STS, 7 de Febrero de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:449
Número de Recurso5922/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martinez de Ercilla, en nombre y representación de Dª Aurora , contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 142/2005 , promovido contra los Acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza en fecha 2 de noviembre de 2004 que fijaban el justiprecio de las fincas propiedad de la recurrente afectadas de expropiación para la ejecución del Proyecto " Corredor Noreste de Alta Velocidad. Línea Zaragoza-Huesca-Canfranc. Tramo Zaragoza-Zuera". Ha intervenido como parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Aurora , por escrito de 1 de abril de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos adoptados el 2 de noviembre de 2004 por los que se fijaba el justiprecio de las fincas propiedad de la recurrente, números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , afectadas por la obras "AVE, Corredor Noreste de Alta Velocidad. Línea Zaragoza-Huesca-Canfranc. Tramo Zaragoza-Zuera". Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 142/2005, interpuesto por Doña Aurora .

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por el Procurador D. José María Angulo Sáinz de Varanda, en nombre y representación de Dª Aurora , por escrito de 30 de octubre de 2006, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra el mismo. Por resolución de fecha 6 de noviembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 27 de diciembre de 2006 la representación procesal de Dª Aurora , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del art. 88.1. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la parte la incongruencia de la sentencia de instancia, debido a sus contradicciones, afirmando que " no existe relación ni correspondencia entre los tipos de Informes que vienen siendo denostados por la Jurisprudencia como enervatorios de la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados y el Informe emitido en sede del presente procedimiento judicial".

Entiende que si el Informe pericial ha sido emitido por perito imparcial y objetivo, con observancia de todas las formalidades exigidas por la normativa en vigor, no es coherente que la Sentencia de instancia le niegue valor y fuerza para desvirtuar el Acuerdo del Jurado de Expropiación, aún cuando la Sala reconoce que ha sido emitido con las garantías exigidas por la LEC. Incide en subrayar la incongruencia interna de la sentencia de instancia manifestando que, si bien reconoce que la clasificación de los suelos es Sistema General Urbanizable, admitiendo que los terrenos afectados de expropiación cuentan con perspectivas urbanísticas, finalmente invoca determinada jurisprudencia aplicable a los suelos no urbanizables. Sin embargo estas resoluciones hace referencia a supuestos en los que no puede utilizarse el criterio residual de clasificación del suelo por tratarse de suelos destinados a sistemas de comunicaciones interurbanos, y por tanto deben ser considerados como suelos urbanizables, con independencia de la clasificación formal que les otorgue el planeamiento. Afirma la recurrente que en el caso que nos ocupa no es de aplicación la jurisprudencia citada porque el propio planeamiento ya clasifica las fincas expropiadas a la recurrente como urbanizables y calificadas Sistema General, extremo éste que advierte y reconoce el perito judicial.

En el segundo motivo invoca la incongruencia por omisión que, con vulneración del artículo 24 CE , ha producido indefensión a la parte, por cuanto la Sala a quo no ha resuelto sobre todas las pretensiones esgrimidas por ella sobre la falta de argumentación y motivación del Acuerdo del Jurado de Expropiación, ni se ha pronunciado sobre la procedencia de la estimación del recurso.

Invoca en el tercer motivo, la infracción de los artículos 9.1, 9.2, 24, 25, 26, 27, 33 y ss. de la Ley 6/98 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y de la Exposición de Motivos de dicha Ley. Igualmente considera vulnerados el Decreto Ley 4/2000 de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización del Sector Inmobiliario , y los artículos 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 54.1 .a de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Afirma que la legislación en vigor establece la necesidad de otorgar al suelo un valor acorde al real que el mercado le asigne, principio que vulnera la Sentencia de instancia desde el momento en que clasifica erróneamente las fincas expropiadas como suelo no urbanizable. Alega en este punto, que la jurisprudencia aplicable tiene sentado que, a efectos de determinación del justiprecio, los terrenos destinados a Sistemas Generales, aunque el aprovechamiento específico del suelo sea nulo, sería injusto fijar el justiprecio en atención a dicho aprovechamiento, pues ello supondría prácticamente una confiscación, mientras que los terrenos colindantes se verían favorecidos porque se les abonaría un precio muy superior. La Sala de instancia obvia igualmente que, conforme al Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio , de Medidas Urgentes de Liberalización del Sector Inmobiliario, las fincas expropiadas pasan a ser consideradas como suelo urbano.

