STS, 11 de Febrero de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:585
Número de Recurso1306/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1306/2007, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 986/04 , sobre denegación de concesión de nacionalidad española, siendo parte recurrida don Inés

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en nombre y representación de D. Inés , contra la resolución de la DGRN de 2 de junio de 2004, dictada por delegación del Ministro de Justicia, posteriormente confirmada en reposición por resolución 22 de diciembre de 2004, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia del recurrente, procede anular las resoluciones impugnadas y en su lugar reconocer el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia, sin hacer expresa condena en costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del Acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... confirmatoria en todos sus términos de la recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 31 de enero de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 986/2004 , estimatoria del interpuesto por el hoy aquí recurrido contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 2 de junio de 2004, por la que se deniega la solicitud de nacionalidad española por residencia por, según consta literalmente en la resolución, "no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, al constar en acta de audiencia de 6 de septiembre de 2002 que habla con dificultad el castellano" .

La referida sentencia, después de expresar al inicio de su fundamento de derecho tercero la razón dada por la Administración para denegar la nacionalidad, en los términos ya indicados, y la importancia que para determinar el grado de integración y adaptación que a la cultura y forma de vida españolas tiene el conocimiento del idioma oficial, cuya acreditación corresponde al solicitante por cualquier medio de prueba, dice literalmente lo siguiente:

"Ahora bien, como quiera que el conocimiento de una lengua puede depender de muy diversos factores culturales y sociales, no siempre relacionados con la efectiva integración social, no consideramos que, en todo caso, el desconocimiento del castellano a nivel de lectura y escritura o el perfecto uso del mismo implique, necesariamente, falta de integración en la sociedad española, siempre que frente a esta importante carencia se acrediten elementos que permitan sostener la armonización de su régimen de vida con los principios y valores sociales, un cierto grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

En el expediente administrativo consta que el recurrente reside de forma legal en España desde 1985 y desde 1987 tiene permiso de residencia y trabajo, actualmente de carácter permanente. También consta acreditado que ha trabajado como autónomo en la venta ambulante (tiene licencias fiscales y altas en la Seguridad Social y autorizaciones municipales para la venta ambulante en Huesca, Granada, Valencia y Benidorm) por lo que ejercicio de esta actividad durante un periodo tan prolongado de tiempo exige, por si mismo, el conocimiento de nuestro idioma, al menos en su expresión oral y con un contenido básico que permita entablar relaciones con los suministradores y los clientes. Por otra parte también resulta relevante, a tal efecto, que el recurrente durante su estancia en España superase las pruebas para obtener el carnet de conducir pues como ha señalado este tribunal en anteriores sentencias (SAN de 9 de febrero de 2001, recurso 585/2000 ) «el hecho de poseer un permiso de conducir obtenido en nuestro país para lo que tuvo que superar el correspondiente examen, lo que no hubiera sido posible con un deficiente conocimiento del idioma, todo lo cual demuestra un suficiente grado de integración en la sociedad española». Conclusión esta que aparece corroborada en gran medida por las conclusiones obtenidas tras la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Granada, de fecha 6 de septiembre de 2002, en la que se hacía constar que «Habla con dificultad el castellano, aunque entiende nuestro idioma, como lleva mucho tiempo afirma que se ha acostumbrado a nuestro país», pues, en definitiva, pone de manifiesto que el recurrente conoce y se expresa en nuestro idioma, al menos a nivel oral.

Es por ello que acreditado en el supuesto que nos ocupa que el recurrente habla y entiende el español con un nivel suficiente que le permite mantener relaciones sociales y económicas en nuestro país por lo que procede entender que concurre en el recurrente el «suficiente grado de integración en la sociedad española», exigido por el art. 22 del CC para obtener nuestra nacionalidad" .

SEGUNDO

Frente a la sentencia aduce el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación dos motivos, ambos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , para denunciar la infracción del artículo 22.4 del Código Civil

TERCERO

El primer motivo está mal articulado, Denunciándose en el mismo, según su desarrollo argumental, que la Sala de instancia, al estimar suficientemente acreditada la integración del actor en la sociedad española incurre en una valoración ilógica de la prueba, es de significar, siguiendo lo indicado en la reciente sentencia de 24 de enero de 2011, dictada en el recurso de casación 4593/2007 , que el artículo 22.4 del Código Civil , único citado como infringido en el motivo, no se refiere a la prueba y a su valoración, sino a los requisitos que se han de reunir para alcanzar la nacionalidad española.

En cualquier caso, aún cuando se apreciara la viabilidad procesal del motivo, estaría abocado al fracaso. Inferir el conocimiento del idioma español, al menos en su expresión oral y con un contenido básico, de las circunstancia de que el solicitante trabaja como autónomo en la venta ambulante y de la obtención del carnet de conducir, no puede calificarse como ilógico, pero es que además no sólo son las indicadas circunstancias fácticas las consideradas por la Sala de instancia, pudiendo observarse en el texto transcrito, en el fundamento de derecho primero, cómo también dicho Tribunal hace mención a que desde el año 1985 reside legalmente en España; a que desde el año 1987 tiene permiso de residencia y trabajo; a que tiene licencias fiscales y autorizaciones municipales en diversas poblaciones; a que está dado de alta en el Seguridad Social; y a que el Encargado del Registro Civil hace constar que "Habla con dificultad el castellano, aunque entiende nuestro idioma" y que "como lleva mucho tiempo afirma que se ha acostumbrado a nuestro país" .

