STS 66/2011, 14 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 603/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Sniace, S.A., Celltech, S.L., Viscocel, S.L., Cogecan, S.L. y Sniace Poliamida, S.L. Unipersonal, aquí representadas por la procuradora D.ª Isabel Campillo García, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 228/2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 112/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Rocío Martín Echagüe en nombre y representación de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid dictó sentencia de 19 de octubre de 2005 en el juicio ordinario n.º 112/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimo la demanda interpuesta por D.ª Rocío Martín Echagüe en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. contra Sniace, S.A., Celltech, S.L., Viscocel, S.L., Caelgese Instalaciones, S.L., Sniace Poliamida, S.L. Unipersonal y, en su virtud debo condenar y condeno a Sniace, S.A. a abonar al actor la cantidad de 68 788,35 euros, a Celltech, S.L. a abonar al actor la cantidad de 6.617,00 euros, a Viscocel S.L. a abonar al actor la cantidad de 102 456,53 euros, a Caelgese Instalaciones, S.L. a abonar al actor la cantidad de 4 480,55 euros y a Sniace Poliamida, S.L. Unipersonal a abonar al actor la cantidad de 4 628,78 euros, más intereses legales de dichas cantidades, abonando las costas los demandados del presente procedimiento conjunta y solidariamente».

Esta sentencia fue aclarada por auto de 16 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva dice:

Parte dispositiva.

Se aclara [la] sentencia de fecha 19 de febrero de 2005 dictada por este Juzgado en los presentes autos de procedimiento ordinario n.º 112/2005, suscitados por [la procuradora] D.ª Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., en el sentido de hacer constar que debía aclarar y aclaro la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005 en el sentido que recoge el artículo 576 LEC ».

SEGUNDO

En los fundamentos de la sentencia se contienen, en síntesis, las siguientes declaraciones:

  1. La entidad demandante, Fomento de Construcciones y Contratas, S. A., ejercita la acción de reclamación de cantidad frente a las entidades demandadas, derivada de los servicios prestados en virtud de los contratos existentes entre ellas.

  2. No se ha acreditado el incumplimiento de la demandante.

  3. Está acreditada la existencia de las deudas reclamadas.

  4. Sobre la prescripción de las cantidades reclamadas relativas a los años 1992 y siguientes, dada la naturaleza del contrato, no puede apreciarse la prescripción por ser aplicable el plazo de quince años establecido en el artículo 1964 CC , que no ha transcurrido.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, dictó sentencia de 22 de diciembre de 2006, en el rollo de apelación número 112/2005 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sniace,S.A.,Celltech, S.L., Viscotel, S.L Cogecan, S.L y Sniace Poliamida, S.L. Unipersonal contra la sentencia de 19 de octubre de 2005 , aclarada por auto de 16 de noviembre siguiente, del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid, dictada en procedimiento 112/2005, confirmamos dicha resolución a reserva del recurso restante y con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

