STS, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por Real Zaragoza, Sociedad Anónima Deportiva, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 30 de diciembre de 2005 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo número 119/2003 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de diciembre de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Real Zaragoza S.A.D., y en su nombre y representación el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2003, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos sin perjuicio del derecho de la recurrente a la íntegra regularización de su situación tributaria, sin expresa imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Real Zaragoza, Sociedad Anónima Deportiva, interpuso Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 c) y d) de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Segundo.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, anulando las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de enero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, actuando en nombre y representación del Real Zaragoza Sociedad Anónima Deportiva, la sentencia de 30 de diciembre de 2005, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 119/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2003, por la que se desestiman las pretensiones de la hoy actora, en relación a deducción en el IVA en los ejercicios de 1992 a la primera mitad de 1996

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Los hechos que subyacen a la controversia que se dirime son los siguientes: "El 16 de mayo de 1997, por la Inspección se incoa acta de disconformidad, modelo A 02, número 61420765 por el concepto tributario y ejercicios antes indicados. En ella se hace constar que se rechazan como deducibles determinadas cuotas del IVA soportado, ya que por la cesión al Club del derecho a la utilización de la imagen de los deportistas, el Club abona a sociedades interpuestas, elevadas cantidades. La Inspección entiende que dichas cantidades, retribuyen unos servicios deportivos, y tienen la consideración en el ámbito fiscal de rendimientos de trabajo personal obtenidos por los jugadores; que, consecuentemente, la prestación de dichos servicios al Club es una operación no sujeta al IVA, por lo que no pueden ser deducibles las cuotas repercutidas a la entidad deportiva por las citadas sociedades. No se aprecia infracción ni se propone sanción.

Y propuso liquidación por 62.266.242 pesetas (374.227,65) de cuota adicional, y 17.013.738 pesetas (102.254,62) de intereses de demora, arrojando una deuda tributaria del importe que da cuantía al expediente.".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación tacha a la sentencia impugnada de Incongruencia Omisiva, por carecer la misma de pronunciamiento sobre la existencia o no de simulación en los contratos de cesión; por no haber examinado si concurre el fraude de ley, en la actuación de la demandante y por haber omitido toda referencia a la economía de opción en la actitud del recurrente.

El motivo no se puede compartir. Es verdad que la sentencia impugnada contiene una motivación por referencia. Es decir, resuelve la cuestión planteada en función de situaciones sustancialmente idénticas a la que se plantea en autos.

En estas sentencias se resuelve de modo explícito la controversia planteada en función del poder calificador que a la Administración corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la L.G.T. (texto de 1995 ).

De este modo, aunque no de modo explícito, las alegaciones del recurrente son rechazadas sin necesidad de entrar en la controversia sobre la concurrencia de simulación o fraude de ley, la Sala considera que la Administración está habilitada para analizar los actos impugnados en virtud de su potestad calificadora de los actos sometidos a tributación. De otro lado, es evidente, igualmente, que todos los razonamientos precedentes son incompatibles con la alegación acerca de la economía de opción esgrimida.

Resta por añadir que en los litigios del tipo que decidimos se viene insistiendo en que el poder calificador de los actos tributarios, la simulación y fraude de ley son categorías jurídicas distintas y separadas y cada una de ellas opera según unos esquemas propios, característicos y perfectamente delimitados. Ello es así en unas ocasiones y no lo es en otras. Desde luego, la potestad calificadora de la Administración, por ser más amplia que la simulación y el fraude de ley, permiten a la Administración un campo mucho más amplio de actuación que el que esas figuras delimitan, y, eso, justamente, es lo que aquí sucede.

Es verdad que ese poder de calificación no puede afectar a terceros, pero es patente, de la argumentación recogida en la sentencia impugnada, sobre el alcance de la transmisión de los derechos de imagen que se llevó a cabo en el contrato entre club y jugador, la irrelevancia, futilidad e inexistencia del contrato de cesión de imagen entre la sociedad interpuesta y el club pues nadie adquiere de tercero lo que ya está en su patrimonio. En estas condiciones, es evidente que en la recalificación del contrato jugador-club éste no es un tercero. Eso es, exactamente, lo que aquí sucede.

Finalmente, la no intervención en el procedimiento de tercero, los jugadores en cada caso afectados, es absolutamente ajena a la posición jurídica procesal del recurrente, y no tenía, ni debía, ser analizada en el proceso.

TERCERO

En el siguiente motivo la parte recurrente considera vulnerados los Convenios Colectivos celebrados al amparo del Real Decreto 1006/1985 en lo referente a la retribución de los derechos de imagen en las retribuciones de los deportistas, derivadas de los contratos de trabajo entre estos y los clubs.

La Sala no puede compartir este motivo, y así lo viene declarando en supuestos sustancialmente análogos al presente desde su sentencia de 1 de julio de 2008 . En ella se afirmaba que en los contratos laborales celebrados entre club y deportistas, los derechos de imagen están indisolublemente unidos a la prestación de la relación laboral, razón por la que esta comprende aquéllos. No es obstáculo a la conclusión precedente la naturaleza autónoma del derecho de imagen respecto a la relación laboral. Lo que en estos casos sucede es que siendo derechos distintos, los derivados de la relación laboral y del derecho de imagen, estos han de prestarse de manera indisolublemente conjunta a las prestaciones derivadas de la relación laboral. (Ello no impide el tratamiento separado de otros derechos de imagen distintos e independientes a los que se incorporan a la relación laboral y que permiten un tratamiento específico).

La aplicación de dicha doctrina al hecho discutido dada la similitud básica de los hechos impide la estimación del motivo ahora analizado.

CUARTO

En el último motivo se alega la infracción de la jurisprudencia que cita. Tampoco este motivo puede ser aceptado.

En primer lugar, todas las sentencias que no son del Tribunal Supremo no reúnen la condición y requisitos para ser considerada jurisprudencia. La única sentencia del Tribunal Supremo que se invoca no parece pertenecer a esta jurisdicción.

Pero, sobre todo, la cuestión esencial radica en que los derechos de imagen fueron cedidos al club por el jugador en el contrato laboral celebrado entre ellos, lo que hace inviable que dicha cesión se produzca mediante el contrato sociedad-club. En este sentido hemos afirmado en la sentencia citada que la especial naturaleza de las actividades deportivas que son objeto de relaciones laborales que analizamos exige que tales derechos de imagen estén incorporados a las prestaciones de la relación laboral, excepción hecha de aquellas actividades separables y discernibles de los actos que configuran y plasma la relación laboral. Por ello es inasumible que el club recurrente pague cantidad alguna en concepto de derechos de imagen cuando esos derechos ya forman parte de su patrimonio en virtud de la relación laboral jugador-club.

QUINTO

Lo dicho implica la desestimación del recurso, en los términos en que el recurso viene planteado.

Hemos de llamar la atención, sin embargo, sobre un hecho al que venimos aludiendo en otros recursos, la desestimación del recurso radica en que no hay derecho a la devolución pretendida, pero la completa discusión del problema no termina aquí sino que debe comprender la circunstancia de que no procedía la repercusión inicial, pues si la relación que une al jugador con el club es laboral y generadora de rendimientos de trabajo personal es patente que el IVA repercutido inicialmente era improcedente.

Esta problemática, que es objeto de análisis en otros recursos, no conforma éste por lo que no puede ser resuelta aquí, pero es necesario poner de relieve su existencia, dado que esta Sala se ha referido a ella otros litigios sustancialmente idénticos al decidido.

Todo lo dicho comporta la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, actuando en nombre y representación de Real Zaragoza, Sociedad Anónima Deportiva , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2005, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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