STS 57/2011, 25 de Febrero de 2011

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2011:604
Número de Recurso549/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución57/2011
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 506/03 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Mirian Álvarez del Valle Lavesque; siendo parte recurrida Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Benalmádena, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Murillo de la Cuadra. Autos en los que también ha sido parte Santagelo, S.A. de Construcción y Turismo que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Benalmádena contra Santangelo S.A. de Construcción y Turismo y el Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que: 1. Se declare el dominio de mi patrocinada sobre la finca objeto de la presente litis, esto es Parcela de Terreno procedente de la Hacienda Nuestra Señora del Carmen, en término de Benalmádena, de la primera fase de la Urbanización Monte Alto, que constituye la zona deportiva, de equipamiento social, y zona verde; con una extensión superficial de Diez Mil Setenta Metros Cuadrados (10.070 m2). Linderos: Al Norte, con finca matriz que la separa de la Ctra. de Torremolinos-Benalmádena; Este, parcelas nº s NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de la misma Urbanización, y con el transformador; Sur, parcela nº NUM005 ; y Oeste, con CALLE000 , sea descrita así o de la forma que se expone en el apartado siguiente, como consta también en el cuerpo y documentos de la demanda, condenándose a los codemandados a estar y pasar por ese dominio y a abstenerse de perturbarlo.- 2 Se declare la nulidad de cualquier cesión o transmisión, efectuada por Santangelo, S.A. de Construcción y Turismo al Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena, posterior a la adquisición de mi mandante, del inmueble citado (aunque conste en documento mediante el que eventualmente se cedan otros inmuebles, cesiones de estos últimos que no impugnamos, limitándonos a litigar por la parcela de referencia), ya haya sido efectuada con la descripción literal que consta en el párrafo anterior, número 1 de este suplico, con la otra citada en esta demanda, a saber: Parcela destinada a zona verde pública denominada ZV-8, con una superficie de 10.070 m2., que linda al Norte con carretera Torremolinos-Benalmádena; al Oeste con vial de la Urbanización Monte Alto II, actualmente C/ CALLE000 ; al Sur, con parcela nº NUM005 ; y Este con parcelas NUM000 y NUM001 , zona verde pública nº 9 y antigua zona plurifamiliar. En el Plan General vigente, según ha quedado expresado en el punto segundo, esta parcela se diversifica en zona cultural docente con 3.480m2, zona deportiva con 1.740 m2 y resto zona verde pública o bien efectuada con otra descripción de la que resulte ser el mismo inmueble.- 3. Se declare la nulidad y se ordene la cancelación de cualquier eventual inscripción que pudiera existir o producirse de domino o derechos reales (o contradictoria del dominio de mi patrocinada) sobre el inmueble objeto de la presente litis, a favor del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena.- Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la actora, negando expresamente su dominio sobre la finca objeto de la litis y se absuelva a mi mandante con expresa imposición de costas a la parte actora."

    La representación procesal de Santangelo, S.A. de Construcción y Turismo, contestó asimismo la sentencia, y tras alegar lo hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando "...dicte en su día sentencia estimando la excepción planteada y en consecuencia absolviendo a mi representada en la instancia; y subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, desestime íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda formulada de contrario absolviendo a mi representada y declarando no haber lugar a los pronunciamientos que se pretenden de contrario. Todo ello con expresa imposición de costas en ambos casos a la parte actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 7 de agosto de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Araceli Ceres Hidalgo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Benalmádena, contra la mercantil "Santangelo, S.A. de Construcción y Turismo" y el Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena: a) se declara el dominio de la demandante sobre la finca objeto de la litis, a saber, "parcela de terreno procedente de la Hacienda de Nuestra Señora del Carmen, en el término de Benalmádena, de la primera fase de la Urbanización Monte Alto, que constituye la zona deportiva, de equipamiento social y zona verde, con una extensión superficial de diez mil setenta metros cuadrados (10.070 m2), siendo sus linderos: al Norte, con finca matriz que la separa de la Carretera de Torremolinos a Benalmádena; al Este, parcelas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de la misma Urbanización, y con el transformador; al Sur, con parcela núm. NUM005 ; y al Oeste, con la CALLE000 ", sea descrita así o de la forma que se expone en el apartado siguiente, como consta también en el cuerpo de la demanda, condenándose a los codemandados a estar y pasar por ese dominio y a abstenerse de perturbarlo.- b) Se declara la nulidad de cualquier cesión o transmisión efectuada por "Santangelo, S.A. de Construcción y Turismo" al Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena, posterior a la adquisición por la actora del inmueble objeto del litigio, aunque conste en documento mediante el que eventualmente se cedan otros inmuebles, ya haya sido efectuada con la descripción literal que consta en el apartado anterior, ya con la otra citada en la demanda, a saber: "parcela destinada a zona verde pública denominada ZV-8, con una superficie de 10.070 m2, que linda al Norte con carretera Torremolinos-Benalmádena; al Oeste, con vial de la Urbanización Monte Alto II, actualmente CALLE000 ; al Sur, con parcela núm. NUM005 ; y al Este, con parcelas NUM000 y NUM001 , zona verde pública núm. 9 y antigua zona plurifamiliar. En el Plan General vigente, esta parcela se diversifica en zona cultural docente con 38.480 m2, zona deportiva, con 1.740 m2, y resto de zona verde pública", o bien efectuada con otra descripción de la que resulte ser el mismo inmueble.- c) Se declara la nulidad y se ordena la cancelación de cualquier eventual inscripción que pudiera existir o producirse de dominio o derechos reales o que resulte contradictoria del dominio de la actora, sobre el inmueble objeto de la litis, a favor del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena.- d) Se imponen las costas del proceso a los demandados.»