»2. Que estimando el recurso interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. contra la misma resolución revocamos el particular relativo al pago de intereses. En su lugar, los intereses legales a abonar serán desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y los de la mora procesal (artículo 576 LEC ); sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Sniace, S.A., Celltech, S.L.; Viscocel, S.L.; Cogecan, S.L. y Sniace Poliamida, S.L. Unipersonal se refieren en su alegación segunda al fondo del asunto, centrado en el incumplimiento contractual en la prestación de servicios de limpieza conforme se pactó en los contratos de los que traen causa. En tal sentido, la apelante manifiesta su criterio calificador de aquéllos como contratos de arrendamiento de obra y servicio para seguidamente establecer el impago de facturas cuando solicitada su modificación a FCC no se atendía dicha pretensión, impago que ante la falta de reclamación por la contratista devino en situación consentida y, en definitiva, constitutiva de actos propios. Al no valorarse adecuadamente la prueba practicada, se habría producido un error de apreciación detectada en tres grupos de facturas. El primero, en las giradas a Sniace y demás empresas del grupo durante 2004. En este período al igual que otros anteriores los trabajos de limpieza se prestaron incorrectamente lo que dio lugar a la resolución anticipada del contrato. Lo que sucede es que lo que se plantea en toda su extensión es una exceptio non adimpleti contractus en su acepción integral, es decir, la falta total de cumplimiento porque en sede del artículo 1124 CC tal excepción significa la frustración absoluta del fin del contrato, sin remedio que minore la prestación u objeto convenidos que quedan así vacíos porque la reciprocidad decae hasta el extremo de hacer desaparecer cualquier criterio de aprovechamiento o relación causal. La disparidad, pues, de situaciones entre los contratantes anula el juego de contraprestaciones y produce un desequilibrio insalvable solo reparable mediante la extinción de la obligación a cumplir por el así perjudicado. Pero como tal excepción de efectos radicales resulta incompatible con aquellos cumplimientos más o menos defectuosos que ni frustran el contrato ni desequilibran en su totalidad las prestaciones ( non rite adimpleti contractus ) dando únicamente ocasión a una moderación que valore un posible perjuicio y restablezca el equilibrio económico, siempre claro está, manteniendo la esencialidad del contrato.

Segundo.- Que los Sres. Plácido , Victoriano o Juan Luis manifiesten opiniones acerca del modo, defectos, insuficiencias o discrepancias en turno a los trabajos de limpieza, quejas o adecuación de facturas a las prestaciones contratadas, no puede fundar un efecto extintivo por frustración total del contrato, consecuencia que es la opuesta y alegada por el grupo Sniace a título de hecho impeditivo y enervador de la eficacia de los expuestos por el actor (artículo 217.3 LEC ) cuando precisamente se está renovando la misma relación obligacional desde muchos años antes y se mantiene hasta el 30 de junio de 2004. Basta la lectura del contrato de 31 de diciembre de 2003 para apreciar un dato como la extensión de instalaciones: despachos, comedores, aseos en fabricaciones de celulosa, fibraza y central térmica.... báscula, botiquín, laboratorio.... quipo aspirador-impulsor.... almacén, retirada y traslado al vertedero de los residuos..... según el anexo I; la descripción de personal, medios y jornadas, para percibir un volumen de prestación, dados los precios desglosados en siete apartados, que en caso de discrepancias, más aún si es sobre la totalidad, su determinación afectante al grado de cumplimiento no puede fijarse sobre opiniones subjetivas. Precisamente cualquier control objetivable, cuantificable en superficies, días, resultados, porcentajes, identificaciones o cualquiera de los aspectos que integran la prestación contractual permitiría seguir su curso, pero no por juicios de valor sin contraste con una realidad física comprobable. Conclusión de lo expuesto es que queda sin soporte probatorio la excepción antes comentada y de la que la resolución unilateral del contrato no es sino la expresión de una voluntad subjetiva que por sí misma no puede sustituir a la necesaria prueba de la causa aquí tratada.

Tercero.- En cuanto a las facturas giradas a Sniace, de los años 1992, 1993, 1995 y 1996 y 2002 (documentos 17 a 25 y 14 a 16 de la demanda) e importe total de 48 331,31€, la apelante reproduce la misma argumentación que para impugnar las del grupo precedente y así en dicción literal: "igualmente ha quedado palmariamente probado que dichos servicios no fueron prestados conforme a lo contratado y por ello mi mandante no procedió a su pago". De nuevo debe aplicarse lo fundamentado con anterioridad porque además la recurrente abunda en el alcance de las "quejas" o muestras de descontento, expresiones rituarias si no se complementan con la acreditación objetiva de los pretendidos incumplimientos. Y lo mismo cabe argumentar respecto al tercer grupo de facturas (años 2002 y 2003) por importe de 45 022,68 €. Son las cartas que como las anteriores y las declaraciones Don. Plácido representante de FCC, no pueden sustituir a la objetivación de un resultado que se opone como totalmente incumplido. Destaca el denominador común de todos estos impagos: el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de FCC y resumen de todo ello es el principio inexcusable de una prueba sobre la extinción de una obligación recíproca por quien la alega, más aún por cuanto que por la realidad material era la comitente quien pudo, a la vista de lo que entendía incumplido por completo, acreditar ese estado de cosas (217.6 LEC). Insistir en la comunicación de las quejas (documentos. 26-38) es reiterar la tesis ya desestimada y tampoco la impugnación de tres facturas que por iguales importes de 4 785,43 € sirve para desvirtuar su inclusión en la reclamación del pago, pues es cuestión dialéctica de perfecta explicación por su oponente con detalle en sus documentos 14, 15 y 16 y ajuste en conceptos de contenido contractual y frente a cuya emisión vuelve a plantearse el desacuerdo, punto de igual naturaleza que los reiterados como hechos impeditivos y a los que son aplicables los mismos principios que los repetidos hasta el presente.

