STS 40/2011, 28 de Enero de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:696
Número de Recurso10781/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución40/2011
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, de fecha veintiocho de junio de dos mil diez . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Luis Miguel , representado por la procuradora Sra. Armesto Tinoco. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6, instruyó sumario 13-05, por delito de falsificación de moneda, falsedad documental y estafa, contra Luis Miguel , y lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuya Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha veintiocho de junio de dos mil diez , con los siguientes hechos probados: Ha quedado acreditado en autos que:

    PRIMERO.- A comienzos del año 2004 un grupo de individuos, entre cuyos integrantes se encontraba el acusado Luis Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se concertaron a fin de elaborar tarjetas de crédito simuladas, grabando en las bandas magnéticas de tarjetas originales los datos bancarios pertenecientes a otras tarjetas, o bien troquelando datos fingidos en tarjetas de crédito auténticas o vírgenes. Tales individuos adquirían billetes de avión, realizando la reserva a través de internet con una tarjeta de crédito de confección irregular, realizándose el pago a cargo de dicha tarjeta. Posteriormente, se desplazaban con esa tarjeta al puesto de venta de billetes de la compañía aérea correspondiente, presentándola deteriorada, bien por no tener la numeración en relieve o por no ser aceptada la banda magnética. De esta manera la operación se efectuaba obligando al empleado de la compañía aérea que expide los billetes a realizarles un recibo de pago con tarjeta de forma manual, presentando un pasaporte cuyos datos coincidían con el fingido titular de esa tarjeta y retirando posteriormente los billetes.

    En el desarrollo de esta actividad, un integrante del grupo, cuya identidad no ha quedado determinada, el día 22 de enero de 2004 se personó en el establecimiento de la compañía Air Europa sito en la estación de Metro de Nuevos Ministerios, donde adquirió un pasaje de avión por importe de 758,43 euros para un vuelo con trayecto Madrid-Santo Domingo-Madrid utilizando la tarjeta inauténtica nº NUM000 , en la que figuraba que había sido expedida por la entidad Scottish Widows Bank y que su titular era Clemente . Dicha persona, exhibiendo precisamente un pasaporte de Reino Unido con el mismo nombre, retiró la factura de venta manual de Visa, por importe de 758,43 euros, que inmediatamente entregó al acusado Luis Miguel . Acto seguido, éste, con otra persona no identificada, volvió al establecimiento con la intención de repetir la operación, adquiriendo un nuevo billete de avión con igual itinerario a través de la misma tarjeta de crédito, retirando una reserva ya efectuada, pero no logrando su propósito al rechazar el empleado la operación tras pasarla por el datáfono. La numeración mencionada coincide con una tarjeta de crédito auténtica expedida por el banco MBNA de América. Tanto el referido pasaporte exhibido como la tarjeta utilizada, que resultaron falaces, fueron intervenidos judicialmente tres días más tarde, con motivo del registro efectuado en el domicilio temporal del acusado, como más adelante se explicará.

    Al día siguiente, 23 de enero de 2004, alrededor de las 14:45 horas, se personó en el mostrador de venta de billetes de Air Europa situado en el terminal 2 del aeropuerto de Madrid-Barajas, el acusado Luis Miguel , acompañado de Iván , otro acusado ya enjuiciado y absuelto, entregando el primero un localizador para retirar un billete de vuelo para Santo Domingo, de ida y vuelta, a nombre de Remigio , billete que había sido adquirido por internet. Para poder retirarlo de las oficinas del aeropuerto se le solicitó pasaporte y tarjeta de crédito, presentando el acusado precisamente para su retirada la ya aludida factura de venta manual de Visa, siendo ésta la misma boleta que el día anterior entregó la persona que se identificó como Clemente . Como quiera que funcionarios de la Unidad Especial de la Guardia Civil del aeropuerto ya estaban advertidos de las irregulares actuaciones que se estaban produciendo, procedieron a la detención del acusado y de la persona que lo acompañaba.

    En el siguiente día, 24 de enero de 2004, Mercedes se presentó en la misma oficina de Air Europa en el aeropuerto para retirar y antes subsanar determinados defectos en los datos contenidos en el billete de ida y vuelta con número NUM001 , del vuelo con trayecto Madrid-Santo Domingo-Madrid, adquirido por el acusado de la misma manera fraudulenta que la utilizada en la retirada de billetes de vuelo acaecida el anterior día 22 de enero, desconociendo Mercedes el origen ilícito de la adquisición del billete.

    SEGUNDO.- Tras su detención el día 23 de enero de 2004, al acusado Luis Miguel se le ocuparon los siguientes efectos, que llevaba consigo:

    - 55 euros.

    - Dos teléfonos móviles de las marcas Alcatel y Sony.

    - Una libreta de Caixa Cataluña, a nombre de Luis Miguel .

    - Una tarjeta de crédito Visa Electrón de Caixa Cataluña con nº NUM002 , a nombre de Luis Miguel .

    - Una tarjeta de crédito Visa Electrón de Caja España con nº NUM003 , a nombre de Luis Miguel .

    - Una nota manuscrita con números de tarjetas de crédito y fechas de caducidad, dos en el anverso y tres en el reverso. Una de dichas numeraciones se corresponde con una de las tarjetas utilizadas hasta cuatro veces de modo fraudulento y reflejadas en el listado aportado por la compañía aérea Air Europa en su denuncia inicial, en concreto la n° NUM004 .