    En fecha 8 de noviembre de 2005 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se aclara Sentencia de fecha 7/08/05 en el sentido siguiente: "FALLO:.... linda al Este, parcelas NUM000 , NUM006 , NUM002 , NUM003 Y NUM004 ...."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2006 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena, representado en esta alzada por el procurador Sr. Villegas Peña, al que se adhirió la entidad Santangelo, S.A., de Construcciones y Turismo, representado en esta instancia por el Procurador Sr. Lara de la Plaza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a los recurrentes de las costas causadas a su instancia en esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Eusebio Villegas Peña, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena, formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Málaga, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en tres motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 81.2 A) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local , y los artículos 8.4.A y 3.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio ; 2) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 63.3 de la Ley del Suelo de 1956 , artículos 83.3-1º y 84.3.A) y B) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y artículos 46.2, 46.3.A y 47.1 del Reglamento de Gestión Urbanística ; y 3) Por vulneración del principio de inalienabilidad de los bienes de dominio público con infracción de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución Española, artículo 80 de la Ley 7/1985 , artículo 1271 del Código Civil y artículo 5 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 10 de marzo de 2009 por el que se acordó la admisión del recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Benalmádena, que se opuso a su estimación bajo la representación de la Procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de enero de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Benalmádena interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Santangelo, S.A., de Construcción y Turismo, y contra el Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena, interesando declaración de que la actora era propietaria de determinada finca, la declaración de nulidad de cualquier cesión o transmisión efectuada por la entidad Santangelo, S.A. a favor del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena efectuada con posterioridad a su adquisición por la actora y la declaración de nulidad y cancelación de cualquier inscripción registral que pudiera existir sobre el inmueble a favor del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena.

Ambas demandadas se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 7 de agosto de 2005 , por la que estimó la demanda con imposición de costas a los demandados.

El Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena recurrió en apelación, adhiriéndose al recurso la codemandada Santangelo S.A., siendo desestimado el mismo por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 , con imposición de costas a los recurrentes. Contra dicha sentencia recurre en casación el Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena.

SEGUNDO

La sentencia impugnada establece como hechos probados (fundamentos de derecho segundo y tercero) los siguientes: La entidad Santangelo, S.A., a la sazón promotora de la construcción de los edificios y demás elementos que integran la Comunidad actora y encargada de la urbanización de los terrenos, otorgó con fecha 6 de octubre de 1987 escritura pública de segregación y cesión a favor de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , Primera Fase, de una finca descrita como parcela de terreno procedente de la Hacienda Nuestra Señora del Carmen, en el término de Benalmádena, de la primera fase de la Urbanización Monte Alto, que constituye zona deportiva, de equipamiento social y zona verde, con una extensión superficial de 10.070 m2, siendo sus linderos: al Norte, con finca matriz que la separa de la Carretera de Torremolinos a Benalmádena; al Este, parcelas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de la misma Urbanización, y con el transformador; al Sur, con parcela nº NUM005 ; y al Oeste, con la CALLE000 . Especificándose en la citada escritura que la parcela segregada constituye una zona de dotaciones sociales pertenecientes a la Urbanización DIRECCION000 Fase, y aunque de hecho siempre ha sido propiedad de la Comunidad de Propietarios, no se había efectuado la transmisión de forma pública, por lo que, al objeto de su perfección jurídica, otorgaban la citada escritura. Dicha cesión no tuvo acceso al Registro de la Propiedad.