Añade la recurrente que el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa carece de motivación en lo relativo a la valoración del suelo, dejando sin justificar la procedencia del valor otorgado a los costes de ejecución, por lo que es evidente que se produce una quiebra de la presunción de veracidad de que gozan las resoluciones de dichos órganos.

Con cita de varias Sentencia de esta Sala, en el cuarto motivo invoca la parte la vulneración de la jurisprudencia aplicable que ya tiene establecido que para fijar el justiprecio de un suelo, es necesario atender a la finalidad urbanística del mismo, aún cuando se trate de suelos no urbanizables. En el presente caso, estamos ante fincas con unas expectativas urbanísticas concretas y específicas que influyen en los valores de mercado, circunstancias éstas que no han sido valoradas por la Sala de instancia.

En el quinto motivo, la parte considera infringido el artículo 216 LEC , por cuanto se ha valorado erróneamente la prueba practicada. A pesar de que el informe pericial fijaba un valor unitario superior al establecido por el Jurado de Expropiación, el Tribunal a quo no lo valoró esgrimiendo que dicha valoración partía de una clasificación de los terrenos que no estaba establecida por el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, a pesar de que el propio Perito en su Informe manifiesta que todas las fincas son suelos calificados urbanizable y calificados Sistema General, con la misma anotación en planos, SGUZ. Por todo ello, considera la recurrente que la Sala en lo relativo a la pericial, ha vulnerando la legislación y la jurisprudencia incurriendo en errónea valoración de una prueba practicada de forma imparcial y objetiva y conforme a los criterios de la sana crítica.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2007, en el que se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplicó a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la Sentencia recurrida, con interposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de 6 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 142/2005 , promovido contra los Acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza en fecha 2 de noviembre de 2004 que fijaban el justiprecio de las fincas propiedad de la recurrente afectadas de expropiación para la ejecución del Proyecto "Corredor Noreste de Alta Velocidad. Línea Zaragoza-Huesca-Canfranc. Tramo Zaragoza-Zuera".

Según los Acuerdos del Jurado, que fueron confirmados por la Sala de instancia, las fincas expropiadas estaban dedicadas al cultivo de alfalfa y cereales y clasificadas urbanísticamente como Sistema General Urbanizable no delimitado, destinado a sistemas de comunicaciones, red ferroviaria, categoría a) -zona de vías-, sin estar incluido en ningún ámbito de gestión, ni tener asignado ningún aprovechamiento. En este sentido los Acuerdos expresan que las fincas expropiadas no están incluidas dentro de la delimitación de suelo urbano a los efectos fiscales establecidos en la ponencia de 1996, y en consecuencia, al no formar parte de ningún polígono fiscal, por tratarse de suelo no urbanizable en el Plan General anterior, no le son de aplicación ningún valor básico de repercusión, ni lo indicado en el art. 29 de la Ley 6/1998 , por lo que considera aplicable el criterio establecido en el art. 26 de la Ley 6/1998 , es decir, el método de comparación a partir de valores de fincas análogas.

No obstante reconocer el Jurado que el criterio de valoración legalmente aplicable a las fincas expropiadas era el método de comparación, en virtud de determinadas consideraciones que se hacen en sus Acuerdos sobre la dificultad que dicho método entraña, consideró aconsejable (sic) recurrir al método de valor residual, asignando a este tipo de suelos urbanizables no delimitados una edificabilidad virtual (sic) concordante con el aprovechamiento medio ponderado de uso residencial para vivienda libre de los suelos urbanizables delimitados, que el propio Plan establece en 0,347 m2/m2. Con arreglo a este criterio se estableció un precio unitario de 26,64 €/m2, frente a los 15,02 ofertados por la Administración y los 97,15 €/m2 solicitados por la recurrente, llegándose a fijar un justiprecio por el conjunto de las fincas expropiadas de 476.179,97 €/m2.

Aquietada la Administración con estos Acuerdos, el pleito de instancia fue promovido, como esta casación, por la expropiada, que no estaba conforme con determinados valores utilizados en el método residual seguido por el Jurado.