    - Dos hojas manuscritas en las que se observan una serie de números y de números y letras. Una de dichas numeraciones corresponde con el localizador, concretamente el identificado como NUM006 , de un billete de vuelo abonado con una tarjeta inauténtica, concretamente la nº NUM005 . Otra de las numeraciones coincide con las cuatro cifras finales de la tarjeta de crédito utilizada para pagar dicha reserva, es decir, los dígitos NUM005 . Todo ello según lo aportado en los listados de la compañía Air Europa en su denuncia inicial.

    - Una tarjeta del RACC Club n° NUM007 , a nombre de Luis Miguel .

    - Una tarjeta de fidelidad (puntos/recompensa) de Portugalia Airlines n° NUM008 , a nombre de Luis Miguel .

    - Una tarjeta de fidelidad (puntos/recompensa) de Air France nº NUM009 , a nombre de Luis Miguel .

    - Una tarjeta Supervisor Euro 6000 n° NUM010 , desprovista de banda magnética.

    - Dos recibos por el pago de 10 euros en concepto de visado para Malta pagados el día 23 de enero de 2004, a nombre de Luis Miguel y de Iván .

    A Clemente , otro acusado ya enjuiciado y absuelto, se le ocuparon, en una cartera de cuero, entre otros efectos, una tarjeta de Makro Autoservicio Mayorista S.A., a nombre de Luis Miguel , y una tarjeta de crédito MasterCard de Bank One n° NUM011 , a nombre de Victoriano , la cual carece de datos en las tres pistas de su banda magnética. Como se indicará más adelante, a dicha tarjeta de crédito le fueron acuñados los números de identificación con la troqueladora perteneciente al acusado ahora juzgado, y el pasaporte a nombre del simulado titular de dicha tarjeta fue hallado en el registro del domicilio del acusado ya enjuiciado y absuelto de que se trata.

    Practicada, el día 25 de enero de 2004 sobre las 21:25 horas, la entrada y registro en el domicilio del acusado ya enjuiciado y absuelto Iván , sito en el PASEO000 nº NUM012 - NUM013 - NUM014 de Fuenlabrada, se incautaron los siguientes efectos, todos en la habitación ocupada temporalmente por el acusado Luis Miguel con motivo de la resolución de alejamiento del domicilio familiar judicialmente acordada:

    - Tres hojas manuscritas con numeraciones de tarjetas de crédito.

    - Cuatro hojas con números de imprenta para pegar y adherir.

    - Una tarjeta de embarque de Iberia correspondiente al vuelo NUM015 , de fecha 4 de enero de 2004, de Madrid a París, a nombre de Esteban .

    - Dos cajas de cartón con corcho dentro.

    Cuando se estaba practicando el mencionado registro domiciliario, la entonces compañera sentimental del morador Iván , la también moradora llamada Milagros , que presenciaba el registro, manifestó a los funcionarios de la Guardia Civil actuantes que en la mañana del referido día 25 de enero de 2004 había trasladado al cercano domicilio de una amiga una maleta de color negro que se hallaba en la habitación que ocupaba el ahora enjuiciado, donde había metido muchas de las pertenencias que el mismo tenía en dicha habitación, para evitar que a su novio lo involucraran en las actividades de aquél. Recuperada dicha maleta, en las dependencias aeroportuarias de la Guardia Civil se procedió al inventario de su contenido, hallándose en su interior los siguientes efectos:

    - Tres permisos de residencia especial a nombre de Luis Miguel , con diferentes fechas de caducidad (que resultaron auténticos).

    - Otro permiso de residencia especial, a nombre de Nemesio (que ha resultado de elaboración falaz).

    - Un pasaporte de Nigeria, a nombre de Jose Carlos , que presenta soporte auténtico.

    - Un pasaporte de Nigeria, a nombre de Aurelia , que presenta soporte auténtico.

    - Un pasaporte del Reino Unido, a nombre de Clemente (que ha resultado de elaboración falaz).

    - Una tarjeta de residencia, a nombre de Jose Carlos .

    - Una fotocopia de un DNI, a nombre de Isidora .

    - Una libreta de ahorros de Caja España, a nombre de Eleuterio .

    - Una libreta de ahorros del BCH, a nombre de Luis Miguel .

    - Una libreta de ahorros de La Caixa, a nombre de Luis Miguel .

    - Una tarjeta de Air France, a nombre de Luis Miguel .

    - Un resumen de millas obtenidas por los viajes con la compañía aérea Air France, a nombre de Luis Miguel .

    - Una tarjeta de miembro del Club 20 del BCH, a nombre de Luis Miguel .

    - Una tarjeta de crédito Visa Electrón de Caja España, a nombre de Luis Miguel n° NUM016 (que resultó auténtica).

    - Una tarjeta de crédito de Visa Electrón de La Caixa, a nombre de Luis Miguel n° NUM017 (que resultó auténtica).

    - Una tarjeta del RACC, a nombre de Luis Antonio .

    - Una tarjeta de crédito Visa de Scottish Widows, a nombre de Clemente n° NUM000 (que ha resultado de elaboración falaz).

    - Una tarjeta de crédito MasterCard de Morgan Stanley Dean Witter, a nombre de Clemente n° NUM018 (que ha resultado de elaboración falaz).

    - Una tarjeta de crédito Visa de Atlantic Bank, a nombre de Clemente n° NUM019 (que ha resultado de elaboración falaz).

    - Una tarjeta de crédito MasterCard de World Trade Bank, a nombre de Humberto n° NUM020 (que ha resultado de elaboración falaz).

    - Una tarjeta de crédito MasterCard de Wells Fargo, a nombre de Humberto n° NUM021 (que ha resultado de elaboración falaz).