Cuarto.- Finalmente se plantea la prescripción respecto de reclamaciones por facturas de 1992 a 1996 por importe de 33 975,02 € por entender aplicable el plazo trienal del artículo 1967.3 CC y no el general de quince años según la sentencia apelada, conforme al artículo 1964 CC . Sobre este particular, lo determinante del plazo de prescripción no es tanto la consideración genérica de una actividad o de la condición jurídica de quien la presta o ejecuta como la del contenido del contrato específico del que traen causas las acciones ejercitadas y siempre teniendo en cuenta la restrictiva interpretación de la prescripción. Por ello la base de aplicación a partir de la fecha de una factura resulta insuficiente cuando es el propio apelante quien califica el contrato como de arrendamiento de obra y servicio; por lo tanto, mixto, con una complejidad de relaciones que contemplan resultados concretos: no solo una prestación continuada de un ramo de actividad profesional, industrial o instrumental sino la obtención de un estado de cosas materialmente distinto. El objeto principal, pues, del contrato, contempla una puesta a disposición de personal, máquinas y materiales para la obtención también de un resultado sin el cual la prestación carece de sentido y ese objeto principal no se alcanza por el transcurso del tiempo: un año o plazo más breve. Que se pacte la duración de un año no es ni para alcanzar un objeto ni el fraccionamiento por pago mensual afecta a su esencia sino a la utilidad de las partes. Por lo expuesto debe seguirse el plazo de quince años del artículo 1964 CC y concluirse con la desestimación del recurso, con imposición de las costas causadas en esta alzada, al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Quinto.- Por su parte, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. apela al pronunciamiento relativo al pago de intereses toda vez que en el auto de aclaración de 16 de noviembre de 2005 se estimaban únicamente los establecidos en el artículo 576 LEC , es decir, los de la mora procesal y no los moratorios desde la fecha de la reclamación judicial puesto que la mora es apreciable y atribuible a las entidades deudoras en aplicación de los artículos 1100, 1101 y 1108 CC por tratarse de una reclamación dineraria frente al deudor incumplidor. El recurso debe estimarse desde el momento en que se declara la deuda y con la obligación de su pago se admite la demanda con la pretensión deducida por el actor lo que implica la directa aplicación de aquellos preceptos reguladores del pago de intereses. Por último y puesto que con esta estimación decae el planteamiento que a propósito de las costas exponía Sniace en la primera consideración de su recurso, se está en el caso de estimar el interpuesto por FCC en el sentido indicado y sin que por dicha estimación, de conformidad con el artículo 398 LEC , proceda pronunciamiento sobre las costas de esta alzada».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Sniace, S.A., Celltech, S.L., Viscocel, S.L., Cogecan, S.L. y Sniace Poliamida, S.L. Unipersonal se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «Por el cauce del motivo del artículo 477.2.º LEC , se prepara el recurso de casación, por haber infringido la sentencia recurrida los artículos 1544, 1583, 1588, 1599 y 1124 CC y la jurisprudencia relativa a la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus contenida en la STS de 14 de junio de 1980 )».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

1. La sentencia impugnada ha aplicado el concepto de exceptio non adimpleti contractus [excepción de contrato incumplido], aunque la oposición de la recurrente se fundó en la exceptio non rite adimpleti contractus [excepción de contrato cumplido defectuosamente], tal como recoge la propia sentencia, por lo que aplica una doctrina contraria a la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece para supuestos como el que concurre.