CUARTO

No mejor suerte que el primer motivo de casación debe correr el segundo.

En efecto, el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española. Así lo hemos resaltado en numerosas sentencias, como en las de 18 de noviembre de 2010 y 24 de enero de 2011 ( recursos de casación 4729/2007 y 4593/2007 ), con expresa cita de la de 25 de febrero de 2010 (recurso de casación 3336/2006 ), en la que puede leerse lo siguiente:

"es doctrina jurisprudencial reiterada (v.gr., en SSTS de 5 de marzo de 2008, RC 1123/2004 , y 23 de septiembre de 2009, RC 7215/2005 , por citar algunas de las últimas) que el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil . Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil , exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española ( dicho sea esto sin perjuicio de que si posteriormente se acreditase la adquisición de una destreza suficiente en el manejo del idioma pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad)" .

Ahora bien, conforme también hemos puntualizado en las ya citadas sentencias de 18 de noviembre de 2010 y 24 de enero de 2011 , es de advertir que el conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad. Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua. Diferentemente, no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español pero aún así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad.

Así, en nuestra sentencia de 16 de abril de 2009 (recurso de casación 5070/2006 ) hemos puntualizado que el analfabetismo no es, por sí mismo, razón suficiente para denegar la nacionalidad. Dijimos, en efecto, en esta sentencia lo siguiente:

"Es cierto que esta Sala, a título de ejemplo en la STS de 4 de diciembre de 2007 , ha confirmado la resolución desestimatoria del reconocimiento de la nacionalidad española para quien no se expresa con normalidad en castellano, por entender que con ello no se justifica una integración suficientemente consolidada para considerar cumplido el requisito exigido por el artículo 22 del Código Civil , reafirmando en la STS de 16 de octubre de 2007 --- con cita de las de 9 de abril de 2007 y 29 de octubre de 2004 ---, que difícilmente podrá integrarse quien desconoce el idioma o lo hace con dificultad, en cuanto instrumento éste de relación social, si, además, no acredita la concurrencia de otras circunstancias evidenciadoras de su integración, o cuando menos de su voluntad evidente en ese sentido; mas también hemos afirmado en STS de 9 de abril de 2007 que es el desconocimiento por la actora del idioma castellano y no el hecho de que no sepa leer ni escribirlo, la que justifica la denegación de nacionalidad española a la interesada por cuanto que ello le impide, en realidad, toda posibilidad de relación con los demás integrantes de la comunidad nacional, mas sin que el hecho de no saber leer ni escribir el castellano sea suficiente para negar la nacionalidad cuando entiende y puede comunicarse en el idioma español, criterio seguido por la STS de 15 de octubre de 2008 . Y ello por cuanto que, como con razón pone de relieve la recurrida, la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar, habiendo demostrado la interesada un conocimiento básico del entorno sociopolítico en que vive, teniendo evidentemente un arraigo familiar, al estar casada con español y tener cinco hijos, y un conocimiento de la lengua española que le permite entender y hablar para comunicarse sin dificultad, aunque no sepa leerlo y escribirlo, carencia ésta que deriva de su analfabetismo, que le impediría también leer y escribir la lengua árabe de nacimiento, pero sin que dicha circunstancia pueda erigirse por si sola en un impedimento insalvable en el caso enjuiciado para adquirir la nacionalidad española teniendo en cuenta las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes y de sus circunstancias personales y vitales. Por ello y, en conclusión, debemos revocar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, ya que el analfabetismo de la demandante no es causa suficiente por sí misma para la denegación de la nacionalidad española si, como es el caso, ha quedado acreditado de modo bastante el grado de integración de aquélla en la sociedad española, lo que conduce en el momento actual a la estimación del recurso de casación" .

Pues bien, aplicada la precedente doctrina al caso de autos, necesariamente debemos considerar como correcta la conclusión de la Sala de instancia. Si el único obstáculo para la efectiva concesión de la nacionalidad española reside en el grado de conocimiento del idioma español, y si, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, lo relevante no es tanto la solidez en el manejo del idioma como la posibilidad real de entablar relaciones sociales eficaces -así se dice en la sentencia de 25 de febrero de 2010 -, mal puede sostenerse que el demandante y aquí recurrido no es capaz de entablar esas relaciones cuando de las circunstancias fácticas referenciadas en la sentencia de instancia, trascritas en el fundamento de derecho primero de esta nuestra resolución y resaltadas en el tercero, se revela lo contrario. Reiterar que el Encargado del Registro Civil refiere que el actor entiende nuestro idioma y que lo habla con dificultad, y que su actividad profesional es del todo incompatible con un desconocimiento del idioma. Añadir la inaplicación al caso de la sentencia de 29 de octubre de 2004 , citada por el Abogado del Estado, en la que se parte de un absoluto desconocimiento del castellano.

QUINTO

En consecuencia con lo precedentemente expuesto el recurso debe desestimarse, con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien limitando los honorarios del Abogados de la parte recurrida, en uso de la facultad comprendida en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, y en atención a la complejidad del escrito, a 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 986/04 ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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