STS, 18 de Enero de 2011

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2011:490
Número de Recurso1212/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Nemesio y otros defendida por la Letrada Sra. Plaza Riverola, contra la Sentencia dictada el día 2 de Febrero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 6956/08 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Febrero de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en el Proceso 561/06 , que se siguieron sobre reclamación de cantidades, a instancia de los aludidos recurrentes contra RENO DE MEDICI IBÉRICA, S.L. y contra COGENERACIÓN PRAT, S.L.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido RENO DE MEDICI IBÉRICA, S.L. y COGENERACIÓN PRAT, S.L. defendidos por la Letrada Sra. Sanahuja Cabra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de Febrero de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los autos nº 561/06 y los a él acumulados, seguidos a instancia de DON Nemesio y otros contra RENO DE MEDICI IBÉRICA, S.L. y COGENERACIÓN PRAT, S.L. sobre reclamación de cantidades. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona en fecha 18.2.2008 , autos 561/2006 , por no alcanzar la cantidad reclamada por ninguno de los actores el límite de 1.803,04 euros. En consecuencia, declaramos la firmeza de la referida sentencia y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a su pronunciamiento. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Para la Empresa RENO DE MEDICI IBÉRICA, S. L., o para COGENERACIÓN PRAT, S. A., trabajaron los actores de las tres Demandas acumuladas (86 de la primera, 1 de la segunda y 5 de la tercera), con los datos de Antigüedad, Categoría Profesional y Salario en Euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, indicados en las mismas. Las dos Empresas tienen su sede social en El Prat de Llobregat, Calle Nicolás María Urgoiti, Número 42, y los actores, allí su centro de trabajo. ...2º.- Para el año 2.005, el Índice de Precios al Consumo previsto por el Gobierno fue del 2 %, y el Real calculado para toda España fue del 3,7 %. ...3º.- La Empresa abonó cantidades a trabajadores que extinguieron su relación laboral con posterioridad al día 31 de Diciembre de 2.005, distintos de los demandantes (Documentos Números 89 a 94 de la parte actora): Por regularización del año anterior: 346,29 Euros a Alicia ; 407,06 Euros a Miguel Ángel ; 394,99 Euros a Adolfo ; 575,24 Euros a Arsenio ; 874,44 Euros a Baltasar ; y 418,74 Euros a Benigno ; a todos ellos, en su nómina respectiva de Enero de 2.006. ...4º.- Mediante Acuerdo relativo a la extinción de Contratos de Trabajo en la fábrica de El Prat de Llobregat, de RENO DE MEDICI IBÉRICA, S. A. y de COGENERACIÓN PRAT, S. A., de 7 de Diciembre de 2.005, en ratificación de Preacuerdo de 30 de Noviembre de 2.005, se llegó a los siguientes de interés a efectos del pleito de autos: En las extinciones del Contrato de Trabajo que se produzcan por despido reconocido improcedente, la indemnización que deberá abonar la empresa será de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades. Se asigna una cantidad adicional de 97.738,41 Euros al Comité de Empresa para que éste la distribuya entre los empleados afectados según su propio criterio. La empresa determinará tanto la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, como el número de personas afectadas, en cada momento, con el fin de garantizar el mantenimiento y seguridad de las instalaciones, tanto de RENO DE MEDICI IBÉRICA, S. L. (centro de El Prat) como de COGENERACIÓN PRAT, S.A. ...5º.- Por Resolución de 16 de Diciembre de 2.005, del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, se aprobó la rescisión de Contrato de Trabajo de 41 trabajadores de la plantilla de RENO DE MEDICI, S. L., por razones de tipo económico, organizativo y productivo. ...6º.- Los trabajadores incluidos firmaron sus correspondientes Actas de Conciliación por Despido (el día 12 de Diciembre de 2.005) y firmaron sus recibos de finiquito, todo ello aportado en la prueba documental de la parte demandada (Tomo III). El tenor literal de esas avenencias fue el siguiente: "La part interessada no sol·licitant, RENO DE MEDICI IBÉRICA S L, reconeix la improcedència de l' acomiadament notificat i amb efectes de 2 de desembre de 2005 i es compromet a pagar en concepte d' indemnització per acomiadament ... Euros, en concepte de liquidació de parts proporcionals ... Euros, que sumen un total de ... Euros (las cantidades correspondientes en el caso de cada trabajador). La liquidació és neta i inclou les salaris de tramitació des del dia de l' acomiadament fins al dia d' avui i el pagament de la quantitat total pactada es farà en el termini de 48 hores, con a màxim, mitjançant transferència bancària al compte habitual del treballador con percebia la seva nòmina. Mitjançant el cobrament de la quantitat esmentada ambdues parts es consideraran recíprocament saldades i quites per tota mena de conceptes." ...7º.- Los 93 actores interpusieron Papeleta de Conciliación conjunta, a 16 de Mayo de 2.006, en Reclamación de las Cantidades respectivamente reclamadas luego en sus tres Demandas; Papeleta de Conciliación ésta, contra la Empresa RENO DE MEDICI IBÉRICA, S. L. Dicho Acto se celebró a las 10 horas del día 9 de Junio de 2.006, con el resultado de: intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante. ...8º.- Quienes luego fueron actores de la tercera Demanda interpusieron Papeleta de Conciliación conjunta, a día 19 de Mayo de 2.006, contra COGENERACIÓN PRAT, S. A. y contra RENO DE MEDICI IBÉRICA, S. L., en Reclamación de la Cantidad principal que luego fue objeto de la tercera Demanda. Dicho Acto se celebró a las 10.45 horas del día 14 de Junio de 2.006, con el resultado de: intentado sin efecto, por incomparecencia de las partes interesadas no solicitantes."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando las Demandas interpuestas por los actores contra RENO DE MEDICI IBÉRICA, S. L., contra COGENERACIÓN PRAT, S. A., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, acumuladas, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas."