2. La sentencia ha incurrido así en incongruencia y en contradicción.

3. El arbitrio del juez se ha trasmutado en arbitrariedad alterando los términos del debate, hasta el punto de apartarse de los hechos «obstativos» aportados para proponer una situación de hecho distinta y aplicar la norma que ha estimado conveniente.

4. Cita la STS de 14 de junio de 1980 , sobre la facultad del comitente de rehusar el pago en el contrato de obra tanto en el caso de incumplimiento total como en el caso de cumplimiento defectuoso, y la STS de 16 de diciembre de 2005 que mantiene el mismo criterio que la anterior, cuya doctrina entiende aplicable porque el recurrente alegó el cumplimiento defectuoso.

5. La falta de pago por parte de la recurrente no es total, solo se ha dejado de abonar las facturas reclamadas por la actora porque corresponden a servicios prestados de forma defectuosa

6. La recurrente alegó cumplimiento defectuosos de la actora por lo que es aplicable la doctrina sobre la exceptio non rite adimpleti contratus [excepción de contrato cumplido defectuosamente] que autoriza a no pagar los servicios prestados parcialmente o defectuosamente.

7. A la demandante se le pagaron todos los servicios prestados adecuadamente, solo una parte insignificante se dejó de pagar porque se prestó el servicio de forma defectuosa. Se relacionan las facturas reclamadas en el proceso.

8. La sentencia impugnada, por la naturaleza del supuesto del que debería haberse ocupado si no hubiera incurrido en incongruencia, ha hecho aplicación de una serie de preceptos que es incorrecta, porque esta parte no basó su oposición en un incumplimiento total con carácter extintivo.

Motivo segundo. «Por el cauce del motivo del artículo 477.2.º LEC , se prepara el recurso de casación, por haber infringido la sentencia recurrida, aplicando indebidamente el artículo 1694 CC y en consecuencia inaplicando el artículo 1697.3 CC ».

Se fundamenta el motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

1. Se formula con carácter subsidiario a la desestimación del motivo primero.

2. La prescripción trienal debe aplicarse en el marco de las actividades verificadas por los profesionales, ya se trate de contratos de servicios o de obra, de personas individuales o jurídicas, siempre que la reclamación afecte a la actividad desplegada personalmente con los medios de que disponga por quien ejecutó el trabajo como profesional del ramo, y se demande nada más que el precio, como hace la actora.

3. Las facturas del año 1992 habrían prescrito en el año 1995 y así sucesivamente.

4. La sentencia impugnada vulnera el criterio establecido en las SSTS de 4 de febrero de 1950 , 23 de noviembre de 1964 , 10 de junio de 1975 y 3 de enero de 1983 , en las que se establece el criterio para distinguir el arrendamiento de servicios de otras relaciones jurídicas análogas.

5. La actividad de la parte recurrida, consistente en poner a disposición de otra empresa trabajadores y material para realizar la limpieza de las instalaciones es una relación de servicios.

6. Partiendo de esta premisa, es de aplicación la prescripción trienal.

7. Así lo consideran las SSAAPP de Salamanca, de 2 de noviembre de 2005, RA n.º 418/2005 y Orense de 30 de enero de 2003 .

Motivo tercero. «Por el cauce del motivo del artículo 477.2.2.º LEC , se prepara el recurso de casación, por haber infringido la sentencia recurrida, los artículos 100, 1101 y 1108 CC ».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

La sentencia impugnada ha interpretado erróneamente la ley material relativa a los intereses moratorios. Si se estimara el primer motivo de casación, implicaría que la recurrente no ha incurrido en mora, según dispone el artículo 1110 CC , ya que nos encontramos ante obligaciones recíprocas y la demandante no ha cumplido debidamente lo que le incumbe.

Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que «[...] se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

1.º Se estime el recurso de casación interpuesto por esta parte, casando y anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de contestación a la demanda, recurso de apelación y oposición al recurso de apelación y, en consecuencia, se desestime en su integridad la demanda interpuesta contra mis representados por Fomento de Construcciones y Contratas, S. A.

»2.º Subsidiariamente y para el supuesto de no ser estimado el primer motivo de casación, se estime el segundo de los motivos del presente recurso de casación y, en consecuencia, se estime el recurso de casación interpuesto por esta parte, casando y anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime la excepción material de prescripción planteada en nuestro escrito de contestación, recurso de apelación y oposición al recurso de apelación, en relación con las cantidades reclamadas por las facturas de fecha de los años 1992, 1993, 1995 y 1996, por importe de 33 975,02 €, desestimando parcialmente la demanda interpuesta por Fomento de Construcciones y Contratas, S. A. contra mis representados.

»Todo ello con imposición a la parte recurrida de las costas causadas en la primera instancia».

SEXTO

Por auto de 10 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Sniace, S.A., Celltech, S.L., Viscocel, S.L., Cogecan, S.L. y Sniace Poliamida, S.L. Unipersonal se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Las alegaciones de la recurrente relativas a la trascendencia de que ha basado su oposición a la demanda en el incumplimiento irregular de lo pactado prescinden de que no hay prueba del incumplimiento de la parte recurrida, según declara la sentencia impugnada.

  2. Sobre el motivo primero: (i) las recurrentes se han limitado en el proceso a alegar genéricos incumplimientos de la recurrente frente a las reclamaciones que derivan de una relación comercial mantenida durante mucho tiempo en el marco de una relación de confianza, (ii) la sentencia impugnada no ha incurrido en arbitrariedad sino que resuelve en concordancia con la postura de las recurrentes que, como comitentes de la obra ejecutada, deberían haber probado los defectos que alegan en el resultado del trabajo de la recurrida, (iii) la sentencia impugnada no aplica el artículo 1124 CC , lo cita a modo de ejemplo al advertir a las demandadas que plantear una negativa al pago es alegar la falta de cumplimiento por la frustración absoluta del fin del contrato, (iv) 5 las facturas impagadas no son un número insignificante, una parte de ellas corresponden a los meses inmediatamente anteriores al desistimiento unilateral del contrato, y (v) la doctrina jurisprudencial que cita no es aplicable porque no se ha probado ningún defecto en los trabajos ejecutados por la recurrida.

  3. Sobre el motivo segundo: (i) es aplicable el artículo 1964 CC ya que el artículo 1967 se aplica en el marco de las relaciones de servicios, (ii ) lo que pretende la recurrente es una interpretación ampliatoria, especialmente si se tiene en cuenta que la prescripción afectaría a trabajos fuera de jornada normal no incluidos en el precio del contrato al no poderse prever anticipadamente su ejecución, (iii) cita la STS de 10 de julio de 1995 , (iv) según el artículo 1973 , la prescripción se interrumpe por el reconocimiento de la deuda y el reconocimiento ha quedado acreditado en el proceso por los libros de contabilidad de las demandas.

Al motivo tercero. En la sentencia impugnada se han aplicado correctamente los interese moratorios y procesales.

Termina la parte recurrida solicitando que «se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 2 de febrero de 2011, en que ha tenido lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RA, recurso de apelación.

RC, recurso de casación.

SSAAPP, sentencias de las Audiencias Provinciales.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad actora interpuso demanda solicitando la condena de las entidades demandadas, todas ellas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, al pago de diversas cantidades. Las reclamaciones se basaban en lo pactado en los sucesivos contratos suscritos entre la entidad actora y las empresas del grupo empresarial para la realización de trabajos de limpieza.

