STS, 21 de Enero de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:414
Número de Recurso10/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 10/08 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Saturnino contra el Real Decreto 1/08, de 11 de enero , por el que se modifica el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril , sobre régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Saturnino se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1/08, de 11 de enero , el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador Don Angel Luis Rodríguez Alvarez para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que: "1º.- Que previa la tramitación legalmente establecida se dicte Sentencia, estimando íntegramente el presente recurso, y en su consecuencia se decrete la nulidad de pleno derecho de la normativa recurrida, regulación reglamentaria de la figura del Abogado Fiscal Sustituto, a virtud del art. 62, 2, de la Ley 30/92 , por regular materias reservadas a la Ley, así como por su carácter de disposición administrativa que vulnera la Constitución, y su condición de normativa no favorable o restrictiva de derechos individuales, como es el derecho de acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 2º.- Y, alternativa y subsidiariamente, que se decrete la nulidad de pleno derecho, por las mismas razones anteriormente indicadas, del artículo 5, número 2 , letra c), en la regulación específica de los méritos de los Abogados y Procuradores, a los que no deberá exigírseles la <>, por su carácter discriminatorio, ni <> de ejercicio, bastando con sólo seis meses de trabajo efectivo, al igual que sucede con todas y cada una de las restantes profesiones jurídicas valorables en el concurso. Y, asimismo, deberá decretarse la nulidad de pleno derecho del artículo 5, número 5 , en relación con el artículo 12 siguiente, por las mismas razones anteriormente expuestas. Al amparo del art. 139 de la ley procesal jurisdiccional, pedimos la condena en costas de la Administración demandada, dados los gastos que nos ha supuesto la interposición del recurso, y como única forma de poder defender nuestros posibles derechos e intereses legítimos" .

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo contestó mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2008, interesando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, por el Real Decreto 1/08 plenamente conforme a Derecho.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar su celebración .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Real Decreto 1/2008, de 11 de enero , por el que se modifica el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril , sobre régimen de nombramiento del Ministerio Fiscal.

Según resulta del "petitum" del escrito de demanda el recurrente además de dirigir su impugnación con respecto a los apartados 2.c y 5 del artículo 5 del citado Real Decreto 326/2002 en su redacción dada por el apartado 3 del artículo único del Real Decreto impugnado, la extiende, y de forma principal , a la existencia misma de la figura del Abogado Fiscal sustituto.

Dice así el suplico de dicho escrito rector:

"1º.- Que previa la tramitación legalmente establecida se dicte Sentencia, estimando íntegramente el presente recurso, y en su consecuencia se decrete la nulidad de pleno derecho de la normativa recurrida, regulación reglamentaria de la figura del Abogado Fiscal Sustituto, a virtud del art. 62, 2, de la Ley 30/92 , por regular materias reservadas a la Ley, así como por su carácter de disposición administrativa que vulnera la Constitución, y su condición de normativa no favorable o restrictiva de derechos individuales, como es el derecho de acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

  1. - Y, alternativa y subsidiariamente, que se decrete la nulidad de pleno derecho, por las mismas razones anteriormente indicadas, del artículo 5, número 2 , letra c), en la regulación específica de los méritos de los Abogados y Procuradores, a los que no deberá exigírseles la «posesión del título de una Escuela de Práctica Jurídica», por su carácter discriminatorio, ni «un tiempo mínimo de tres años» de ejercicio, bastando con sólo seis meses de trabajo efectivo, al igual que sucede con todas y cada una de las restantes profesiones jurídicas valorables en el concurso. Y, asimismo, deberá decretarse la nulidad de pleno derecho del artículo 5, número 5 , en relación con el artículo 12 siguiente, por las mismas razones anteriormente expuestas. Al amparo del art. 139 de la ley procesal jurisdiccional, pedimos la condena en costas de la Administración demandada, dados los gastos que nos ha supuesto la interposición del recurso, y como única forma de poder defender nuestros posibles derechos e intereses legítimos" .

SEGUNDO

Un orden lógico jurídico de enjuiciamiento exige examinar en primer lugar las causas que de inadmisibilidad del recurso aduce el Abogado del Estado en su escrito de contestación, relativas a la falta de legitimación del recurrente y a la desviación procesal.

