por 75 000 euros.

Como consecuencia del requerimiento efectuado a petición de la parte actora, Diacom 21, S.L ingreso en la cuenta del juzgado el importe de un pagaré de 74 318'47 euros, respecto al que se tramito una tercería de mejor derecho a instancia de UNICAJA, recayendo sentencia estimatoria de su demanda, en virtud de un endoso anterior (sentencia de 7-11-05). Por providencia de fecha 14 de julio de 2005 y, a instancia de la parte actora, se embargó otro pagaré por importe de 30 580'15 euros librado a favor de Ediobra por Diacom 21 S.L. (que es el que nos ocupa) y se acordó oficiar a dicha entidad el 25 de julio de 2005 se pudo notificar a Ediobra Levante, S.L., en la persona de su representante legal D. Jerónimo Olmedo Abad, quien no manifestó cosa alguna al Juzgado.

En fecha 18 de julio de 2005 se recibe en la cuenta del juzgado el importe del pagaré embargado, procedente de Diacom 21, S.L., concretamente 30 580'15 euros.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, los embargos preventivos se ratifican con definitivos y, a petición de la parte actora, se acuerda el pago a dicha parte actora del importe del aludido pagaré (providencia de 28-9-05), como así se hizo el 4-10- 05, no constando que estuviera endosado.

En fecha 29 de enero de 2008 se presenta escrito por Diacom 21, S.L., solicitando la devolución de la aludida cantidad y, previa traslado a la parte actora, quien manifiesta se debió plantear en su día una tercería de mejor derecho, por providencia de 21 de abril de 2008, se deniega la devolución solicitada de 30 580'15 euros a favor de Diacom, S.L».

CUARTO .- El abogado del Estado en la representación que les es propia presentó escrito de contestación a la demanda en la que se contienen, en resumen y entre otras, las siguientes alegaciones:

La demandante, Diacom 21 S.L., como consecuencia de las relaciones comerciales que mantenía con la entidad mercantil Ediobra Levante S.L., emitió un pagaré en favor de la misma, con fecha 15 de marzo de 2005, y vencimiento el 15 de julio siguiente, por importe de 30 580,15 euros que domicilió en el Banco de Valencia.

Con fecha 14 de julio de 2005 recibió un requerimiento del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia, haciéndole saber que se había declarado embargado como principal del ejecutado Ediobra Levante S.L. el pagaré a su favor de vencimiento 15 de julio de 2005, serie Q 8223926, de Banco de Valencia por 30 580,15 euros. Y en consecuencia debía retener a disposición del Juzgado dicha cantidad e ingresarla a su vencimiento en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado abierta en Banesto. EI requerido ahora demandante procedió a ingresar en la cuenta de consignaciones el importe del pagaré retenido al efecto.

EI pagaré, cuatro meses antes de la fecha de su vencimiento, había sido descontado y endosado a favor del Barclays Bank S.A., por lo que esta entidad, al no atender el requerimiento de pago la ahora demandante, planteo juicio cambiario contra la misma, como titular por endoso del citado pagaré.

Tramitado el juicio cambiario n.º 174/2005, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia y despachada ejecución, en sentencia de 30 de octubre de 2006 , el Juzgador desestima la oposición deducida por el ahora demandante, mandando seguir adelante la ejecución y embargar los bienes del ejecutado hasta efectuar el entero y cumplido pago al actor de la suma de 30 982,30 euros como principal, importe del pagaré objeto de la litis, más 9 294,69 euros que prudencialmente se calculan para intereses de demora, gastos y costas con expresa imposición de costas a la parte ejecutada.

En su FD 2.º, la sentencia de primera instancia, razona que el contrato de descuento responde a una relación bancaria en la que la adquisición de pagarés constituye una transmisión de todos los derechos resultantes del pagaré, esto es, los derechos que el endosante pueda concretamente actuar en abstracto título valor como tal y no los derechos que el endosante pueda concretamente actuar en base a dicho título, por lo que no hubo sucesión personal en un crédito, sino reencarnación del derecho cambiario en un nuevo titular que es inmune a las relaciones subyacentes del negocio cambiario, pues la posición del endosatario de la letra es una posición autónoma, desligada del contrato causal. Es más, sigue diciendo la sentencia, el endosatario no solo adquiere los derechos antes citados derivados del carácter abstracto del titulo que adquiere, sino que además ve reforzada su posición acreedora por el efecto de garantía que deriva del propio endoso y que consiste en la entrada del circulo de los obligados cambiarios del sujeto que actúa como endosante, ya que éste queda obligado en vía de regreso.