  2. En la contestación a la demanda se alegó: a) la demandante no cumplió correctamente su obligación por lo que las demandadas están legitimadas para rehusar el pago de las facturas que se reclaman en el proceso ya que las prestaciones a que se refieren han sido cumplidas de forma defectuosa, y b) prescripción de la reclamación efectuada a una de las empresas por el importe de las facturas de los años 1992, 1993, 1995 y 1996, por aplicación del artículo 1967.3 LEC .

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Condenó al pago de las cantidades reclamadas como principal e impuso los intereses procesales. Declaró: a) no está acreditado el incumplimiento de la demandante, b) está acreditada la deuda reclamada y c) no hay prescripción porque dada la naturaleza de la obligación es aplicable el plazo de prescripción de quince años previsto en el artículo 1964 CC .

  4. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Las entidades demandadas reiteraron las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, y la entidad demandante apeló solo en cuanto a la condena de intereses, solicitando la condena al pago de intereses legales desde la interposición de la demanda.

  5. La sentencia de segunda instancia desestimó la apelación de las demandadas y estimó la apelación de la demandante. Declaró: a) no está acreditado el incumplimiento de la demandante, b) no es aplicable la prescripción trienal porque la relación entre las partes es un contrato de obra y de servicios, con relaciones jurídicas complejas que no se tratan de una prestación continuada en un ramo de la actividad profesional, sino que contemplan resultados concretos, y c) procede la imposición de los intereses legales desde la interposición de la demanda puesto que se ha declarado la existencia de la deuda y la obligación de pago, además de los previstos en el artículo 576 LEC .

  6. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha interpuesto recurso de casación por la representación procesal de las entidades demandadas, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Por el cauce del motivo del artículo 477.2.2.º LEC , se prepara el recurso de casación, por haber infringido la sentencia recurrida los artículos 1544, 1583, 1588, 1599 y 1124 CC y la jurisprudencia relativa a la exceptio non adimpleti contractus y a la exceptio non rite adimpleti contractus contenida en la STS de 14 de junio de 1980

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia y contradicción al alterar los términos del debate tomando en consideración hechos o situaciones distintas de las alegadas, ya que la recurrente alegó el cumplimiento defectuoso y no la exceptio non adimpleti contractus [excepción de contrato incumplido].

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Ámbito del recurso de casación.

  1. Las cuestiones procesales son ajenas al ámbito del recurso de casación y deben ser examinadas en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico. ( SSTS 29 de octubre de 2008 , RC n.º 3001 / 2001, 11 de septiembre de 2009 , RC n.º 1997 / 2002, 13 de octubre de 2009 , RC n.º 171 / 2006, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

  2. El fundamento del motivo parte de la denuncia de incongruencia de la sentencia impugnada y, en su argumentación, las alegaciones relativas a la jurisprudencia sobre el incumplimiento y el cumplimiento defectuoso se basan en que el objeto de debate es distinto al que ha examinado la sentencia impugnada, a la que se reprocha la alteración de los términos del debate por haber apreciado de forma errónea la excepción de fondo alegada por la recurrente y el planteamiento de ella que hizo en los escritos de contestación a la demanda y de interposición del recurso de apelación.

    En consecuencia, el primer tema que se suscita en el motivo -sin el que no se entendería la alegación de los preceptos invocados en su encabezamiento- es la incongruencia de la sentencia impugnada por la resolución de problemas distintos de los controvertidos, la mutación del objeto de controversia y el error en el enjuiciamiento por haberse examinado una controversia no planteada, cuestiones de naturaleza procesal que no pueden ser examinados a través del recurso de casación, por lo que el motivo incurre en la causa de no- admisión prevista en el articulo 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el articulo 477.1 LEC , que, en esta fase procesal, es causa de desestimación del motivo, sin que obste que en su día haya sido admitido dado el carácter provisorio del auto de admisión respecto de la sentencia definitiva ( SSTS de 17 de mayo de 2002, RC n.º 3882 / 1996 ; 1 de febrero de 2007, RC n.º 711 / 2000 ; 13 de febrero de 2009, RC n.º 2/2001 ).

