STS, 16 de Febrero de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:627
Número de Recurso3585/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 3585/2008 ante la misma pende de resolución, interpuestos por el COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES, representado por la Procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona y la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 18 de junio de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso núm. 203/2006 ).

Siendo parte recurrida el COL.LEGI OFICIAL DE BIÒLEGS DE LA COMUNITAT VALENCIANA, representado por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

  1. Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COL.LEGI OFICIAL DE BIÒLEGS DE LA COMUNITAT VALENCIANA, contra la Resolución de 12/diciembre/2005, de la Dirección General de la Administración Autonómica, por la que se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo de la administración al servicio del Consell.

  2. Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso, en cuanto no se prevé en la RPT el acceso a los mencionados puestos de trabajo a los Licenciados en Ciencias Biológicas, debiendo, en consecuencia, incluirse dicha titulación entre las contempladas como requisitos de acceso a los mismos.

  3. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones del COLEGIO DE INGENIERO DE MONTES y de la GENERALITAT VALENCIANA se promovieron recursos de casación y la Sala de instancia los tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba Así:

" SUPLICO A LA SALA que mediante el presente escrito, tenga por interpuesto el recurso de casación contra todo lo actuado en el presente proceso contencioso-administrativo que concluyó mediante sentencia 618/2008 dictada por esta Sala el 18 de junio de 2008 , revocando y dejando sin efecto dicha sentencia, y casando la misma, y con estimación del recurso, se ordene reponer las actuaciones al momento del proceso en que esta parte debió ser emplazada, siguiéndose los trámites correspondientes hasta dictar nueva sentencia por la Sala "a quo".

CUARTO

La representación de la GENERALITAT VALENCIANA también presentó su escrito de interposición del recurso de casación, invocando los motivos en que lo apoyaba y pidiendo lo siguiente:

"dictar en su día Sentencia por la que, casando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos, dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso".

QUINTO

La representación del COL.LEGI OFICIAL DE BIÒLEGS DE LA COMUNITAT VALENCIANA, en los trámites de oposición que le fueron conferidos para cada uno de los dos recursos de casación, pidió que esta Sala resolviera estimando ajustada la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de febrero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por el COL.LEGI OFICIAL DE BIÒLEGS DE LA COMUNITAT VALENCIANA contra la resolución de 2 de diciembre de 2005, del Director General de Administración Autonómica, por la que se aprobaron las relaciones de puestos de trabajo de la Administración al servicio del Consell de la Generalitat Valenciana.

La demanda deducida en ese proceso impugnó la exclusión de la titulación de Licenciado en Biológicas que aparecía en determinados puestos de la impugnada RPT, y la sentencia aquí recurrida accedió a esa pretensión y la anuló para que se incluyera en los puestos controvertidos la previsión de que podían acceder a ellos también los Licenciados en Ciencias Biológicas.

En la mencionada RPT varios de los puestos litigiosos incluían en el apartado de requisitos la titulación de Ingeniero de Montes (en la mayoría de ellos como única titulación) y, a pesar de esto, en el proceso de instancia no fue emplazado el COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES.

Los dos recursos de casación que aquí han de analizarse han sido interpuestos por el COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES y por la GENERALITAT VALENCIANA.

El primero censura la falta de emplazamiento del Colegio recurrente como parte codemandada en el proceso de instancia y, sobre esta base, esgrime un único motivo de casación, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA), en el que denuncia la infracción de los artículos 49.1 y 47 de ese mismo texto procesal, así como la de los artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución.

El recurso de la Generalitat Valenciana aduce dos motivos, amparados en la letra d) del antes mencionado artículo 88.1 de la LJCA , en el que reprocha a la sentencia recurrida haber infringido, tanto el Real Decreto 387/1991, de 22 de marzo , sobre los Planes de Estudio conducentes a la obtención de la Licenciatura en Biología, como la jurisprudencia que viene estableciendo que el título exigido debe amparar un nivel de conocimientos técnicos suficiente para el desempeño del correspondiente puesto.

El argumento principal que se aduce para ello es que los puestos objeto de polémica tienen atribuidas unas funciones para cuyo desempeño no habilitan los estudios que han de ser cursados con el fin de obtener el título de Licenciado en Biología.

Y como tales funciones se enumeran las referidas a lo siguiente: "el estudio y evolución de la incidencia de planes urbanísticos"; otras que pueden suponer "dirigir la correspondiente (...) obra civil"; y otras en materia de impacto ambiental "principalmente en el aspecto de infraestructuras".

SEGUNDO

El recurso de casación del COLEGIO DE INGENIERO DE MONTES merece ser acogido por ser justificada la indefensión que ha sido invocada para sostener las infracciones que han sido denunciadas en su único motivo.