Durante la tramitación del proceso se practicó prueba pericial, por perito designado por el Tribunal, en cuyo dictamen consideró que todos los suelos afectados por la expropiación eran suelos urbanizables que debían ser valorados con arreglo al artículo 27.2ª de la Ley 6/1998 como el suelo urbanizable delimitado, llegando así, tras una serie de consideraciones y cálculos que constan en su informe a un valor unitario de 40,32 €/m2.

La Sala de instancia no aceptó dicha valoración por apartarse de la clasificación de los terrenos de los que partía no era la establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar los motivos de casación que la recurrente hace valer frente a la sentencia de instancia, es preciso hacer unas consideraciones sobre el método de valoración utilizado tanto por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza como por el propio perito judicial a la luz de la normativa vigente en el momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio.

La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, modificó el art. 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, dando nueva redacción a dicho precepto en el sentido de que la valoración de los suelos destinados a infraesctructuras y servicio públicos de interés supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico, como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. En el caso de que esos suelos estén clasificados como no urbanizables, su valor se determinará, ex art. 26 de la Ley , por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y, a estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. En el caso de que por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método de comparación el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

Por el contrario, cuando se trata de suelo urbanizable, como es el caso de autos, el artículo 27 distingue a efectos de valoración si el suelo está delimitado o no. En el caso de estarlo se aplica al aprovechamiento urbanístico que le corresponda a dicho suelo, el valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales y, subsidiariamente, en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual (art. 27.2 ). En los casos en los que el suelo urbanizable no esté delimitado la ley ordena (art. 27.1 ) que los métodos de valoración sean los establecidos en el art. 26 (método de comparación y subsidiariamente el de capitalización de rentas).

Se concluye así que si se parte de una clasificación de suelo urbanizable no delimitado, como hace el Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza en relación con todas las fincas justipreciadas, en ningún caso serían de aplicación los valores básicos de repercusión en polígono, deducidos de las ponencias catastrales, pues éstos valores no estarán definidos por falta de delimitación del suelo, requisito imprescindible para su fijación, como tampoco podrá ser de aplicación el método residual, que es subsidiario del anterior y que requiere también para su cálculo de una delimitación previa del suelo urbanizable.

En definitiva, el método de valoración utilizado por el Jurado -el método residual- era inadecuado a la realidad jurídica del suelo que justipreció, atendida la clasificación urbanística de la que partía, que no era otra que la de suelo urbanizable no delimitado.

La afirmación anterior resulta relevante para el examen de algunos de los motivos de casación invocados por la parte actora.

TERCERO

Los dos primeros motivos casacionales se hacen valer por el cauce de la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y en ellos se denuncia el apartamiento por parte de la Sala de instancia de aquellas normas que regulan la sentencia, en particular las relativas al deber de congruencia que corresponde al Tribunal y que se fundan en el principio dispositivo sobre el que se asienta el proceso contencioso-administrativo.

La incongruencia que se denuncia en el primer motivo es la denominada incongruencia interna que es aquella que se produce cuando el fallo no es coherente con los argumentos sostenidos en la fundamentación jurídica, de tal manera que aquél no satisface las exigencias jurídicas impuestas por el deber de motivación, pues ningún sentido tiene exponer argumentaciones jurídicas si estas no conducen, según las reglas de la lógica, a explicar la decisión que finalmente se adopta. La Ley de Enjuiciamiento Civil, al ordenar en el apartado primero de su artículo 218 que las sentencias deben ser claras y precisas e insistir en el apartado segundo que deben ajustarse siempre a las reglas de la lógica y de la razón, está imponiendo a los Tribunales un deber de coherencia o lógica interna de las sentencias que evite la contraditio in terminis, pues las contradicciones producen confusión.

El recurrente refiere en el desarrollo del motivo que la Sala de instancia hace apodícticas afirmaciones sobre la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa para, a continuación, sostener que tales presunciones pueden ser enervadas con pruebas periciales emitidas con condiciones y garantías -como acontece en el caso de autos-, para finalmente, volviendo sobre sus pasos, negar valor a la prueba practicada y reafirmar lo decidido por el Jurado.

En realidad, ninguna contradicción se ha producido pues la Sala de instancia, tras exponer la doctrina general sobre la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones de los Jurados y su posibilidad de enervación, explica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia las razones por las que considera más correcto en este caso concreto el criterio del Jurado que el del perito y hace prevalecer aquél sobre éste, pues rechaza la valoración de este último por partir de una clasificación de los terrenos que no es la establecida por el Plan de Ordenación Urbana de Zaragoza.