En cuanto a la falta de legitimación activa parece oportuna la cita de la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2008 , en la que con amplia referencia jurisprudencial, se perfila el concepto de legitimación en el orden contencioso administrativo en los siguientes términos: "... debe tenerse en cuenta que la legitimación en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo (art. 24.1 C.E . y art. 19.1 .a) Ley 29/98 ) que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( S. 29-6-2004 ).

Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas; SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 ).

En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003 , «la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1 .a) de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 C.E ., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real». Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S. T.C. 143/1987 ) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 , «equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta› ( SS.T.C. 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 y 97/1991 , entre otras)».

Tratándose de la impugnación de disposiciones generales que afectan a intereses profesionales, como señala la sentencia de 4 de febrero de 2004 , la jurisprudencia reconoce legitimación a los profesionales y a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses. Pero «exige, sin embargo, que tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte afectado por el reglamento impugnado ( sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 2000 , 22 de mayo de 2000 , 31 de enero de 2001 , 12 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002 ).

Cuando se impugna la totalidad o varios preceptos de un reglamento, la legitimación debe entenderse restringida a la impugnación de aquellos preceptos de la disposición general que afecten directamente al profesional recurrente o a los intereses profesionales representados por la asociación que ejercita la acción (v. gr., sentencia, ya citada, de 12 de marzo de 2001 )»."

Y es oportuna la cita de la indicada sentencia de 26 de noviembre de 2008 en cuanto en aplicación de la doctrina jurisprudencial que en ella se recoge, mal puede sostenerse con éxito que el recurrente carece de legitimación.

La argumentación del Abogado del Estado de que el recurrente no ostenta ningún derecho o interés legítimo, fundamentada en que al ser su último nombramiento como Abogado Fiscal Sustituto para el año 2005 la declaración de nulidad que demanda ninguna repercusión tendría en su esfera jurídica, parte de una circunstancia fáctica desvirtuada por el recurrente con el escrito presentado el 23 de febrero de 2009, en el que en el trámite de audiencia conferido por providencia del día 14 de enero anterior sobre la alegada inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, no solo refiere, con cita de las Ordenes correspondientes, su nombramiento y prórroga como Abogado Fiscal Sustituto desde el año 2008 al 2010, sino también al resultado jurisdiccional favorable de la impugnación emprendida contra su no nombramiento en la convocatoria 2006.

Su nombramiento para el año judicial 2008/2009 y la prórroga para el 2009/2010, es por si suficiente para entender que el interés que preside la impugnación ejercida por el recurrente va más allá de un mero interés por la legalidad, conclusión a la que igualmente se llega con la argüida impugnación de su no nombramiento por falta de idoneidad en el año 2006.

TERCERO

En cuanto a la también denunciada desviación procesal por divergencia entre la disposición impugnada en el escrito de interposición y las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda, es de advertir que la aduce el Abogado del Estado única y exclusivamente con respecto a aquel extremo del petitum principal de la demanda en la que se interesa la nulidad de pleno derecho de la regulación de los Abogados Fiscales Sustitutos con apoyo en que carece tal categoría de cobertura legal.

Al respecto procede indicar que aún cuando el Real Decreto 1/2008, de 11 de junio, única disposición impugnada en el escrito de interposición, se limita a modificar en su artículo único aspectos muy puntuales de la regulación que de los Fiscales Sustitutos ofrecía el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril , concretamente en orden a las convocatorias de los concursos, formulación de instancia y valoración de los aspirantes, y aún cuando ninguna de estas disposiciones reglamentarias crea, como tendremos ocasión de comprobar, la figura de los Abogados Fiscales Sustitutos, no parece que, desde una prespectiva procesal, pueda negarse viabilidad a la pretensión de referencia con apoyo en la alegada desviación procesal.