    - Una tarjeta del Club Vips, a nombre de Luis Miguel .

    - Un carnet de Luis Miguel , en la que figura como jefe de ventas de una empresa.

    - Seis tarjetas vírgenes pendientes de troquelar: una MasterCard del Royal Bank of Scotland y 5 del Lloyds TSB, tres de las cuales son de Visa y las otras dos son de MasterCard (todas las cuales han resultado de elaboración falaz).

    - Un talonario de cheques del Banco Central Hispano.

    - Un talonario de cheques de Caja España, a nombre de Luis Miguel .

    - Una agenda conteniendo anotaciones de números de tarjetas de crédito y de números de teléfono de compañías aéreas.

    - Una cédula de citación del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés dirigida a Luis Miguel , al objeto de recibirle declaración como imputado en las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 1619/2002.

    - Una cédula de notificación del Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, comunicando la libertad provisional de Luis Miguel en las Diligencias Previas nº 1428/00, incoadas por la supuesta comisión de un delito de falsificación.

    - Una balanza de precisión de la marca Korona.

    - Una máquina troqueladora de tarjetas de crédito marca Shenzen Padprinter Machinery Co Ltd.

    - Un lector-grabador de tarjetas de bandas magnéticas y "smart card" y el software necesario para usarlo.

    - Otro lector de tarjetas con banda magnética, capaz de leer las tres pistas de las que consta la banda magnética de una tarjeta.

    - Una tarjeta limpiadora de cabezales magnéticos y de los rodillos de los lectores/grabadores de tarjetas con bandas magnéticas.

    Finalmente, con ocasión de la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado ya enjuiciado y absuelto Ismael (detenido en momento y lugar diferente a cuando lo fueron el acusado ahora enjuiciado y el otro acusado ya juzgado), sito en la CALLE000 NUM022 NUM023 NUM014 de Madrid, se encontró, entre otros efectos, un ordenador portátil de la marca Acer; el pasaporte británico nº NUM024 , a nombre de Victoriano , en el que se ha sustituido la fotografía original del verdadero titular por la que obra en la actualidad en el documento (a cuyo nombre figura la tarjeta troquelada con el aparato que para tal fin fue ocupado al ahora acusado), y una serie de notas manuscritas en las que se reflejan cientos de números de tarjetas de crédito, direcciones IP, direcciones de correo electrónico y páginas web de bancos y tiendas virtuales. Entre dichas notas se encuentra una en la que figura la referencia de Remigio , a nombre de quien estaba el billete de vuelo pagado con la tarjeta de crédito irregular intervenida entre las pertenencias del acusado Luis Miguel , y que fue a recoger al aeropuerto dicho acusado, junto a Iván , el día 23 de enero de 2004, cuando fueron detenidos. También consta el nombre de Mercedes , que fue la persona sorprendida en el aeropuerto cuando iba a cumplimentar y retirar su billete de avión, también abonado con tarjeta de crédito de elaboración falaz, el siguiente día 24 de enero de 2004, así como aparecen los identificadores de las reservas de los billetes, fechas de salida y llegada, y la numeración de la tarjeta de crédito utilizada.

    TERCERO.- No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado Luis Miguel participara en la elaboración de documentación personal fingida, ni que empleara artificios y maquinaciones en perjuicio de otros para obtener beneficios económicos de la actividad que desarrollaba.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel , como responsable en concepto de autor de un DELITO DE FABRICACIÓN DE MONEDA FALSA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una tercera parte de las costas procesales generadas.

    Asimismo, debemos absolverle de los delitos continuados de estafa y de falsificación en documento oficial que se le venía atribuyendo, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas procesales devengadas.

    Se decreta el comiso del dinero y de los efectos incautados al acusado, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena se abona al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad preventivamente por esta causa, establecido en el encabezamiento de esta resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Luis Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: UNICO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ al considerar que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la CE .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó el motivo; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección 4ª de la Audiencia Nacional condenó, en sentencia dictada el 28 de junio de 2010 , a Luis Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito de fabricación de moneda falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una tercera parte de las costas procesales generadas. Y le absolvió de los delitos continuados de estafa y de falsificación en documento oficial que se le venían atribuyendo, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas procesales devengadas.

Los hechos objeto de la condena se sintetizan, a modo de introducción, en que, a comienzos del año 2004 un grupo de individuos, entre cuyos integrantes se encontraba el acusado Luis Miguel , se concertaron a fin de elaborar tarjetas de crédito simuladas, grabando en las bandas magnéticas de tarjetas originales los datos bancarios pertenecientes a otras tarjetas, o bien troquelando datos fingidos en tarjetas de crédito auténticas o vírgenes. Tales individuos adquirían billetes de avión, gestionando la reserva a través de internet con una tarjeta de crédito de confección irregular, realizándose el pago a cargo de dicha tarjeta. Posteriormente, se desplazaban al puesto de venta de billetes de la compañía aérea correspondiente, donde presentaban la tarjeta deteriorada, bien por no tener la numeración en relieve o por no ser aceptada la banda magnética. De esta manera la operación se efectuaba obligando al empleado de la compañía aérea que expide los billetes a realizarles manualmente un recibo de pago referido a la tarjeta, para lo que aportaban un pasaporte cuyos datos coincidían con el fingido titular de esa tarjeta. Después retiraban los billetes.

Contra la referida condena interpuso recurso de casación el acusado, formulando un solo motivo: vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

PRIMERO

1. El recurrente aduce como único motivo de impugnación que se ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia , citando al respecto el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 24.2 de la Constitución. Niega por tanto que haya intervenido en la adquisición de billetes de avión con tarjetas de crédito falsas y también que se dedicara a manipular o falsificar esa clase de documentación idónea para operar en el tráfico mercantil.

