STS, 29 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª TERESA BLASI GACHO actuando en nombre y representación de Dª Rosa contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 6777/2008 , formulado contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veinte de Barcelona , en autos núm. 64/2008, seguidos a instancia de Dª Rosa contra HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN actuando en nombre y representación de FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2008 el Juzgado de lo Social núm. Veinte de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Rosa presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con la categoría profesional de médico adjunto y antigüedad de 14 de abril de 2003. 2º) La actora, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido firmado con la empresa demandada de 1 de marzo de 2004, realizaba jornada a tiempo completo. A partir del día 3 de abril de 2006 la demandante realiza reducción horaria, realizando jornada de 30 horas semanales. 3º) Resulta de aplicación a la relación laboral de la actora con la empresa demandada el Convenio Colectivo de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña para los años 2005-2008. 4º) La actora ha realizado la siguiente jornada de trabajo en cómputo anual: Durante el año 2006: 1.566 horas en planta y 432 horas de jornada de urgencias. Durante el año 2007: 1.356 horas en planta y 358 horas en urgencias. 5º) Por la parte actora se reclama tras la aclaración realizada en el acto del juicio un total de 1.483,57 euros correspondientes al año 2006 y la suma de 2.699,54 euros correspondientes al año 2007, en los términos recogidos en el documento a folio 84 de autos a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido a efectos aclaratorios de la demanda. 6º) La empresa demandada, solicitando con carácter principal la desestimación de la demanda, con carácter subsidiario en caso de estimarse la pretensión actora solicitó en su caso la condena a la empresa al pago de la suma de 429,52 euros por los conceptos reclamados correspondientes al año 2006 y 75,36 euros por los conceptos reclamados correspondientes al año 2007, en los términos indicados en documento a folio 236 y 237 de autos a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido. 7º) Presentada papeleta de conciliación por la parte actora, fue celebrado el acto en fecha 21 de diciembre de 2007 con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rosa frente a HOSPITAL SAN JOAN DE DEU DE MARTORELL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª TERESA BLASI GACHO actuando en nombre y representación de Dª Rosa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rosa contra la sentencia de 18 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona en los autos número 64/2008 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Hospital de Sant Joan de Déu de Martorell, confirmando íntegramente la misma."

TERCERO

Por la Letrado Dª TERESA BLASI GACHO actuando en nombre y representación de Dª Rosa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 31 de marzo de 2010. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 19 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 3082/2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de julio de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de septiembre de 2010.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante comenzó la prestación de sus servicios por cuenta del Hospital Sant Joan de Deu de Martorell con contrato a tiempo completo, que a partir del 3 de abril de 2006 pasa a ser de jornada reducida a 30 horas semanales. A lo largo del año 2006 ha realizado 1.566 horas en planta y 432 horas en jornada de urgencias y en 2007, 1.356 horas en planta y 358 en urgencias. La trabajadora formuló demanda en la que solicitaba que la jornada de trabajo realizada por la actora dentro de las primeras 1.732 horas, se realicen o no en el servicio de urgencias del hospital, tiene la calificación de jornada ordinaria y debe retribuirse como tal, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo vigente en cada momento, con abono de la diferencia entre el precio de la hora ordinaria devengado y el precio de hora pagado realizado en el servicio de urgencias y el 10% del recargo de interés por mora.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, pronunciamiento conformado en Suplicación por la sentencia que ahora se recurre, razonando sobre el motivo dedicado a la denuncia de infracción del artículo 12 , 4.c) y 59 del Estatuto de los Trabajadores , que se trata de una cuestión nueva que no fue introducida con la demanda ni fue objeto de debate en el acto del juicio si bien y para rechazar la posibilidad de indefensión, analiza como obiter dicta la diferente naturaleza a su juicio, de las horas complementarias del artículo 12.5 del Estatuto de los Trabajadores y las horas de guardias médicas. En cuanto al motivo relativo a la infracción de los artículo 35 y 28 del Convenio Colectivo, y la jurisprudencia que los interpreta de manera que el valor económico de la hora ordinaria venga referido, no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, de manera que los importes fijados en convenio por debajo de este criterio, no tengan eficacia normativa por otorgar condiciones inferiores a las mínimas de Derecho necesario, la sentencia recurrida señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de febrero de 2006 y 21 de febrero de 2006 ) indican de forma cuantitativa cual es el precio de la hora ordinaria sucediendo que para los años 2006 y 2007 son las declaradas como probadas, por lo que se habría aplicado correctamente el artículo 28 al fijarla en la suma del salario base y el plus del convenio, sin que sea de aplicación la jurisprudencia que interpreta el convenio aplicable a los vigilantes de seguridad.