  3. Para agotar la respuesta a este motivo debe decirse que, aunque se prescinda del contenido procesal de su argumentación, el motivo debe ser igualmente desestimado porque incurre en petición de principio. Las alegaciones de las recurrentes solo se entienden si se parte de la existencia del cumplimiento defectuoso de la entidad recurrida, premisa fáctica no contenida en la sentencia impugnada en la que se ha declarado la falta de prueba del incumplimiento de la parte recurrida, por lo que en el motivo se altera el soporte fáctico de la sentencia impugnada. Es improcedente examinar en el recurso de casación una infracción denunciada desde la visión subjetiva y particular de las recurrentes que parten de un hecho que no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ( STS 23 de octubre de 2008 , RC n.º 102 / 2004, 5 de mayo de 2008 , RC n.º 561 / 2001).

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Por el cauce del motivo del artículo 477.2.2.º LEC , se prepara el recurso de casación, por haber infringido la sentencia recurrida aplicando indebidamente el artículo 1694 CC y, en consecuencia inaplicando el artículo 1967.3 CC

.

El motivo se formula con carácter subsidiario a la desestimación del motivo primero y se alega, en síntesis, que la prescripción trienal afecta a las acciones derivadas de los contratos de servicios y de obra, tanto si se trata de personas individuales como jurídicas, siempre que la reclamación afecte a la actividad desplegada personalmente con los medios de que disponga quien ejecutó el trabajo como profesional del ramo, y debe aplicarse en el litigio porque la relación controvertida es una prestación de servicios, consistente en poner a disposición de otra empresa trabajadores y material para realizar la limpieza de las instalaciones.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La interpretación y la calificación del contrato.

  1. La interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997 , 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000 , 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 ).

    Quiere esto decir que puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada sin más argumento que la exposición de su propio criterio.

  2. La recurrente -que no ha planteado un motivo para combatir la calificación del contrato efectuada en la sentencia impugnada- efectúa alegaciones tendentes a concluir que estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios, sin denunciar la regla interpretativa supuestamente infringida por la sentencia impugnada ni el carácter arbitrario o irrazonable de las conclusiones de la sentencia impugnada. Si bien, para dar respuesta a esta cuestión debe precisarse que la calificación verificada por la sentencia impugnada se funda en una argumentación lógica, que parte de la calificación dada a la relación jurídica por las recurrentes como arrendamiento de obra y servicios y se centra en la apreciación de las características de lo que constituye el objeto principal del contrato y las condiciones de cumplimiento, con la puesta a disposición de personal, máquinas y materiales para la obtención de un resultado. Estas apreciaciones no aparecen como manifiestamente irrazonables y no se ha tenido en cuenta el carácter de persona jurídica del sujeto sino las obligaciones contraídas.

    En consecuencia esta Sala examinará las alegaciones relativas a la aplicación de la prescripción trienal partiendo de que estamos ante un contrato de arrendamiento de obra y servicios, con una complejidad de relaciones jurídicas que contemplan resultados concretos y no solo una prestación continuada en un ramo de actividad, como declara la sentencia impugnada.

SEXTO

La prescripción trienal.

  1. El fundamento jurídico del acortamiento de los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 1967 CC está en la circunstancia de que se trata de obligaciones de las que derivan créditos cuyo pago es habitual que se haga de una manera inmediata o muy rápida, de forma que la inactividad respecto a estos créditos conduce al olvido. La norma les da el impulso que deriva de su cotidianeidad.

    El ámbito propio de aplicación de la prescripción trienal es el de la prestación de servicios por profesionales, es decir la remuneración de servicios. Son créditos nacidos del ejercicio profesional. Como declara la STS de 10 de julio de 1995, RC n.º 757/1992 , la prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios o estipendios debidos y generados por una actividad directa o personal del sujeto que los devenga.