  1. Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 , 186/2005 , 300/2005 y 111/2008 ).

    Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 ).

    Por su parte, esta Sala de Casación tiene afirmado en reiteradas resoluciones que el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-1 ; y 89/2009, de 5-2 ).

    Asimismo se ha hecho especial hincapié en que, desde la perspectiva del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal le corresponde revisar la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador ( SSTS 753/2007 de 2-10 ; 672/2007, de 19-7 ; y 131/2009, de 12-2 ).

  2. El examen del material probatorio de cargo y su análisis a la luz de las pautas jurisprudenciales que se acaban de referir sobre la presunción de inocencia, permiten enervar el derecho fundamental del imputado.

    Para examinar el fondo del motivo es importante comenzar estableciendo cuáles son los datos incriminatorios principales en que se sustenta la base fáctica de la condena. Pues bien, la lectura de la sentencia muestra que la autoría del acusado se construye fundamentalmente sobre cuatro episodios fácticos: la compra de billetes de avión el día 22 de enero de 2004 en la oficina de Air Europa ubicada en los Nuevos Ministerios (Madrid) a nombre de un tal Clemente ; la compra de otro billete de avión mediante otra tarjeta falsa, al día siguiente, en la oficina de Air Europa de la terminal 2 del Aeropuerto de Madrid-Barajas; la intervención de una documentación incriminatoria al acusado con motivo de su detención en el aeropuerto ese mismo día 23 de enero; y, por último, la intervención de importante documentación y diferentes piezas de convicción en una maleta negra que guardaba el acusado en la habitación que ocupaba en el domicilio del coimputado Iván , en la localidad de Fuenlabrada.

  3. Siguiendo en el examen de la prueba el orden que marca la mayor calidad y gravedad incriminatoria de los distintos elementos que contribuyeron a establecer la convicción de la Audiencia, ha de iniciarse la ponderación probatoria por el análisis de los numerosos objetos hallados en el interior de la maleta negra . Entre ellos se destacan los siguientes:

    - Un permiso de residencia especial, a nombre de Nemesio (que ha resultado de elaboración falaz).

    - Un pasaporte del Reino Unido, a nombre de Clemente (que ha resultado de elaboración falaz).

    - Una tarjeta de crédito Visa de Scottish Widows, a nombre de Clemente , n° NUM000 (que ha resultado de elaboración falaz).

    - Una tarjeta de crédito MasterCard de Morgan Stanley Dean Witter, a nombre de Clemente , n° NUM018 (que ha resultado de elaboración falaz).

    - Una tarjeta de crédito Visa de Atlantic Bank, a nombre de Clemente , n° NUM019 (que ha resultado de elaboración falaz).

    - Una tarjeta de crédito MasterCard de World Trade Bank, a nombre de Humberto , n° NUM020 (que ha resultado de elaboración falaz).

    - Una tarjeta de crédito MasterCard de Wells Fargo, a nombre de Humberto , n° NUM021 (que ha resultado de elaboración falaz).

    - Seis tarjetas vírgenes pendientes de troquelar: una MasterCard del Royal Bank of Scotland y 5 del Lloyds TSB, tres de las cuales son de Visa y las otras dos son de MasterCard (todas las cuales han resultado de elaboración falaz).

    - Una agenda conteniendo anotaciones de números de tarjetas de crédito y de números de teléfono de compañías aéreas.

    - Una máquina troqueladora de tarjetas de crédito marca Shenzen Padprinter Machinery Co Ltd.

    - Un lector-grabador de tarjetas de bandas magnéticas y "smart card" y el software necesario para usarlo.

    - Otro lector de tarjetas con banda magnética, capaz de leer las tres pistas de las que consta la banda magnética de una tarjeta.

    - Una tarjeta limpiadora de cabezales magnéticos y de los rodillos de los lectores/grabadores de tarjetas con bandas magnéticas.

    Por lo tanto, en la maleta negra perteneciente al acusado se ocuparon tarjetas de crédito falsificadas, otras tarjetas de crédito vírgenes pendientes de troquelar e instrumental específicamente idóneo para falsificar las tarjetas de crédito (una máquina troqueladora de tarjetas de crédito, dos lectores grabadores de tarjetas de bandas magnéticas y una tarjeta limpiadora de cabezales magnéticos y de rodillos de los lectores/grabadores).

    Todo este material resulta claramente incriminatorio, toda vez que mediante él se constata la tenencia tanto de instrumental técnico específicamente idóneo para falsificar las tarjetas de crédito, como objetos que evidencian el resultado de la actividad falsificadora: las tarjetas falsas creadas.

    Al margen de los objetos referidos se intervinieron en la maleta otros que ya no presentan un carácter intrínsecamente incriminatorio:

    - Tres permisos de residencia especial a nombre de Luis Miguel , con diferentes fechas de caducidad (que resultaron auténticos).

    - Un pasaporte de Nigeria, a nombre de Jose Carlos , que presenta soporte auténtico.

    - Un pasaporte de Nigeria, a nombre de Aurelia , que presenta soporte auténtico.

    - Una tarjeta de residencia, a nombre de Jose Carlos .

    - Una fotocopia de un DNI, a nombre de Isidora .

    - Una libreta de ahorros de Caja España, a nombre de Eleuterio .

    - Una libreta de ahorros del BCH, a nombre de Luis Miguel .

    - Una libreta de ahorros de La Caixa, a nombre de Luis Miguel .