Recurrida en apelación la sentencia, la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso confirmando íntegramente la de instancia. Dice, en su FD 1.º que no puede ser acogida la apelación en los términos que la apelante pretende, «porque es evidente que si cuatro meses antes de esa fecha el pagaré había sido ya objeto de descuento y endoso a favor del banco ejecutante, el cual se convirtió en legítimo titular del crédito incorporado al mismo, por mor de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley Cambiaria del cheque, la traba posterior comunicada a la hoy ejecutada no podía tener otro alcance que impedir a "Diobra Alicante S.L.", exigir su cobro de la libradora Diacom 21 S.L. y advertir a ésta que no debía pagar a aquella, pero desde luego, carecía de virtualidad para anular los efectos propios del endoso realizado en marzo de 2005, que es lo que, en definitiva, pretende la recurrente, anudando a la consignación judicial realizada por ella en fecha 15-07-05 los efectos extintivos del pago, desconociendo que este no se hizo a su verdadero titular, único legitimado en este caso para dar por satisfecho su crédito, contra la entrega al librado del título, en los términos que previene el art. 43 de la citada Ley ».

Según la demanda, la demandante ha solicitado del Juzgado n.º 22 de Valencia las cantidades consignadas en su día para que proceda a la restitución de las mismas. Manifiesta también que en la fecha de la demanda no se ha tramitado tal solicitud aunque de forma oral ha tenido conocimiento de que dichas cantidades fueron en su día entregadas al ejecutante por lo que no pueden ser devueltas.

Partiendo de esta situación que, por otra parte no se acredita, la demandante interpone la presente demanda por error judicial sobre la base de que ha satisfecho dos veces el mismo crédito; una, al efectuar la consignación en el Juzgado y otra al tener que abonar al endosatario Barclays Bank, S.A., el importe del pagaré como titular legitimo del mismo, en ejecución de la sentencia cambiaria.

Procede desestimar la demanda porque, tanto la sentencia de segunda instancia, que es la que puede constituir realmente el objeto de la demanda por error judicial como la de primera instancia son totalmente ajustadas a Derecho. No existe duda alguna de que transmitido por endoso un pagaré, el titular del crédito es el endosatario del mismo y el otorgante el pagaré, debe hacer frente a la deuda que en él se plasma.

En la demanda no se cuestiona ni se da argumento alguno en contra del contenido de dichas sentencias; existe una admisión tácita de la validez de sus fundamentos jurídicos.

Protesta la actora de que en virtud del requerimiento del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia tuvo que consignar en la fecha del vencimiento del pagaré el importe del mismo a disposición del Juzgado, pero si es ese requerimiento el que se pretende impugnar lo que no se hizo en su día, habida cuenta de que la fecha del mismo es de 14 de julio de 2005 y que la demanda por error judicial se interpone el 7 de febrero de 2008, habían transcurrido con exceso los tres meses que el articulo. 293.a LOPJ establece como plazo para el planteamiento de la demanda por este motivo.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por contestada la demanda y, previos los tramites legales, dicte sentencia por la que se desestime la misma, con imposición de las costas a la actora».

QUINTO .- Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, el mismo contiene, en síntesis, los siguientes extremos:

Tanto por parte del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia, al practicar el trámite preceptivo del articulo 293.1.d) LOPJ , como el abogado del Estado de acuerdo con el articulo 293.1.c) de la misma Ley , se emiten sendos dictámenes en los que se hace relato expreso de los hechos acaecidos en el presente procedimiento. Por lo tanto el Fiscal, en este momento procesal hace gracia de un nuevo relato, al resultar repetitiva.

Sin embargo, este Ministerio Publico interesa de la Sala que se estime la demanda del actor, declarando la comisión de un error judicial por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia.

EI error radica en la irregularidad observada en una parte de la tramitación del procedimiento cambiario n.º 356/05, concretamente, en la providencia de 14 de julio de 2005 en la cual se considera embargado el pagaré que, con vencimiento 15 de julio de 2005, libró Diacom 21, S.L., a favor de Ediobra Levante, S.L. por un valor de 30 580'15 € y, a continuación, se ordena retener a disposición del Juzgado dicho cantidad e ingresarla a su vencimiento en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, como así realizó, inmediatamente, el requerido.