Del mismo modo, la entidad Santangelo, S.A., era titular registral a esa fecha, de una finca descrita en origen como: Urbana. Parcela de terreno de labor, secano, en el término de Benalmádena, procedente del Cortijo o Hacienda de Nuestra Señora del Carmen, sin edificación alguna, con extensión aproximada de 440.442 m2, de la que se han practicado múltiples segregaciones, quedando como resto a fecha 21 de septiembre del 2004 de 189.867,85 m2. El Polígono de Actuación PA-17 Monte Alto, en el que se integra la finca matriz titularidad de Santangelo, S.A., estaba sometido a un Plan Parcial de Ordenación aprobado en 1975, entre cuyas determinaciones se contiene expresamente la obligación por parte de la promotora de dar cuenta de la terminación de las obras de urbanización y de la cesión al Ayuntamiento de las siguientes dotaciones: zona verde pública de 20.244 m2 y red viaria local de 26.311 m2. La aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Benalmádena de 1995, que incluye al polígono de actuación PA-17 Monte Alto que nos ocupa, incluyó ligeras modificaciones al plan parcial antes mencionado diversificando la zona verde principal en tres partes, pero sin alterar el resto de sus contenidos ni los metros que debían ser cedidos por la promotora.

En atención a lo anterior, con fecha 22 de noviembre del 2002, por la entidad Santangelo, S.A., se otorgó escritura pública de cesión gratuita de la finca antes cedida a la Comunidad actora, con expresión de su misma extensión y linderos, a favor del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena, que por Decreto de la Alcaldía de 27 de noviembre de 2002 , aceptó la cesión y acordó su inscripción en el inventario de Bienes de la Corporación como patrimonial en origen y demanial en destino. Dicha cesión tampoco tuvo acceso al Registro de la Propiedad.

TERCERO

Surgida la controversia sobre la naturaleza jurídica de la finca cuyo dominio se reclama, en orden a determinar si la misma era, a la fecha de la primera cesión, de titularidad privada o pública, la Audiencia viene a ratificar lo ya razonado por el Juzgado en el sentido de la inexistencia de carácter público en el momento de la cesión operada a favor de la Comunidad de Propietarios demandante en el año 1987 y, en consecuencia la validez de la misma efectuada mediante escritura pública otorgada por el entonces administrador de la demandada Santangelo S.A., hoy fallecido, Sr. Eleuterio .

Entiende la Audiencia que la finca propiedad de la promotora Santangelo, S.A., descrita en origen con una extensión de 440.442 m2 es la que obra en el Plan Parcial de Ordenación, y sobre la cual la promotora debe ceder al Ayuntamiento una serie de metros cuadrados para dar cumplimiento a las dotaciones viarias y de zona verde de la urbanización. Pero ello no determina por sí el carácter público o demanial de la totalidad de la finca, ni de parte de ella y de hecho la misma aparece inscrita en su totalidad como de dominio privado a favor de la promotora. La naturaleza del bien como demanial no se produce sino desde que se instrumentaliza la cesión al Ayuntamiento sobre un terreno cierto, determinado y especificado en la propia cesión.

A ello añade que no puede pretenderse que la totalidad de los 440.442 m2 de la finca descrita en origen como propiedad de la promotora mantengan desde la aprobación del Plan una naturaleza pública, pues el compromiso establecido en dicho plan es que sólo 20.244 m2 de la misma se cedan al Ayuntamiento como zona verde pública, pero sin especificar linderos, ni situación, ni ubicación. En definitiva, cuando la promotora cedió una parcela a la Comunidad de Propietarios en el año 1987, ésta no tenía una naturaleza pública, ni demanial, y la promotora como propietaria de la misma podía disponer de ella y transmitirla a terceros. Por el contrario, cuando verifica la cesión al Ayuntamiento en el año 2002, la promotora no podía disponer de unos terrenos que no eran suyos, ya que habían sido trasmitidos y adquiridos por la Comunidad de Propietarios.