    - Una tarjeta de Air France, a nombre de Luis Miguel .

    - Un resumen de millas obtenidas por los viajes con la compañía aérea Air France, a nombre de Luis Miguel .

    - Una tarjeta de miembro del Club 20 del BCH, a nombre de Luis Miguel .

    - Una tarjeta de crédito Visa Electrón de Caja España, a nombre de Luis Miguel , n° NUM016 (que resultó auténtica).

    - Una tarjeta de crédito de Visa Electrón de La Caixa, a nombre de Luis Miguel , n° NUM017 (que resultó auténtica).

    - Una tarjeta del RACC, a nombre de Luis Antonio .

    - Una tarjeta del Club Vips, a nombre de Luis Miguel .

    - Un carnet de Luis Miguel , en la que figura como jefe de ventas de una empresa.

    - Un talonario de cheques del Banco Central Hispano.

    - Un talonario de cheques de Caja España, a nombre de Luis Miguel .

    - Una cédula de citación del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés dirigida a Luis Miguel , al objeto de recibirle declaración como imputado en las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 1619/2002.

    - Una cédula de notificación del Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, comunicando la libertad provisional de Luis Miguel en las Diligencias Previas nº 1428/00, incoadas por la supuesta comisión de un delito de falsificación.

    - Una balanza de precisión de la marca Korona.

    Pues bien, ante la inequívoca fuerza incriminatoria de los objetos hallados en la maleta negra que se hallaba en el interior de la habitación que ocupaba en el domicilio del ex coimputado Iván , el acusado alega en su recurso que esa maleta no era suya, ya que él sólo tenía dos maletas rojas. Atribuye la pertenencia de la maleta al referido ex coimputado, que era quien residía realmente en ese domicilio, ya que él solo llevaba viviendo allí cinco días. Por lo cual, afirma que la novia o compañera de Iván , Milagros , que fue quien había sacado la maleta del domicilio y se la entregó después a los agentes en el curso del registro, lo que hizo realmente fue exculpar a su novio traspasando la responsabilidad derivada de la tenencia de los objetos comprometedores al ahora recurrente. Admite, en cambio, el acusado la titularidad de los diferentes documentos que figuran a su nombre, que también se hallaban en el referido domicilio de Fuenlabrada (Madrid), distinguiéndolos así de los que presentan connotaciones claramente incriminatorias. Y cuestionó la entidad probatoria de las declaraciones de Iván y su novia; el primero por ser un coimputado en los mismos hechos, aunque ya juzgado y absuelto en la causa, y Milagros por el vínculo sentimental y de convivencia que la une a aquel.

    Sobre las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos:

    " Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas , no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos . La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no . Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados . Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" ( SSTC 34/2006, de 13 de febrero ; 230/2007, de 5 de noviembre ; 102/2008, de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ; 125/2009, de 18 de mayo ; y 134/2009, de 1 de junio ).

    El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que " la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan , sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba " ( SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ). Y en la misma dirección se matiza que " la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba , pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba , que es la que por si sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena " ( SSTC 198/2006, de 3 de julio ; y 258/2006, de 11 de septiembre ).

    Por último, el supremo intérprete de la Constitución afirma asimismo de forma reiterada que "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre ; 91/2008, de 21 de julio ; y 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ).

    La aplicación de los criterios precedentes al caso concreto permite afirmar que sí concurren en la causa datos corroboradores de las manifestaciones incriminatorias de Iván y de su compañera. Y así, conviene resaltar que ya el propio acusado manifestó en su declaración judicial de la fase de instrucción (folio 170 de la causa), traída a colación en la sentencia impugnada, que tenía guardada una maleta que no era de él, sino de un tal Benat, que habría sido la persona a quien fue a despedir al aeropuerto de Barajas cuando fue detenido.

    El acusado sí admite, pues, en su declaración judicial que guardaba una maleta en la habitación, pero se exculpa afirmando que no era de él. Sin embargo, como la única maleta intervenida era la negra y fue por ella por la que se le preguntó, resulta razonable la inferencia que hace la Sala de instancia cuando afirma que el acusado reconoció que la maleta se hallaba en su poder. Solo se le preguntó sobre la única maleta intervenida, la negra, y no por dos supuestas maletas rojas que nunca se incautaron. Ante las preguntas del juez de instrucción, el acusado admitió que sí la guardaba él, pero que pertenecía a un tercero, intentando así esquivar su responsabilidad con el argumento de que realmente no era suya y que ignoraba su contenido.

    Además de lo argumentado hasta el momento, también debe valorarse el dato objetivo de que en la maleta se intervino una documentación muy importante a nombre del acusado. No sólo algunas tarjetas sino también incluso citaciones y notificaciones judiciales. El acusado pretendió separar en la vista oral del juicio la tenencia de los documentos legales y otros efectos penalmente inocuos de aquellos otros que sí lo incriminaban, deslinde exculpatorio que la Sala de instancia no consideró veraz ni creíble. Este criterio valorativo de la prueba por parte de la Audiencia no puede considerarse erróneo, a tenor de las manifestaciones incriminatorias que prestó Milagros , quien declaró en la vista oral que guardó en la maleta todos los enseres que se hallaban en la habitación del ahora acusado.

    Por lo demás, la alegación defensiva de que el acusado no ocupaba la segunda habitación por la derecha sino la primera del domicilio de Fuenlabrada se contradice con lo que consta en la diligencia de registro del inmueble, ya que allí se dice, a su inicio, que la habitación situada en segundo lugar a la derecha era la que ocupaba precisamente el ahora recurrente (folio 109 de la causa).