Entiende el Fiscal que el solo embargo del pagaré era suficiente para asegurar el pago, siendo prescindible, de momento, el ingreso del metálico, pues el pagaré puede ser negociable y ser endosado a terceros, quienes tendrán una segunda acción contra el librador, el cual, al haber sido obligado a pagar (depositando el metálico) puede verse implicado en un nuevo juicio cambiario y de esta forma pagar dos veces (como así ocurrió), mientras que el primer librado (como también ocurrió), tuvo un doble enriquecimiento injusto. A saber, una primera vez en el juicio cambiario n.º 356/05 (Juzgado de Valencia n.º 22), y una segunda vez endosándolo a otro tercero, en este caso Barclays Bank, S.A., lo que, por cierto, hizo al día siguiente de la fecha en que lo libró a su favor Diacom 21, S.L.

Interesa la estimación de la demanda, pues, el informe del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia no aclara suficientemente su irregular actuación; y, por otro lago, el abogado del Estado dedica la totalidad de su informe a elogiar las sentencias de 1.ª Instancia y de apelación dictadas en el juicio cambiario n.º 174/05 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Denia, cuya ortodoxia nadie pone en tela de juicio, sino que lo que se cuestiona es el error en el juicio cambiario n.º 356 /05 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia del que no realiza descargo alguno, con lo cual, al modo de ver del Ministerio Fiscal equivoca el destino del informe que debió prestar al respecto.

SEXTO .- Para la vista de la demanda se fijó el día 9 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En los fundamentos de la presente resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

EJ, procedimiento de error judicial.

FD, fundamento de derecho.

LCCH, Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resumen de antecedentes.

1. Fruto de las relaciones comerciales entre Diacom 21, S.L., y Ediobra Levante, S.L., la demandante firmó a favor de esta un pagaré serie Q8223926 del Banco de Valencia con vencimiento el 15 de julio de 2005 por importe de 30 580,15 €.

2. Próximo el vencimiento del pagaré, el 14 de julio de 2005, la demandante recibió orden del Juzgado del 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia, juicio cambiario n.º 356/2005 , seguido por Saiz y Tevar, S.L., contra Ediobra Levante, S.L., a fin de que procediera a ingresar el importe del pagaré en la cuenta de dicho Juzgado por haber sido objeto de embargo. La comunicación del Juzgado (Fax de 14-7-05 a las 8. 59 m) señalaba: «Por haberlo acordado en el procedimiento arriba referenciado, dirijo a Vd. el presente haciéndole saber que se han declarado embargado como propiedad del ejecutado Ediobra... el pagaré... En consecuencia, deberá retener a disposición de este Juzgado dicha cantidad e ingresarla a su vencimiento en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta ...».

3. El demandante en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado procedió al ingreso de la cantidad embargada correspondiente al referido pagaré en la cuenta del Juzgado.

4. Posteriormente, Barclays Bank, S.A., reclamó al demandante el importe del pagaré, juicio cambiario n.º 674/05 seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Denia. Diacom 21, S.L., opuso en este juicio cambiario el hecho del pago previamente efectuado por orden judicial. La oposición fue desestimada por sentencia de 30 de octubre de 2006 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Denia .

5. Interpuesto recurso de apelación por Diacom 21, S.L., la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, rollo n.º 424/2007, dictó sentencia el 17 octubre de 2007 , notificada el 8 noviembre, que desestimó la oposición, obligando a la demandante a abonar nuevamente las cantidades ya pagadas.

6. La entidad demandante solicitó del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia, las cantidades consignadas en su día a la vista de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante y aunque este escrito no había sido proveído, de forma oral tuvo conocimiento de que dichas cantidades habían sido en su día entregadas a la ejecutante y no podían ser devueltas.

7. El 7 de febrero de 2008 Diacom 21, S.L., interpuso la presente demanda de error judicial al amparo del artículo 293 LOPJ , afirmando que del contenido de la sentencia de 17 octubre de 2007 de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante que confirmó la dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Denia, parece desprenderse la existencia de error judicial en la actuación del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia al ordenar el embargo e ingreso en la cuenta del Juzgado de las cantidades correspondientes al pagaré.

8. La demanda se fundó, en síntesis, en que Diacom 21, S.L., tiene que volver a satisfacer a entidad distinta la suma de 30 580,15 € que ya pagó en su día por orden del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia, abonando dos veces el mismo pagaré, ambas por orden judicial.

SEGUNDO .- Concepto de error judicial.

El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/04 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/05 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/05 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/06 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/05 , 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/04 , entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que esta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

TERCERO .- Existencia de error judicial.