Tiene razón dicho Colegio en que la controversia seguida en la instancia incidía en los intereses de los profesionales a que se extiende su representación corporativa, y así debe ser considerado desde el momento en que la nulidad decidida por la sentencia recurrida, al admitir para los puestos litigiosos una nueva titulación, genera en aquellos profesionales una mayor dificultad para poder acceder a tales puestos.

Por tanto, es correcta la legitimación que aduce dicho Colegio recurrente para actuar como parte demandada en el proceso de instancia, como lo es también su clara identificación a estos efectos que igualmente aduce con el fin de poner de manifiesto que debió ser emplazado. Y la omisión de este trámite, que no se llevó a cabo directamente ni tampoco en la modalidad edictal, ha de convenirse también que produjo en él un resultado de indefensión material.

Lo anterior, por conllevar la anulación de la sentencia recurrida y una repetición de parte del proceso de instancia que finalizará en un nuevo fallo de la Sala de Valencia, impide el estudio de la Casación de la Generalitat Valenciana.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación y, como consecuencia de ello, anular la sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones del proceso de instancia en la medida necesaria para que sea emplazado como parte codemandada el COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES y pueda realizar cuantos actos procesales de alegación y prueba corresponden a esa posición procesal.

En cuanto a costas procesales, no concurren las razones previstas en el artículo 139.1 de la LJCA para hacer una especial imposición de las correspondientes al proceso de instancia; y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de ese mismo precepto procesal, cada parte abonará las suyas en las que correspondan al recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES contra la sentencia de 18 de junio de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso núm. 203/2006 ), y anular dicha resolución a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Retrotraer las actuaciones del proceso de instancia en la medida necesaria para que sea emplazado como parte codemandada el COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES y pueda realizar cuantos actos procesales de alegación y prueba corresponden a esa posición procesal.

  3. - No haber lugar a pronunciarse ya, como consecuencia de lo anterior, sobre el recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA.

  4. - No hacer especial imposición sobre las costas procesales del proceso de instancia ni sobre las correspondientes al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA: 16/02/2011

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Diaz Delgado en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3585/2008.

Discrepo con todo respeto del voto mayoritario. El artículo 58 de la Ley 30/1992 dispone que se notificarán a los interesados, las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Hay que determinar si ello se refiere a todos los posibles interesados, o sólo a los que reúnen los requisitos del artículo 31 que los define, y hay que concluir que no son interesados a los efectos de esta ley todos los que tengan un interés legítimo, aunque puedan resultar afectados, sino, sólo aquellos que promuevan el expediente (artículo 31.1 .a) de dicha Ley), o se personen en el mismo (artículo 31.1 .c) de la misma norma). Naturalmente también, los que por ley tienen esta condición, en cuanto titulares de derechos que puedan resultar afectados (letra b) del artículo 31.1 ).

En el presente caso, el Colegio de Ingeniero de Montes tiene un interés legítimo, como todos los Colegios a los que pertenezcan los titulados para los que están previstas plazas en una Relación de Puestos de Trabajo, pero, ni promovió el procedimiento, ni se personó en el mismo y en consecuencia no es interesado a efectos del artículo 31 de la Ley 30/1992 , y no existía respecto a él la obligación de notificarle el acto finalizador del procedimiento, y por lo mismo, no puede acogerse al supuesto previsto en el artículo 58.3 de la tan reiterada Ley 30/1992 , que dispone que cuando " las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier otro recurso que proceda ", pues esta norma parte del presupuesto de que la notificación al interesado era preceptiva, esto es, no se refiere al interesado hipotético, sino al interesado "personado" en el procedimiento, o a quien debiendo haber sido llamado al mismo, por ostentar un derecho que pudiera ser afectado, no fue llamado o lo fue de forma incorrecta.

Se da además la circunstancia de que la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo fue publicada en el Boletín Oficial correspondiente, por lo que la recurrente tuvo el oportuno conocimiento o debió tenerlo de ejercer una actividad mínimamente diligente y la publicación, máxime de un acto administrativo a los que reconoce la jurisprudencia una vocación normativa a efectos de admitir el recurso de casación equivale a la notificación, que por otra parte no se hace personalmente ni a los propios interesados directos, esto es, al personal afectado por dicha relación. En consecuencia, en el presente caso, el recurrente ,pudo personarse en el procedimiento administrativo y no lo hizo, y no se encuentra, entre aquellos interesados a los que deba notificarse la resolución, por lo que no puede reaccionar fuera del plazo ordinario que tienen para recurrir los interesados personados en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992 , por lo que el órgano judicial solo estaba obligado a emplazar a quienes habían sido parte en el procedimiento administrativo previo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 de la ley jurisdiccional. Por ello entiendo que el recurso debió ser desestimado.

Fdo.: D. Jose Diaz Delgado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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