    Por consiguiente, se considera probado que el acusado era el poseedor y dueño de los objetos claramente incriminatorios que fueron hallados en la maleta negra que entregó a la policía la testigo Milagros .

  4. El segundo elemento enervador del derecho a la presunción de inocencia lo integra la documentación ocupada al acusado con motivo de la detención en el aeropuerto de Madrid-Barajas, el día 24 de enero de 2004:

    - Una libreta de Caixa Cataluña, a nombre de Luis Miguel .

    - Una tarjeta de crédito Visa Electrón de Caixa Cataluña con nº NUM002 , a nombre de Luis Miguel .

    - Una tarjeta de crédito Visa Electrón de Caja España con nº NUM003 , a nombre de Luis Miguel .

    - Una nota manuscrita con números de tarjetas de crédito y fechas de caducidad, dos en el anverso y tres en el reverso. Una de dichas numeraciones se corresponde con una de las tarjetas utilizadas hasta cuatro veces de modo fraudulento y reflejadas en el listado aportado por la compañía aérea Air Europa en su denuncia inicial, en concreto la n° NUM004 .

    - Dos hojas manuscritas en las que se observan una serie de números y de números y letras. Una de dichas numeraciones corresponde a un localizador, concretamente el identificado como NUM006 , de un billete de vuelo abonado con una tarjeta inauténtica, la nº NUM005 . Otra de las numeraciones coincide con las cuatro cifras finales de la tarjeta de crédito utilizada para pagar dicha reserva, es decir, los dígitos NUM005 . Todo ello según lo aportado en los listados de la compañía Air Europa en su denuncia inicial.

    - Una tarjeta del RACC Club n° NUM007 , a nombre de Luis Miguel .

    - Una tarjeta de fidelidad (puntos/recompensa) de Portugalia Airlines n° NUM008 , a nombre de Luis Miguel .

    - Una tarjeta de fidelidad (puntos/recompensa) de Air France nº NUM009 , a nombre de Luis Miguel .

    - Una tarjeta Supervisor Euro 6000 n° NUM010 , desprovista de banda magnética.

    - Dos recibos por el pago de 10 euros en concepto de visado para Malta pagados el día 23 de enero de 2004, a nombre de Luis Miguel y de Iván .

    Entre esta documentación destaca por su carácter sumamente incriminatorio la nota manuscrita con los números de tarjetas que fueron utilizadas fraudulentamente en perjuicio de la compañía Air Europa. En concreto la n° NUM004 fue utilizada en cuatro ocasiones en perjuicio de esa empresa, según se recoge en el listado aportado con motivo de la denuncia (folio 7 de la causa). Y todavía sobresalen más las dos hojas manuscritas en las que, entre otras anotaciones, figura el localizador NUM006 , que corresponde a un billete de vuelo abonado con una tarjeta inauténtica, la nº NUM005 .

    Esta documentación se le intervino al acusado, según figura en las diligencias policiales (folios 52). Los documentos aparecen como elementos objetivos aportados con el atestado (folio 56 de la causa), sin que el acusado proporcionara explicación razonable alguna con respecto a su posesión.

    En la vista oral del juicio depuso el funcionario instructor de las diligencias que realizó las pesquisas con Air Europa y corroboró lo afirmado en las diligencias. Y también compareció el guardia civil que practicó la detención del acusado y dijo que se incorporó al atestado toda la documentación que se halló, declaración que coincide con lo documentado en el folio 56 de la causa.

  5. El tercer elemento probatorio que incrimina al acusado es el episodio ocurrido el día el día 22 de enero de 2004 , fecha en la que, según se describe en la sentencia recurrida, el ahora recurrente se personó en el establecimiento de la compañía Air Europa sito en la estación de Metro de Nuevos Ministerios Madrid), donde adquirió un pasaje de avión por importe de 758,43 euros para un vuelo con trayecto Madrid-Santo Domingo-Madrid, valiéndose de la tarjeta inauténtica nº NUM000 , en la que constaba que había sido expedida por la entidad Scottish Widows Bank y que su titular era Clemente . Dicha persona, exhibiendo precisamente un pasaporte de Reino Unido con el mismo nombre, retiró -según afirma la Sala de instancia- la factura de venta manual de Visa, por importe de 758,43 euros, que inmediatamente entregó al acusado Luis Miguel . Acto seguido, este, con otra persona no identificada -prosigue la sentencia-, volvió al establecimiento con la intención de repetir la operación, adquiriendo un nuevo billete de avión con igual itinerario a través de la misma tarjeta de crédito; retiró una reserva ya efectuada, pero no logró su propósito al rechazar el empleado la operación tras pasarla por el datáfono. La numeración mencionada coincide con una tarjeta de crédito auténtica expedida por el banco MBNA de América. Tanto el referido pasaporte exhibido como la tarjeta utilizada, que no eran auténticos, fueron intervenidos judicialmente tres días más tarde, con motivo del registro efectuado en el domicilio temporal del acusado.

    La defensa alega que estos hechos no son ciertos dado que no consta prueba de cargo con respecto a los mismos. Nadie identificó al acusado como la persona que retiró los billetes o acompañó a quien lo hizo, ni tampoco admitió su autoría el propio Luis Miguel .

