STS 53/2011, 24 de Febrero de 2011

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2011:707
Número de Recurso1413/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución53/2011
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , de San Sebastián, representada ante esta Sala por la Procuradora doña Paloma Guerrero Laverat Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Donostía-San Sebastián, Sección Tercera, en fecha 2 de mayo de 2007 -rollo nº 3407/2006 -, dimanante de autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal -medianería, derecho de luces y de vistas-, seguidos con el nº 658/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM001 , de San Sebastián, representada ante esta Sala por la Procuradora doña Paloma Vallés Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario nº 658/2005, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM001 , de San Sebastián contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , de San Sebastián.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia, en la que: "Se declare que la obra de levante de C/ CALLE000 , nº NUM000 ha afectado los derechos de la propiedad, medianería y servidumbre de luces y vistas de la Comunidad de CALLE000 nº NUM001 . Se condene a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián a eliminar a su costa la superestructura metálica denominada en el proyecto de obra "tinglado metálico" colocado en el patio. Se condene a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 a dejar el patio según su estado original, sin cerrar en su parte superior. Se condene a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 a realizar las obras oportunas en el patio de la finca para que el local de planta baja de CALLE000 nº NUM001 vuelva a tener una ventana por donde recibir luces y aireación, y que ha sido tapiada por las obras realizadas por CALLE000 nº NUM000 . Se condene a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 deshacer lo ya hecho, volviendo a su estado original, el muro medianero, de CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , eliminando las vigas y las estructuras ancladas al muro medianero sin consentimiento ni conocimiento de la Comunidad de CALLE000 nº NUM001 vulnerando lo dispuesto en el artículo 579 CC . Se condene a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 al pago de las costas causadas y que se causen a la parte actora. Otrosí digo, que la construcción de dos nuevas viviendas en el levante de CALLE000 nº NUM000 , viene recogida en la propia memoria del proyecto que aportamos a autos. Que estas viviendas tienen como destino la venta a terceros cuando estén construidas, y estos terceros se verán afectados por el resultado de este procedimiento judicial ya que al comprar las viviendas entraran a formar parte de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 demandada. Por ello, interesa al derecho de esta parte como medida cautelar al amparo de lo dispuesto en los artículos 727.5º LECn se proceda a anotar la presente demanda en el Registro de la Propiedad en el lugar, tomo, e inscripción correspondiente a la finca de CALLE000 nº NUM000 a los efectos de que el resultado de este pleito sea conocido y afecte a los posibles compradores de las viviendas del levante que está causando los perjuicios descritos a la Comunidad que represento. Todo ello con el fin de asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria a esta parte de conformidad con el artículo 721 LECn . Como prueba para la concesión de medidas cautelares esta parte propone toda la documental acompañada con esta demanda, dándose por reproducida, así como reconocimiento judicial de la finca para que por el juzgador se tome conocimiento del objeto del pleito y la importancia de la medida cautelar solicitada a efectos de la efectividad de la sentencia. Como caución de conformidad con el artículo 723.3 LECn esta parte ofrece la cantidad de 600 €, que se consignará en el momento procesal oportuno, al estimar que no causa perjuicio alguno a la contraparte la anotación de demanda en el Registro de la Propiedad y es una salvaguarda de los derechos no sólo de esta parte sino de posibles adquirentes de las viviendas del levante que se están construyendo. No obstante quedamos supeditados a la cuantía que el Juzgador estime oportuno".

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para concluir solicitando: " (...) Por contestada la demanda, con las copias y documentos que se acompañan, dar a los autos el curso legal procedente, y dictar sentencia en su día por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante" .

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, en fecha 25 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Zulueta Calvo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de San Sebastián representada por la Procuradora de los Tribunales doña Guadalupe Amunarriz Agueda: 1.- Debo declarar y declaro que la obra de levante de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián ha afectado los derechos de propiedad y servidumbre de luces y vistas de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 . 2.- Debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián a eliminar a su costa la superestructura metálica denominada en el proyecto de obra "tinglado metálico" colocado en el patio. 3.- Debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián a dejar el patio según su estado original, sin cerrar en su parte superior. 4.- Debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 a realizar las obras oportunas en el patio de la finca para que el local de la planta baja de Guetaria nº 14 vuelva a tener una ventana por donde recibir luces y aireación y que ha sido tapiada por las obras realizadas por CALLE000 nº NUM000 . 5.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" .

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Donostía-San Sebastián, dictó sentencia, en fecha 2 de mayo de 2007 , cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM001 contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián de 25 de mayo de 2006 y; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin pronunciamiento en costas en la alzada" .

TERCERO

La Procuradora doña Guadalupe Amunarriz Águeda, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián, formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción por aplicación indebida del artículo 573.1 en relación con el 572.1 del Código Civil ; 2) Infracción por inaplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; 3) Infracción de los artículos 581.1, 536 y 538 del Código Civil , en relación con los artículos 543 y 598 del mismo código ; 4) Infracción del artículo 580 del Código Civil ; y 5) Infracción por inaplicación del artículo 7, párrafos 1º y del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 31 de marzo de 2009 por el que se acordó la admisión del recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de San Sebastián, que se opuso a su estimación bajo la representación de la Procuradora doña Paloma Vallés Tormo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de enero de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de San Sebastián demandó en juicio ordinario a la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la misma calle, interesando que se dictara sentencia por la cual se declarase que la obra de levante que efectúa esta última ha afectado los derechos de propiedad, medianería y servidumbre de luces y vistas de la comunidad demandante y, en consecuencia, se condene a la demandada a eliminar a su costa la superestructura metálica colocada en el patio que se encuentra entre ambos edificios y a dejar éste en su estado original sin cerrar en su parte superior, así como a realizar las obras oportunas en el referido patio a fin de que el local de la planta baja de la comunidad demandante vuelva a tener una ventana por donde recibir luces y aireación, la cual ha sido tapiada por la demandada, e igualmente a deshacer lo mal hecho volviendo a su estado original el muro medianero de ambas propiedades, eliminando las vigas y estructuras ancladas a dicho muro.