TERCERO

Letrada Sra. Plaza Riverola, mediante escrito de 25 de Marzo de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de Octubre de 2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de Junio de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Enero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Las demandas acumuladas de 92 trabajadores contra las empresas "Reno de Medici Ibérica, S.L." y "Cogeneración Prat, S.L." sobre reclamación de cantidad fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona, que hizo constar que contra su decisión cabía recurso de suplicación, pues, aun cuando ninguna de las cantidades reclamadas por cada uno de los actores llegaba a 1800 euros, ello no obstante entendía el juzgador que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores. Se trataba de aplicar determinados preceptos de Convenios Colectivos empresariales acerca de incrementos salariales relativos a los años 2004 a 2006 en función del incremento experimentado por el IPC durante los expresados años, con fijación de un porcentaje anticipado (antes de conocerse el dato al final de cada anualidad) a principio de año.

En sede de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de Febrero de 2010 decidió inadmitir dicho recurso, por entender que en el caso no existía afectación general. Contra esta Sentencia han interpuesto los demandantes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste nuestra Sentencia de 23 de Octubre de 2008 (rec. 3671/07 ), que entendió que en unas reclamaciones de diferencias salariales en concepto de plus de peligrosidad por el nivel de ruido cabía recurso de suplicación frente a la decisión de instancia, por existir afectación general.

Ni siquiera es preciso atender a la cuestión relativa a si las dos resoluciones comparadas son o no contradictorias, pues esta Sala ha señalado de forma reiterada que la cuestión suscitada afecta al orden público procesal y por tanto ha de ser examinada a la luz de las exigencias objetivas de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar al respecto; y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación. ( SSTS de 26-09-2006 rec. 4642/05 , de 6-10-2005 rec. 834/03 , de 13-10-2006 rec. 2980/2002 y de 19/07/1994 rec. 2508/1993 ). Entraremos, pues, directamente a estudiar la cuestión suscitada.

SEGUNDO .- Tal como señalan nuestras Sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003, (ecs. 1011/03 y 1422/03 ), "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende". Dicha afectación puede ser apreciada, teniendo en cuenta la doctrina sentada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de las sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (RCUD 1422/2003 y 1011/2003 ), según dicha doctrina el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral incluye tres posibilidades o modalidades de afectación general: en primer lugar, que dicha afectación sea notoria porque "quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala; en segundo lugar, cuando la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", idea ésta de la "evidencia compartida" próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes; y por último, cuando, por no concurrir ninguno de los dos supuestos anteriores, la afectación general sea alegada y probada en juicio. Esta doctrina ha sido seguida, entre otras muchas, por las Sentencias de 7-11-06 (rec. 3390/05 ) y 6-3-07 (rec.1395/05 ).

TERCERO .- En el presente caso, la afectación general se revela y pone de manifiesto, no sólo por el elevado número de trabajadores demandantes (92), sino además y sobre todo porque la materia sobre la que las demandas versan -aplicación de determinados preceptos de Convenios Colectivos empresariales acerca de incrementos salariales relativos a los años 2004 a 2006 en función del incremento experimentado por el IPC durante los expresados años, con fijación de un porcentaje anticipado (antes de conocerse el dato al final de cada anualidad) a principio de año- están siendo objeto de resolución por numerosas y muy recientes decisiones de esta Sala, entre las que pueden citarse las Sentencias de 18-2-2010 (rec.- 87/09 ) - Sogecable-; 25-2-2010 (rec.- 108/09 ) - Gestevisión Telecinco-; 24-3-2010 (rec.- 82/09 ) - Avancit Telecom-; 5-4-2010 (rec.- 119/09 ) - Bimbo Comercial-; 18-5-2010 (rec.- 172/09 ) - UTE Legio VII-; 8-7-2010 (rec.- 125/09 ) - Bimbo SAU-; 14-7-2010 (rec.- 247/09 ) - Transportes en Asturias-; 22-11-2010 (rec.- 228/09) -Construcciones Navales SA -, ó 16-12-2010 (rec. 58/2010 ), Autotransportes de Tarragona.

CUARTO .- Procede, por consiguiente, la estimación del presente recurso para casar la resolución combatida, anulándola y, como quiera que contra la de instancia procedía recurso de suplicación, acordar devolver las actuaciones a la Sala "a quo", a fin de que, con la más absoluta libertad de criterio, resuelva el recurso de dicha clase que los actores le plantearon. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Nemesio y otros contra la Sentencia dictada el día 2 de Febrero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 6956/08 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Febrero de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en el Proceso 561/06 y los a él acumulados, que se siguieron sobre reclamación de cantidades, a instancia de los aludidos recurrentes contra RENO DE MEDICI IBÉRICA, S.L. y contra COGENERACIÓN PRAT, S.L. Casamos la Sentencia recurrida, anulándola, y acordamos devolver las actuaciones a la expresada Sala, a fin de que dicte otra nueva en la que resuelva, con la más absoluta libertad de criterio, el recurso de suplicación que en su día le plantearon los actores. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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