En el caso examinado, de plena conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal expuesto en el acto de la vista, estima esta Sala que procede declarar la existencia de un error judicial en la providencia de 14 de julio de 2005 dictada en el procedimiento cambiario n.º 356/05 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia .

Según resulta de los autos a instancia de la entidad Saiz y Tevar S.L., al haber tenido conocimiento de que se había presentado una tercería de mejor derecho contra el pagaré, serie Q 8223926 del Banco de Valencia, por la cantidad de 30 518,15 €, solicitó que se aplicase por analogía en este procedimiento ejecutivo el artículo 582.2 LEC y se procediera al embargo del pagaré.

Por providencia de 14 de julio de 2005 de conformidad con lo solicitado se había acordado declarar embargado el pagaré con carácter preventivo.

El 14 de julio de 2005 se libró requerimiento a Diacom 21, S.L., (que es notificado por fax el mismo día) en los siguientes términos: «Por haberlo acordado en el procedimiento arriba referenciado, dirijo a Vd. el presente haciéndole saber que se han declarado embargado como propiedad del ejecutado Ediobra Levante, S.L, el pagaré a su favor de vencimiento 17/07/05, serie Q 8223926 del Banco de Valencia por 30 518,15 €.

En consecuencia, deberá retener a disposición de este Juzgado dicha cantidad e ingresarla a su vencimiento en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta en...».

Diacom 21, S.L. en cumplimiento de este requerimiento el 18 de julio de 2005 ingresó en la cuenta del Juzgado el importe del referido pagaré.

Según dispone el artículo 45 LCCH , de aplicación al pagaré por expresa disposición del artículo 96 LCCH , el pago de los títulos cambiarios debe ser llevado a cabo sobre los mismos, de ahí que se haga ante su presentación y el deudor puede exigir su devolución con recibí que lo indique, o solo éste en el caso de que haya habido domiciliación en una entidad de crédito.

Los pagarés incorporan un crédito cuya nota esencial es la circulación. Si se produce un endoso del pagaré la totalidad de los derechos resultantes del título valor se transmiten al endosatario (artículos 17 y 96 LCCH ). Y, el firmante de un pagaré tiene la obligación de abonar su importe a la fecha de su vencimiento a la persona que resulte ser el legítimo tenedor del pagaré.

De lo expuesto resulta que al embargarse el pagaré sin tenerlo a la vista el Juzgado de 1.ª Instancia nº 22 de Valencia no pudo comprobar como consta en autos que el 16 de marzo de 2005 había sido endosado por Ediobra Levante, S.L., a Barclays Bank, S.A. De ahí surge el error con el carácter de manifiesto que es exigible a tenor de la doctrina expuesta, en virtud del cual Diacom 21, S.L., abonó su importe al llegar el vencimiento a quien no era su legítimo tenedor por haberlo endosado a un tercero, pues en el procedimiento cambiario n.º 356/05 no se debió acordar que se retuviera el importe del pagaré y que a su vencimiento se ingresara en la cuenta correspondiente del Juzgado sin tenerlo a la vista y hacer constar el embargo en el propio pagaré. Y en todo caso, hubiera sido suficiente con el embargo para asegurar el pago, siendo prescindible, de momento, el ingreso del metálico.

Los pagarés son documentos que incorporan el crédito y cuya nota esencial es la circulación y la legitimación por la posesión, en el sentido de que el poseedor de buena fe o legitimado está facultado para reclamar aquél. Diacom 21, S.L., se ha visto obligada a satisfacer doblemente el importe del pagaré a favor de dos personas distintas, al acreedor que instó la ejecución, por una parte, y, por otra, a Barclays Bank, S.A., entidad a la que se reconoció el derecho de cobro por sentencia de 17 de octubre de 2007 de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante .

CUARTO

Estimación de la demanda.

Procede la estimación de la demanda sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima la demanda de error judicial interpuesta por Diacom 21, S.L., contra la providencia de 14 de julio de 2005 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia, procedimiento cambiario n.º 356/05 y, en consecuencia declaramos que en la citada resolución y en las actuaciones subsiguientes en la tramitación del procedimiento ordinario n.º 356/05 seguido en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia se incurrió en error judicial consistente en acordar el embargo y ordenar el pago del importe del pagaré sin hacerlo constar en el título y proceder, en el momento del pago, a ponerlo a disposición del deudor o a inutilizarlo.

  2. Devuélvanse los autos al tribunal del que proceden y remítase al Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Valencia testimonio literal de esta resolución.

  3. Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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