La parte demandada se opuso a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 por la que estimó parcialmente la demanda declarando que la obra ejecutada por la comunidad demandada ha afectado los derechos de propiedad y servidumbre de luces y vistas de la comunidad actora, por lo que condenó a la demandada a eliminar a su costa la superestructura metálica denominada en el proyecto "tinglado metálico" colocado en el patio, a dejar dicho patio según su estado original, sin cerrar en su parte superior y a realizar en el patio las obras oportunas para que el local de la planta baja de la comunidad actora vuelva a tener una ventana por donde recibir luces y aireación, la cual ha sido tapiada por las obras realizadas en el CALLE000 NUM000 ; todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera) dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2007 que desestimó los referidos recursos, sin especial pronunciamiento sobre costas de la alzada.

Contra esta última resolución recurre en casación la demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 572.1 y 573.1 del Código Civil sobre la llamada servidumbre de medianería, en cuanto atribuye a la sentencia impugnada la calificación de una misma pared -la que delimita el edificio de la parte actora, CALLE000 NUM001 - en parte como medianera y en parte como privativa.

El motivo se desestima. La parte recurrente viene a confundir el juego de las presunciones sobre la existencia de la medianería pues lo que verdaderamente se desprende de los artículos 572.1 y 573.1 del Código Civil , que cita como infringidos, es la presunción sobre la existencia de la medianería mientras no haya signo exterior en contrario y en este caso lo hay por cuanto en la pared existen ventanas y huecos abiertos.

La mera existencia de una pared sobre la línea divisoria de dos edificios contiguos permite presumir que aquélla es medianera, a menos que se acredite otra cosa. Una evidencia contraria a la medianería consiste en la existencia de huecos en el elemento de separación y, en tal caso, la norma del artículo 573-1º (que se refiere a tal signo como contrario a la medianería) ha de conectarse con lo dispuesto en los artículos 580 y 581 ; por cuanto el primero de ellos prohíbe la apertura de huecos y ventanas en pared medianera si no media acuerdo de los interesados, y el segundo admite la posibilidad -con ciertos límites- de que el dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena pueda abrir tales huecos.

De ahí que aun cuando se considerase como medianera la pared donde se hallan abiertos los huecos y ventanas propios de la demandante, la solución jurídica habría ser la misma que la adoptada por la Audiencia recurrida por cuanto los pronunciamientos de su sentencia, confirmatoria de la de primera instancia, se limitan a acoger los pedimentos de la actora dirigidos a preservar la integridad de su derecho de servidumbre de luces, que nadie le discute; siendo así que la demandante ni siquiera postula en el "suplico" de la demanda una declaración de que la pared donde abren sus ventanas y huecos sea de su exclusiva propiedad y no medianera.

Por la misma razón ha de rechazarse el segundo de los motivos, que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria por argumentar la parte recurrente que la condición de medianero del muro deriva de la inscripción registral de su propiedad. En primer lugar porque los datos que en tal sentido constan en la propia inscripción sobre la naturaleza jurídica de las paredes divisorias no afectan a tercero y, en segundo lugar, porque, incluso en caso contrario, en nada quedaría afectado el "fallo" recurrido según se ha razonado con anterioridad.

TERCERO

El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 581.1, 536 y 538 del Código Civil en relación con los artículos 543 y 598 del mismo cuerpo legal para, sin precisar en qué concepto se considera infringido cada uno de ellos, afirmar que la sentencia impugnada considera que todos los huecos de la actora CALLE000 NUM001 que dan al patio tienen el mismo derecho de luces, sin hacer ninguna distinción ni matiz entre el edificio original al que se refiere la inscripción registral y el levante posterior de la planta NUM002 , NUM003 y bajo cubierta. Viene a decir la recurrente que la obra de levante efectuada, en su día, de los pisos NUM002 , NUM003 y bajo cubierta de la CALLE000 nº NUM001 , lo fue, desde la perspectiva jurídica, en base a lo dispuesto en el artículo 577 del Código Civil , siendo los huecos abiertos en dicho levante, de cara al patio, meros huecos de tolerancia al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 581.1 citado y sin que haya podido entrar el juego de la prescripción adquisitiva al no existir el acto formal obstativo al que se refiere el artículo 538 de dicho cuerpo legal.

Parece que la propia recurrente pretende obtener una declaración de derecho sobre algo que no solicitó mediante la oportuna vía reconvencional y que, en consecuencia, no ha formado parte del objeto del proceso. El motivo ha de ser desestimado por ello y porque la sentencia impugnada no hace declaración alguna en su "fallo" que determine el alcance del derecho de servidumbre - ya que ello no le fue solicitado- sino que se limita a constatar su existencia y ordenar la restitución de las cosas al momento anterior a la realización de las obras que han perjudicado su ejercicio.

CUARTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios que integra los edificios números NUM004 , NUM005 y NUM006 de la PLAZA000 y el número NUM007 de la CALLE001 , en Cimadevilla (Gijón), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) de fecha 11 de mayo de 2007 en Rollo de Apelación nº 844/05 , dimanante de autos de juicio ordinario número 1150/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , en virtud de demanda interpuesta por dicha recurrente contra la entidad Cristóbal Victorero S.L., la cual confirmamos con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jesus Corbal Fernandez; Jose Ramon Ferrandiz Gabriel; Antonio Salas Carceller; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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