    Esta Sala ha mantenido un criterio estricto en la aplicación de la prescripción trienal negando su procedencia cuando nos encontramos ante un proceso con origen en una relación jurídica compleja. Muestra de este criterio son las siguientes sentencias: la STS, ya citada, de 10 de julio de 1995, RC n.º 757/1992 que siguiendo la línea marcada por la STS de 31 de marzo de 1943 , declara no aplicable la prescripción trienal a los contratos de obra con aportación de materiales y ratifica el criterio -sostenido por la sentencia allí impugnada- de que es necesario diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal y las que devienen de un contrato de obras en que el contratista pone el trabajo de los demás operarios, la STS de 10 de octubre de 2003 , que declara la improcedencia de aplicar la prescripción trienal en un contrato en el que una de las entidades en litigio se comprometía a prestar los servicios médicos complejos que requirieran los clientes de otra entidad que no podía asumirlos directamente, la STS de 17 de junio de 2002 , RC n.º 77 / 1997, que excluye la prescripción trienal en una relación de arrendamiento de obra con suministro de materiales, y la STS de 11 de diciembre de 2001 , RC n.º 2017 / 1996, en la que se rechaza la aplicación de la prescripción trienal por no tratarse de una reclamación de honorarios, sino de reclamación de indemnización por incumplimiento de la obligación de resultado derivada del contrato de obra carente de plazo de prescripción específico.

  2. Siguiendo esta línea jurisprudencial, esta Sala considera adecuado a Derecho el criterio sostenido por la sentencia impugnada, declarando que el plazo de prescripción aplicable es el general para las acciones personales previsto en el artículo 1964 CC , atendida la circunstancia de que la acción ejercitada deriva de una relación que carácter múltiple o complejo, entre compañías, continuada en el tiempo, pactada por años y acordados pagos mensuales no porque se produzca la extinción del convenio o lo requiera su esencia sino por la utilidad de las partes contratantes. La razón de existencia de la prescripción trienal se difumina en una relación jurídica de esta naturaleza.

SÉPTIMO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Por el cauce del motivo 2.º del apartado 2 del artículo 477 LEC , se prepara el recurso de casación, por haber infringido la sentencia recurrida, los artículos 100, 1101 y 1108 CC

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada ha interpretado erróneamente la ley material relativa a los intereses de demora. Si se estimara el primer motivo de casación, implicaría que la recurrente no ha incurrido en mora, según dispone el artículo 1110 CC , ya que nos encontramos ante obligaciones recíprocas y la demandante no ha cumplido debidamente lo que le incumbe.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo debe desestimarse por las siguientes razones:

  1. Se formula para el caso de que esta Sala estime el motivo primero de casación, lo que no ha sucedido.

  2. Incurre -en sentido semejante al expuesto al examinar el motivo primero- en petición de principio, porque lo planteado solo se entiende si se parte de la premisa del incumplimiento recíproco, que la sentencia impugnada no declara, por lo que la argumentación del motivo no respeta la base fáctica de la sentencia impugnada.

NOVENO

Desestimación de recurso y costas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Sniace, S.A., Celltech, S.L., Viscocel, S.L., Cogecan, S.L. y Sniace Poliamida, S.L. Unipersonal contra la sentencia de 22 de diciembre de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 228/2006 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sniace,S.A.,Celltech, S.L., Viscotel, S.L Cogecan, S.L y Sniace Poliamida, S.L. Unipersonal contra la sentencia de 19 de octubre de 2005 aclarada por auto de 16 de noviembre siguiente, del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid dictada en procedimiento 112/2005 confirmamos dicha resolución a reserva del recurso restante y con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

    »2. Que estimando el recurso interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. contra la misma resolución revocamos el particular relativo al pago de intereses. En su lugar, los intereses legales a abonar serán desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y los de la mora procesal (artículo 576 LEC ); sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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