El motivo debe ser desestimado.

La otra incongruencia que se imputa a la sentencia, en el segundo de los motivos casacionales, es la omisiva al no haber dado el Tribunal de instancia respuesta a aquellas alegaciones que trataban de poner de manifiesto que el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza había actuado arbitraria e injustificadamente, en la fórmula utilizada del valor residual, al fijar los costes de ejecución ("Em", de 540 €/m2) muy por encima de los costes de referencia establecidos para Zaragoza por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón (243,92 €/m2), costes que además, según su criterio, eran desproporcionados y carentes de toda lógica lo que conducía a la fijación de un valor del m2 de suelo inferior al que correspondía. También denuncia falta de respuesta a sus alegaciones sobre la indebida aplicación de determinados factores de corrección utilizados en el método residual por parte del Jurado.

Hemos de convenir con el actor que estas alegaciones que refiere están extensamente desarrolladas en su demanda y se constituían como motivos de impugnación de aspectos esenciales del Acuerdo del Jurado, por lo que la falta de respuesta provocó una denegación de justicia, razón por la que este motivo de casación debe prosperar.

Sin embargo, la respuesta procedente a las cuestiones planteadas, omitida en la instancia, no es concorde con la posición del recurrente. El propio perito judicial, al que se le somete por la parte durante el periodo probatorio la cuestión del coste de ejecución material para el cálculo del valor residual del suelo, sostiene que en su opinión está más próximo al valor real el fijado por el Jurado (540 €/m2) que el coste de 243 €/m2 propuesto por el recurrente, por lo que era procedente rechazar este motivo de impugnación.

La segunda cuestión no respondida, relativa a la indebida aplicación del factor de corrección del 0,80, le corresponde idéntica suerte que a la anterior pues la Norma 14, coeficiente M, del RD 1020/1993, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, establece ese factor de corrección para los casos de inconcreción urbanística como es el caso de las parcelas expropiadas.

CUARTO

Los restantes motivos de casación, que se hacen valer por la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tratan de ahondar en una misma cuestión que es la de la clasificación del suelo. A juicio del recurrente el suelo debe valorarse como suelo urbanizable delimitado, e incluso como suelo urbano, y deben prevalecer los criterios del perito judicial sobre los del Jurado en el cálculo de su valor por el método residual.

Ya advertimos en el fundamento segundo de esta sentencia que el Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza aplicó incorrectamente el método residual en la valoración del suelo, pues fijada su clasificación como sistema general urbanizable no delimitado, clasificación que resulta indiscutida incluso en el propio informe del perito que viene a reconocer que el suelo expropiado no está incluido en ningún ámbito de gestión urbanística ni tiene asignado ningún aprovechamiento, la valoración debió efectuarse por el método de comparación y si éste no era posible, como sostiene el Jurado, debió acudirse al subsidario de capitalización de rentas, pero en ningún caso al método residual que sólo está previsto para la valoración del suelo urbano y del urbanizable delimitado, sin que se pueda admitir, como pretende el recurrente, que sobre la incorrecta valoración del suelo por el método residual realizada por el Jurado, valoración ya de por sí muy ventajosa para el expropiado, deba prevalecer la del perito que también parte de la misma incorrección.

Frente a la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa puede hacerse prevalecer el resultado de una prueba pericial practicada en fase jurisdiccional con las debidas garantías siempre y cuando dicha prueba pericial esté mejor fundada que la del Jurado y se sustente, en cuanto a los criterios valorativos del suelo, en lo establecido en la ley, pero no cuando se aparta de sus mandatos, como aquí ocurre.

Admitida la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegada en el segundo de los motivos, ha lugar al recurso de casación anulando en su consecuencia la sentencia si bien, en cuanto al fondo del asunto litigioso, procede la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo por las razones expresadas.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Aurora , contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 142/2005 , sentencia que anulamos y dejamos sin efecto.

SEGUNDO

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido contra los Acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza en fecha 2 de noviembre de 2004 que fijaban el justiprecio de las fincas propiedad de la recurrente afectadas de expropiación para la ejecución del Proyecto "Corredor Noreste de Alta Velocidad. Línea Zaragoza-Huesca-Canfranc. Tramo Zaragoza-Zuera".

TERCERO

No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colelcción Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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