SEGUNDO

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina y con carácter previo a la argumentación del recurso la recurrente quiere dejar constancia, a efectos de un recurso de nulidad de los defectos de los que a su juicio adolece la sentencia relativo a la declaración de cuestión nueva y al vicio de incongruencia.

También con carácter previo es preciso analizar la viabilidad del recurso, a la vista de los términos en los que se pronuncia la sentencia recurrida, haciendo referencia mediante un obiter dicta a su consideración acerca de las horas complementarias y las horas de guardia de presencia física.

La sentencia utiliza el obiter dicta al haber rechazado el motivo basado en la infracción del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores apartados 4.c) y 5 .f) por tratarse de una cuestión nueva no abordada por la demanda ni en el acto del juicio. Por esta razón y aun guardando similitud los hechos de la recurrida con la sentencia de contraste dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , personal con jornada reducida servicio de la red pública hospitalaria en Cataluña que realiza guardias de presencia física, no cabe establecer las bases de la contradicción acerca de la fundamentación.

En la sentencia de contraste se estima la pretensión entrando a conocer del fondo de la cuestión y razonando sobre la aplicación de criterios de proporcionalidad así como la incidencia que poseen las Leyes 39/1999 y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo .

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

A la vista de cuanto antecede no cabe establecer la comparación entre una fundamentación que niega a las alegaciones de infracción la idoneidad para sustentar un motivo de suplicación y otra que llega a una conclusión sobre la reclamación formulada con base en las normas sustantivas que considera de aplicación.

La falta de contradicción acerca de una parte del motivo, el que serviría para determinar la procedencia o no del cómputo de horas realizadas y su inclusión en cada franja de limitación así como la posibilidad de su realización con esa naturaleza hace innecesario entrar a conocer del resto de la motivación, relativa a la aplicación del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y 37 del Convenio colectivo de la XHUP por cuanto son preceptos relativos a parte de horas extraordinarias y al precio al que debe pagarse las diferentes categorías de horas, ordinarias y guardias de presencia física, a lo que se añade que también en suplicación se rechazó la censura de infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores por venir apoyada en la jurisprudencia de aplicación del Convenio colectivo de vigilantes de seguridad, planteamiento inexistente en la sentencia de contradicción.

TERCERO

La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª TERESA BLASI GACHO actuando en nombre y representación de Dª Rosa contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 6777/2008 , formulado contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veinte de Barcelona , en autos núm. 64/2008 , seguidos a instancia de Dª Rosa contra HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Cataluña 3695/2020, 30 de Julio de 2020
    • España
    • 30 Julio 2020
    ...és un obiter dicta que va ser declarat així en la del TS que va inadmetre el recurs d'unificació de doctrina per manca de contradicció ( sTS 29/12/2010 recurs 1063/2010 ). Aquesta Sala s'havia pronunciat en sentit contrari a la sentència de 19/06/2009 (recurs 3082/2008 ) en la qual s'explica......
  • STSJ Cataluña 3497/2022, 15 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 15 Junio 2022
    ...és un obiter dicta que va ser declarat així en la del TS que va inadmetre el recurs d'unif‌icació de doctrina per manca de contradicció ( STS 29/12/2010 recurs 1063/2010 ). Aquesta Sala s'havia pronunciat en sentit contrari a la sentència de 19/06/2009 (recurs 3082/2008 ) en la qual s'expli......
  • SAP Jaén 1372/2022, 15 de Diciembre de 2022
    • España
    • 15 Diciembre 2022
    ...del vicio de incongruencia extra petita que se denuncia. Efectivamente, es reiterada jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2009, 29 de diciembre de 2010, 6 de julio y 29 de diciembre de 2010, entre otras), en que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en "el ajuste ......
  • STSJ Cataluña 2949/2022, 13 de Mayo de 2022
    • España
    • 13 Mayo 2022
    ...és un obiter dicta que va ser declarat així en la del TS que va inadmetre el recurs d'unif‌icació de doctrina per manca de contradicció ( sTS 29/12/2010 recurs 1063/2010 ). Aquesta Sala s'havia pronunciat en sentit contrari a la sentència 19/06/2009 (recurs 3082/2008 ) en la qual s'explica ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR