STS, 9 de Febrero de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:601
Número de Recurso3954/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3954/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contra sentencia de 10 de mayo de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Comparece como recurrido el Procurador D. Jorge Pérez Vivas en nombre y representación de Dª Fermina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que conociendo el presente recurso contencioso-administrativo número 864/02-D, interpuesto por la Procuradora Dña. María Pilar Amador Guallar, en nombre y representación de Dª Fermina , contra el acto administrativo presunto referido en el encabezamiento de esta sentencia, debemos condenar y condenamos a la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON a que abone a la actora la suma de 28.000.000 de pesetas (168.283,38 euros), más los intereses legales de dicha cantidad a partir del 11 de septiembre de 2001, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Comunidad Autónoma de Aragón se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia en resolución de fecha 13 de junio de 2006 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de la Comunidad Autónoma de Aragón se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte en su día, previa la tramitación que proceda, sentencia estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción, es decir, cuando no se admitió por la Sala a quo los hechos nuevos y documento nuevo aportado por esta parte conforme a los artículos 286 y 270.1 de la LEC ."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Dª Fermina para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare que el recurso debió ser inadmitido, o, subsidiariamente la improcedencia de todos y cada uno de los motivos del recurso articulados de adverso, lo desestime confirmando en todas sus partes la sentencia de fecha 24/05/2006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera ), todo ello con la imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de febrero de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 10 de mayo de 2006 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , por la que se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Fermina contra la Diputación General de Aragón sobre responsabilidad de la Administración, condenando a la recurrida al abono a la actora de la cantidad de 28.000.000 de ptas (168.283,38 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde el 11 de septiembre de 2001.

La sentencia recurrida después de concretar el acto objeto de la reclamación y los principios informadores de la responsabilidad de la Administración sanitaria, precisa que «De la prueba practicada se desprende que Dña. Fermina , nacida el 28 de abril de 1965, ingresó el 10 de diciembre de 1989 en el Hospital Ruiseñores de la Seguridad Social de Zaragoza para ser asistida de parto, dando a luz una niña a las 8 horas del día 12; como tuvieses un hematocrito bajo (del 22% Ž-folio 146-) se le realizó entre las 22,45 horas del día 13 y las 2,50 horas del día 14 la transfusión de dos unidades de hematíes, la nº NUM000 y la nº NUM001 .

En abril del año 2000 se detectó que la Sra. Fermina tenía elevación discreta de GOT (44) y GPT (58), por lo que se le realizó una seriología hepática, de la que resultó IgG positivo y RNA del VHC positivo, y practicada una biopsia hepática el 20 de marzo de 2001, se informó que padecía hepatitis crónica activa por VHC.

La principal vía de contagio de la hepatitis C es la parenteral. No se ha podido demostrar que uno de los donantes (el de la unidad NUM001 ) no fuese portador de la hepatitis C. Ni el esposo ni la hija de la actora padecen hepatitis C. Dª Fermina no tenía antecedentes de hepatopatía o pertenencia a grupo de riesgo de contagio (ver folio 116 del expediente administrativo). Alrededor del 40%-50% de las hepatitis C evolucionan hacia la cronicidad y casi siempre de forma asintomática o con escasa expresividad clínica, pudiendo durar esa evolución entre 10 y 30 años.

Sentado lo anterior, si tenemos en cuenta que la hepatitis C se transmite por vía parenteral en la mayoría de los casos, que en diciembre de 1989 se le hizo a la Sra. Fermina una transfusión de sangre, correspondiendo una de las unidades de hematíes (la nº NUM001 ) a un donante que no se ha podido demostrar que no fuese portador del virus VHC, que la actora no tenía antecedentes de hepatopatía o pertenencia a grupo de riesgo de contagio y que parte de las hepatitis C evolucionan de forma asintomática o con escasa sintomatología hacia una hepatitis crónica activa, pudiendo durar esa evolución entre 10 y 30 años, se llega a la convicción de que hay relación de causalidad entre la transfusión de sangre realizada a finales de 1989 y la transmisión del virus de la hepatitis C que le ha sido diagnosticado en el año 2001; a este respecto, la doctora Dña. Zaira , en su informe de fecha 21 de diciembre de 2001, manifiesta que existe "relación de causalidad entre la forma de transmisión de la hepatitis C, los antecedentes de la paciente y el diagnóstico de hepatitis crónica C transcurridos 11 años desde que se produce la transfusión" (ver folio 155 de expediente administrativo).»

Apreciada la relación de causalidad, enjuicia la sentencia la cuestión referida a la fecha del contagio, en relación con la aparición de los primeros reactivos comerciales para detectar el virus de la hepatitis, lo que ocurrió en el último trimestre en 1989, considerando que en el mes de octubre de dicho año ya se comercializó el mismo, así como que no se informó a la paciente de los riesgos de contagio entonces conocido, concluyendo en la obligación de la Administración de reparar el daño causado que cuantifica en la cantidad antes mencionada de 28 millones de pesetas.

SEGUNDO

Por la representación de la Comunidad Autónoma de Aragón se interpone el presente recurso de casación al amparo de un motivo único casacional en el que, con fundamento en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , entiende que por el Tribunal de instancia se han infringido los artículos 286 y 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Entiende el Tribunal de instancia que durante el procedimiento administrativo, de los donantes de sangre solamente pudo localizarse a uno de ellos, que resultó negativo al virus de la hepatitis C, sin poderse localizar al otro donante, así como que en el procedimiento jurisdiccional la ahora recurrente en casación propuso prueba para la localización del otro donante y la práctica de los correspondientes análisis que permitieran descartar que era portador del virus de la hepatitis C, prueba que fue rechazada por el Tribunal de instancia, sin que contra dicha resolución se interpusiera recurso de casación.

Consta en las actuaciones que el 29 de junio de 2004 el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón presentó escrito de ampliación de hechos con base en lo dispuesto en los artículos 270.1 y 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que fue inicialmente admitido por providencia de 17 de septiembre de 2004 y, posteriormente, inadmitido por Auto de 28 de octubre siguiente, al estimarse el recurso de súplica interpuesto contra la referida providencia por la contraparte, sin que prosperara el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contra ese Auto de 28 de octubre de 2004.

El documento que se intentó presentar ya en la instancia se refería, como pone de manifiesto el recurrido, al donante de la Unidad Transfundida nº NUM000 , siendo así que aquella cuyo donante no había sido localizado fue el de la Unidad NUM001 , lo que confirma el criterio de la recurrida de que el donante encontrado a que hace referencia el informe de 1 de junio de 2004 de la Unidad Hematología es el mismo que ya estaba localizado, conforme informes anteriores, y que había donado la Unidad de Sangre nº NUM000 , por lo que seguía faltando la localización del donante de la Unidad NUM001 y, en definitiva, no resultaba acreditado que a consecuencia de la transfusión practicada por el Servicio sanitario de Aragón no se había producido el contagio que el Tribunal de instancia aprecia como existente.

En definitiva, los hechos alegados en el escrito de 29 de julio de 2004 por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, carecían de relevancia pues con ellos no se hacía sino confirmar la ausencia de infección, que ya constaba acreditada, de uno sólo de los donantes, pero en nada incidían en el estado sanitario del otro donante que, al no ser localizado, determinó el contenido de la sentencia estimatoria del recurso de instancia.

Por otro lado, es lo cierto que en la fecha en que se redactó el informe el 1 de junio de 2004, y tal como pone de relieve la parte recurrida en esta instancia, estaba todavía vigente el período probatorio y pudo aportarse el informe elaborado en esa fecha por el Jefe del Servicio de Hematología, siendo de destacar, además, que la ahora recurrente se aquietó a la resolución del Tribunal de instancia que rechazó la práctica de prueba en función de la cual hubiera sido posible localizar al donante de la Unidad NUM001 para acreditar con ello la inexistencia del contagio de la hepatitis C producida con motivo de la transfusión de sangre procedente del mismo.

Todo ello conduce a la desestimación del único motivo casacional aducido por la recurrente.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite en lo que se refiere a honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contra sentencia de 10 de mayo de 2.006 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 864/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ; con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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