STS 74/2011, 28 de Enero de 2011

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2011:697
Número de Recurso10483/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución74/2011
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Jacobo , contra Auto de fecha cinco de marzo de 2010, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa instruida con el número 13/2005 seguida en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Quart de Poblet, Rollo Sala 67/07, por delito de homicidio, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación, deliberación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Gómez Simón. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha dos de octubre de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia nº 347/08 que fue declarada firme por Auto de fecha 15/6/2009, en fecha 24/7/2009 se dictó Auto aprobando la liquidación de condena privativa de libertad que fué recurrido en súplica por Jacobo , desestimándose por Auto de fecha 5/3/2010 conteniendo los siguientes Hechos:

    I.- Que ante esta Sección bajo el número 45/09, se sigue ejecutoria, en la que en fecha 22 de septiembre de 2009 recayó auto, por la que se acordaba aprobar la liquidación de condena practicada respecto del penado Jacobo .

    II. - Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Dª YOLANDA MONZO IGUAL en representación del indicado penado se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de súplica, del que una vez admitido a trámite se dio traslado a las partes.

    III. - Precluido el trámite anterior, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente, Iltmo. Sr. Don Antonio Ferrer Gutiérrez, siendo seguidamente sometidas al Tribunal, para su deliberación y fallo

    .

  2. - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

    PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación de Jacobo , por lo que en consecuencia habrá de estarse a lo anteriormente acordado.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante esta Sección recurso de casación por infracción de ley en el término de cinco días a contar desde su notificación

    .

  3. - Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente D. Jacobo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO y ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la LECriminal por incorrecta aplicación del periodo de preventiva aplicable al Sr. Jacobo .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando el único motivo aducido, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinte de enero de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único, amparado en el art. 849.1º de la LECriminal, denuncia el recurrente la infracción del art. 58 del Código Penal por incorrecta aplicación del período de prisión preventiva en la liquidación de su condena. Alega que permaneció en prisión preventiva por esta causa desde el día 31 de octubre de 2005 hasta su condena y posterior firmeza el 18 de junio de 2009, es decir 1.126 días, de los cuales sólo se le han computado 251 días para su liquidación, porque los restantes le han sido efectivamente abonados en otra causa. Y pretende que este abono ya realizado no sea impedimento para que se le abonen de nuevo, es decir por segunda vez, en la causa en que se acordó la prisión provisional. Por lo cual invoca la doctrina de la Sentencia 57/2008 de 28 de abril del Tribunal Constitucional .

SEGUNDO

La reciente modificación del art. 58 del Código Penal por L. O 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010 , no es de aplicación retroactiva al presente caso (art. 2 del Código Penal ), que ha de resolverse por ello de acuerdo con la redacción del precepto vigente al tiempo de comisión de los hechos y según la doctrina interpretativa del Tribunal Constitucional, señalada en la Sentencia 57/2008 de 28 de abril .

Aunque al aplicar el art 58 del Código Penal se entendió inicialmente que no había más prisión preventiva abonable que la sufrida en el proceso a que la sentencia se refería, con posterioridad se consideró abonable también en una causa el tiempo de prisión preventiva sufrido en otra, bien por el exceso respecto de la pena impuesta en ella o bien por haber recaído sentencia absolutoria, con la limitación de que las causas hubiesen estado en coincidente tramitación para no generar en quien tuviera a su favor un tiempo de prisión preventiva sobrante un "crédito o saldo positivo de días a cuenta para un futuro delito, que repugna a la lógica y a los fines preventivos de la pena" ( SS 15 de enero de 1991 , 23 de marzo de 1998 ). Pero en todo caso no se computaba la prisión preventiva acordada en una causa contra quien ya en ese momento estaba cumpliendo en otra efectiva condena de privación de libertad, porque se entendía que a su privación por condena nada añadía la medida cautelar practicada simultáneamente en causa diferente.

Es esta valoración la que rectifica el Tribunal Constitucional al entender que la simultaneidad no impide apreciar que la medida cautelar, desde la perspectiva de la efectiva privación de libertad soportada, supone una verdadera agravación de la situación del penado, que durante ese tiempo se ve privado de los derechos, beneficios y recompensas penitenciarias que le serían propios como penado que cumple condena y de los que queda privado durante el tiempo de la prisión provisional. Ese verdadero plus o agravación real de su situación en el tiempo de la preventiva prisión coincidente con la privación de libertad como pena impuesta en otra causa no es compatible con considerar irrelevante, a efectos de su cómputo liquidatorio, el tiempo de prisión provisional; y de ahí que pueda y deba computarse para restarse en la pena impuesta, aunque aquella se sufriera durante el tiempo de cumplimiento de una pena de prisión en otra causa.

En este sentido la Sentencia de esta Sala Segunda de 11 de febrero de 2010 ya dijo que lo que declaró la STC 57/2008 fué que la coincidencia temporal del cumplimiento de prisión en una prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquélla prisión preventiva, y que lo contrario vulnera el art. 17.1 de la Constitución Española.

Lo que no dice la Sentencia del Tribunal Constitucional es que el tiempo de prisión provisional sufrido como medida cautelar sea repetidamente computable en las distintas penas impuestas, es decir una y otra vez el mismo tiempo de medida cautelar en todas las penas que sucesivamente hayan de cumplirse, restando siempre en cada una de ellas de forma repetida el tiempo que durara en una de las causas la prisión provisional.

TERCERO

En este caso entiende correctamente la Sala de instancia que constando en las certificaciones remitidas por el Centro Penitenciario que todos los períodos de prisión preventiva le han sido efectivamente abonados, y no que hayan sido despreciados por su coincidencia con una situación de penado, no es posible repetir su abono en otra condena diferente de aquélla en que ya se hizo el abono de la prisión preventiva. Una cosa es que por razón de la doctrina sentada por la STC 57/2008 la situación de penado en una causa no impida el abono de la prisión preventiva simultáneamente sufrida como medida cautelar acordado en causa diferente, y otra muy distinta que habiéndose abonado ya en tiempo de prisión provisional en una de las penas impuestas tenga que repetirse su abono de nuevo en otra pena diferente.

En conclusión: la coincidencia temporal de una prisión provisional y de un cumplimiento de pena -necesariamente impuesta en otra causa- no priva de "efectividad real" como dice la STC 57/2008 a esa medida cautelar. Ello hace que deba computarse en la liquidación de la pena, pero no que ese cómputo deba repetirse en penas distintas. En este caso no consta la coincidencia temporal, que constituye el presupuesto de la doctrina del Tribunal Constitucional, y en todo caso computado ya el tiempo de la prisión provisional, en una de las penas de la que se ha restado el tiempo de la duración de aquélla, no cabe repetir el cómputo volviendo a restar por segunda vez el mismo tiempo de prisión provisional de una segunda pena de prisión.

Por lo expuesto el motivo único del recurso se desestima.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jacobo , contra Auto de fecha cinco de marzo de 2010, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa instruida con el número 13/2005 seguida en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Quart de Poblet, Rollo Sala 67/07, por delito de homicidio, condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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