    Pues bien, en este episodio concreto de los hechos declarados probados obra como prueba de cargo el dato de que al acusado se le ocuparon con motivo del registro de su maleta negra, tal como ya se anticipó en su momento, tres tarjetas a nombre de Clemente , que fue el nombre con el que compareció la persona que se llevó el billete en la oficina de Air Europa ubicada en los Nuevos Ministerios. Según se plasma en la causa, el sujeto que retiró el billete se identificó con un pasaporte a nombre de Clemente , y un pasaporte falso con ese nombre se le intervino al acusado en su maleta. Y también se le ocuparon a este tres tarjetas de crédito a nombre de la misma persona que también eran falsas, una de las cuales, la nº NUM000 , fue precisamente la utilizada por el tal Clemente para obtener el billete de avión.

    En consecuencia, si bien no ha declarado en el juicio ningún testigo que haya identificado al acusado como la persona que acompañó al sujeto que retiró el billete de avión en la oficina de Air Europa de Nuevos Ministerios (Madrid), sí que obra en las actuaciones prueba documental que vincula de forma directa al acusado con la persona que retiró el referido billete, ya que apareció en la maleta del acusado el pasaporte falso a nombre del supuesto Clemente que fue utilizado para retirar el billete y la tarjeta de crédito de que se valió para ello. Con lo cual, cuando menos, resulta evidente que el acusado proporcionó a la persona que gestionó y consiguió recoger el pasaje de avión la documentación imprescindible para ello, cooperando pues en su conducta con actos necesarios. Y como la documentación volvió después de la acción a poder del acusado, se considera razonable la inferencia de que él fue la persona que le confeccionó al supuesto Clemente la documentación falsa, tanto el pasaporte como la tarjeta.

    Así las cosas, resulta irrelevante en este caso que fuera o no él la persona que compareció en la oficina de Air Europa a realizar la gestión con la tarjeta o a acompañar al sujeto que la hizo, lo relevante a los efectos de la aplicación del tipo penal es que esa tarjeta y el pasaporte fueron aportados o proporcionados por el acusado y eran falsos.

  6. Por último, también se describe en la sentencia el episodio del día 23 de enero de 2004 en el aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando el acusado fue detenido después de que intentara obtener un billete de avión a nombre de Remigio . La sentencia dice al respecto que, alrededor de las 14:45 horas, se personó en el mostrador de venta de billetes de Air Europa, situado en el terminal 2 del aeropuerto de Madrid-Barajas, el acusado Luis Miguel , acompañado de Iván , entregando el primero un localizador para retirar un billete de vuelo para Santo Domingo, de ida y vuelta, a nombre de Remigio , billete que había sido adquirido por internet. Para poder retirarlo de las oficinas del aeropuerto se le solicitó pasaporte y tarjeta de crédito, presentando el acusado -afirma la sentencia recurrida- la ya aludida factura de venta manual de Visa, siendo esta la misma boleta que el día anterior entregó la persona que se identificó como Clemente . Como quiera que los funcionarios de la Unidad Especial de la Guardia Civil del aeropuerto ya estaban advertidos de las irregulares actuaciones que se estaban produciendo, procedieron a la detención del acusado y de la persona que lo acompañaba.

    Los argumentos que en este caso expone el recurrente para cuestionar su autoría en la gestión del mencionado billete tienen bastante más entidad que los esgrimidos con respecto al episodio relativo a la oficina de Air Europa en Nuevos Ministerios. Pues en el caso del aeropuerto la defensa aporta una serie de datos objetivos que generan algunas dudas sobre la intervención del acusado en la gestión de ese billete.

    Ello se debe, en primer lugar, a que fue detenido a los pocos instantes en el mismo aeropuerto sin que llevara encima documentación alguna relativa al tal Remigio . Ni portaba tarjeta de crédito alguna a su nombre, ni tampoco ningún pasaporte con esas señas personales.

    En segundo lugar, en la sentencia recurrida no se especifica con qué tarjeta de crédito se intentó ejecutar la operación de compra del billete. Sin embargo, de la documentación obrante en los folios 32 y 34 de la causa se desprende que la tarjeta utilizada fue la nº NUM011 , a nombre de Victoriano . Y esta tarjeta de crédito le fue intervenida al ex coimputado Ismael -ya absuelto en esta causa en sentencia dictada el 18 de junio de 2009 - con motivo de su detención el día 24 de enero de 2004 (folio 85 de la causa). Y es más, en el curso de la diligencia de registro practicada en su domicilio fue hallado un pasaporte a nombre del titular de la referida tarjeta de crédito: Victoriano , y también una nota manuscrita con el nombre del posible beneficiario de la compra del billete: Remigio .

    Por lo tanto, constan en la causa importantes datos objetivos que vinculan al ex coimputado Ismael con esta operación de compra del billete de avión a nombre de Remigio , pues toda la documentación relativa a esta operación la tenía en su poder ese coimputado. Si a ello se le suma que al ahora acusado no se le ocupó documento alguno relativo a esta operación cuando lo detuvieron en el aeropuerto, solo cabe hacer meras elucubraciones sobre lo realmente sucedido.

    En la causa obran datos relativos a la vinculación de Ismael con el ahora acusado, en el sentido de que hay testigos que manifestaron que aquel actuaba como intermediario de este, gestionando en un bar la búsqueda de los clientes que quisieran adquirir los billetes que obtenía fraudulentamente el acusado. Es más, en la sentencia en que resultó absuelto, dictada el 18 de junio de 2009 , se afirma que actuó como intermediario en la venta de un billete de avión proporcionado por el ahora acusado (folio 19 de la sentencia).