CUARTO

Los motivos primero y segundo del recurso se refieren a la infracción de normas de carácter administrativo, sin incidencia civil sustantiva ( sentencias de 25 octubre 2001 , 14 noviembre 2003 y 17 marzo 2004 , entre otras) como son, en el caso del primer motivo, los artículos 81.2 A) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local , y los artículos 8.4.A y 3.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio ; y en el caso del segundo motivo -sin precisión, además, del concepto en que se considera cometida la infracción- los artículos 63.3 de la Ley del Suelo de 1956 , artículos 83.3-1º y 84.3.A) y B) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y artículos 46.2, 46.3.A y 47.1 del Reglamento de Gestión Urbanística .

Como señala la sentencia de esta Sala nº 633/2009, de 30 septiembre -al igual que las de 9 junio 2003, 2 noviembre 2006, 13 junio 2007, 3 abril 2009 y 8 abril 2010, entre otras muchas- la casación, en el orden jurisdiccional civil, que corresponde a esta Sala 1ª del Tribunal Supremo no permite en general la cita de normas administrativas como motivo de recurso, salvo que sean complementarias o desarrollen preceptos de Derecho civil que igualmente se citen como infringidos, situación que no se da en los motivos examinados. Las cuestiones cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil se resuelven sustancialmente mediante la aplicación de normas de carácter jurídico-privado, sin perjuicio de que en determinados casos haya de tenerse en cuenta, por su relación con el caso, la normativa de carácter administrativo, cuya eventual infracción aislada no puede denunciarse si no es precisamente poniendo de manifiesto tal vinculación con la relación jurídico-privada sobre la que se discute.

El puro carácter administrativo de las normas citadas, que en algún caso presentan simple condición reglamentaria, impide basar en ellas un recurso de casación civil, cuando -además- pese a los esfuerzos de argumentación de la parte recurrente, en ningún caso vienen a contradecir el razonamiento fundamental de la sentencia impugnada en el sentido de que «la naturaleza del bien como demanial no se produce sino desde que se instrumentaliza la cesión al Ayuntamiento sobre un terreno cierto, determinado y especificado en la propia cesión», lo que en el caso presente se produce por la promotora en el año 2002 sobre un terreno que quince años antes había cedido legalmente a la Comunidad de Propietarios demandante.

En consecuencia, ambos motivos han de ser desestimados.

QUINTO

El tercer motivo del recurso se produce por vulneración del principio de inalienabilidad de los bienes de dominio público y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución Española, artículo 80 de la Ley 7/1985 , artículo 1271 del Código Civil y artículo 5 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales .

El motivo se desestima por cuanto incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al partir de la consideración de que, en el momento en que se produjo la cesión del terreno litigioso por parte de Santangelo S.A. a la Comunidad de Propietarios demandante, dicho terreno era de dominio público -supuesto en que efectivamente habrían sido conculcadas dichas normas-. Pero olvida que la sentencia impugnada afirma lo contrario al proclamar, en su fundamento de derecho cuarto "in fine", que «cuando la promotora cedió una parcela a la Comunidad de Propietarios en el año 1987, ésta no tenía una naturaleza pública, ni demanial, y la promotora como propietaria de la misma podía disponer de ella y transmitirla a terceros».

En consecuencia no puede sostenerse que la sentencia impugnada infringe las normas que determinan la inalienabilidad de los bienes de dominio público sin obtener previamente una declaración sobre el carácter público de dichos bienes, pues de lo contrario se incurre en el defecto casacional ya señalado ( sentencias núm. 739/2005, de 18 octubre ; 1343/2006, de 21 diciembre ; 910/2007, de 3 septiembre ; 1050/2007, de 17 octubre ; 26/2008 de 25 enero ; 193/2008, de 6 marzo ; y 707/2010 de 3 noviembre ).

SEXTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) de fecha 19 de diciembre de 2006 en Rollo de Apelación nº 404/06 , dimanante de autos de juicio ordinario número 506/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos , en virtud de demanda interpuesta contra el mismo por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Benalmádena, la cual confirmamos con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jesus Corbal Fernandez; Jose Ramon Ferrandiz Gabriel; Antonio Salas Carceller; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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