    Siendo así, es factible que el ahora recurrente le entregara a Ismael toda la documentación relativa a esa operación en el caso de que este último le hubiera facilitado al referido Remigio como cliente. Esta hipótesis aparece avalada por el informe de la Guardia Civil en que se afirma, según se recoge en la sentencia recurrida, que la tarjeta de crédito utilizada en esa operación fue confeccionada por la máquina de troquelar que se le intervino al acusado. Sin que se pueda descartar que Clemente estuviera también en el aeropuerto para retirar el billete y tuviera en su poder la documentación a la espera de que el acusado iniciara las gestiones encauzadas a su obtención, compareciendo aquel como supuesto destinatario del billete de avión.

    Sea como fuere, lo cierto es que concurren muchas dudas sobre la intervención del acusado en esa operación. Es cierto que lo involucra la procedencia de la tarjeta de crédito utilizada y también el hecho de que fuera detenido en el aeropuerto en la zona próxima a la oficina de Air Europa, lugar al que accedió la Guardia Civil ante la llamada de la empleada de la compañía aérea. Sin embargo, la intervención de relevante documentación en poder del ex coimputado Ismael relacionada con esta operación y el hecho de que no se le ocupara documento alguno relacionado con la misma al ahora acusado cuando fue detenido a los pocos instantes de haberse realizado la gestión, introduce importantes dudas sobre la autoría de esa operación. Visto lo cual, ha de concluirse que se carece de elementos de prueba para atribuirle al acusado su intervención en la compra del billete en el aeropuerto de Madrid-Barajas.

  7. A tenor de los razonamientos probatorios expuestos en los apartados precedentes han de ser ratificados como ciertos los hechos descritos en la sentencia impugnada, excepto la autoría del acusado en el intento de compra de billete de avión el día 23 de enero de 2004 en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, en la oficina de Air Europa.

    Por consiguiente, ha de ratificarse -sin perjuicio de lo que se expondrá en el fundamento siguiente- la subsunción de su conducta en el tipo penal previsto en los arts. 386 y 387 del C. Penal , toda vez que el acusado manipuló y confeccionó varias tarjetas de crédito mediante el instrumental que le fue intervenido, tarjetas que después fueron utilizadas en la compra de billetes de avión con destino a Santo Domingo.

    Se ratifica, pues, la subsunción de los hechos en los referidos preceptos del C. Penal, subsunción que no fue específicamente cuestionada por la parte recurrente, que circunscribió la impugnación al apartado probatorio de la sentencia recurrida y a los hechos que fueron declarados probados, que cuestionó en virtud del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

La entrada en vigor el 23 de diciembre pasado de la reforma del C. Penal introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , ha supuesto la modificación del tipo penal correspondiente a la falsificación de tarjetas de crédito. El nuevo texto legal crea una nueva Sección Cuarta ("De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje") en el capítulo Segundo, relativo a las "Falsedades Documentales", que a su vez se halla comprendido en el Título XVIII: "De las falsedades". La reforma conlleva la modificación del art. 387 del C. Penal , en el que se hallaban hasta ahora comprendidas las falsedades de tarjetas de crédito, que se asimilaban así a la moneda metálica, pasando ahora en cambio a constituir una falsificación autónoma incardinada en el art. 399 bis, correspondiente a la Sección Cuarta .

En el nuevo art. 399 bis, apartado 1, inciso primero , se castiga con una pena de prisión de cuatro a ocho años a quien altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje. En el apartado 2 se aplica la misma pena a los sujetos que tuvieran tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico. Y en el apartado 3 se castiga con una pena inferior -de dos a cinco años de prisión- a quienes, sin haber intervenido en la falsificación, usaren, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados.

Pues bien, en este caso la conducta del acusado ha de subsumirse en el apartado 1 del nuevo art. 399 bis del C. Penal , puesto que, valiéndose del instrumental que le fue intervenido, reprodujo y alteró tarjetas de crédito que después fueron utilizadas en la compra de billetes de avión. Y como la pena que señala el nuevo precepto a la conducta delictiva, de cuatro a ocho años de prisión, es sustancialmente inferior a la prevista en el anterior art. 387 del C. Penal (de ocho a doce años de prisión), es claro que procede aplicar la nueva norma.

En consecuencia, y como en la sentencia de instancia se aplicó al acusado, de acuerdo con los criterios de la gravedad del hecho y de las circunstancias personales, la pena mínima del modificado art. 387 del C. Penal (ocho años de prisión), ahora deberá seguirse también el mismo criterio y aplicársele por tanto en la segunda sentencia a dictar la pena de cuatro años de prisión.

Se modifica así este aspecto de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las cosas del recurso (art. 901 de la LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Luis Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 28 de junio de 2010 , que condenó al recurrente como autor de un delito de fabricación de moneda falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Nacional, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil once.

El Juzgado Central de Instrucción número 6, instruyó sumario 13-05, por delito de falsificación de moneda, falsedad documental y estafa, contra Luis Miguel , mayor de edad, nacido el 15-06-1973 en Lagos (Nigueria) hijo de Samuel Olori y de Rosemary, con pasaporte nigeriano NUM025 , y lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuya Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha veintiocho de junio de dos mil diez , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, con la excepción del episodio ocurrido el día 23 de enero de 2003 en el mostrador de venta de billetes de la compañía Air Europa del Aeropuerto de Madrid-Barajas, episodio del que se excluye que el autor del intento de la compra de un billete de avión a nombre de Remigio fuera el ahora acusado Luis Miguel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo razonado en la sentencia de casación, procede aplicar al recurrente el nuevo art. 399 bis del C. Penal , introducido por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el día 23 de diciembre , y, en consecuencia, se le impone por el delito de falsificación de tarjetas de crédito una pena en esta instancia de cuatro años de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

FALLO

Condenamos a Luis Miguel como autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito a la pena de cuatro años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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