La argumentación del Abogado del Estado de que la declaración de nulidad de la normativa que se recoge en el Real Decreto impugnado, precisamente porque no crea la figura de los Abogados Fiscales Sustitutos, no conllevaría el acogimiento de la pretensión que en definitiva encierra el petitum principal de la demanda, a saber, la desaparición de los Abogados Fiscales Sustitutos -pretensión, por cierto, poco acorde con el actuar del recurrente, participante y con éxito, con posterioridad al escrito de demanda, en concursos convocados para cubrir plazas de la indicada categoría en sustitución-, aunque ha de calificarse como argumentación correcta, en nada afecta a la viabilidad procesal de que en el escrito de demanda se extienda la impugnación a la existencia misma de la figura de Abogados Fiscales Sustitutos, aún cuando en el de interposición se concretara la impugnación con la sola cita del Real Decreto 1/2008 .

CUARTO

Entrando en el examen de la infracción que de la reserva de la ley se denuncia por el recurrente con respecto a la creación o existencia de la figura de los Abogados Fiscales Sustitutos, aún incurriendo en reiteración, es de interés resaltar que tanto el Real Decreto impugnado como el 326/2002, de 5 de abril , no crean la figura de mención.

El preámbulo del Real Decreto citado en último lugar expresamente indica que la regulación de la figura del Fiscal Sustituto en el Tribunal Supremo y Abogado Fiscal Sustituto está contenida en el Real Decreto 2397/1998, de 6 de noviembre , sobre sustitución en la Carrera Fiscal. Y en el preámbulo del Real Decreto citado de 1998 , que la actual regulación de las figuras de Abogado Fiscal en régimen de provisión temporal y Abogados Fiscales sustitutos esté contenida en el Real Decreto 1050/1997, de 26 de junio .

Es en este último Real Decreto citado en donde se encuentra el antecedente inmediato de la figura actual de los Abogados Fiscales Sustitutos.

Con anterioridad, el Real Decreto 545/1983, de 9 de febrero , ya contempla la existencia de Fiscales Sustitutos. Se preveía en el párrafo primero de su artículo 10 que el Fiscal General del Estado, a propuesta del Fiscal Jefe de la Audiencia respectiva y oído el Consejo Fiscal, nombrará los Fiscales Sustitutos que proceda para atender las funciones que al Ministerio Fiscal corresponden en los Juzgados de Distrito, en tanto sea necesario por razón de vacante, enfermedad o licencia del Abogado Fiscal del grado de ingreso titular de la Agrupación, diciéndose en su preámbulo que la vigencia del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre , para que el Gobierno dicte el Reglamento que lo desarrolla, queda suspendido y comenzará a contarse de nuevo el día que tenga lugar la publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Incluso antes del Real Decreto 545/1983 , se contemplaba la figura de los Fiscales Sustitutos; nos referimos a los designados temporalmente por las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales, cuya continuación en el servicio se contempló, al igual que para los nombrados por el Fiscal General del Estado conforme al ya citado artículo 10 de dicho Real Decreto , aún cuando quedara suprimida la Agrupación de los Juzgados de Distrito, en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 385/1984, de 8 de febrero , sobre plantillas del Ministerio Fiscal.

Constatado con lo hasta aquí expresado que la figura de Fiscales Sustitutos, y más concretamente que la de los Abogados Fiscales Sustitutos, no tiene su origen en el Real Decreto impugnado, interesa resaltar en primer lugar que, según el preámbulo del Real Decreto 545/1983 , por el que con carácter provisional y por razones de urgencia se regula la figura de Fiscal Sustituto para ejercer las funciones del Ministerio Fiscal en los Juzgados de Distrito, la normativa que en él se recoge se dicta en desarrollo y aplicación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal aprobado por Ley 50/1981 , y, en segundo lugar, que el Real Decreto 1050/1987 , conforme también resulta de su preámbulo, viene a actualizar el régimen anterior de sustituciones ante la desaparición de las Agrupaciones de Fiscales por el Real Decreto 1587/1985, de 28 de agosto , y ante la supresión de los grados de ingreso y ascenso, en la categoría de Abogado Fiscal, por las Disposiciones Adicionales Novena y Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Poder judicial, introduciendo con carácter provisional y hasta que no se apruebe el Reglamento del Ministerio Fiscal, por no admitir demora, la figura del Abogado Fiscal de provisión temporal, con un régimen semejante al previsto para los Jueces en el Título IV del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Interesa en efecto resaltar lo expuesto precedentemente para poner de relieve que la figura de los Fiscales Sustitutos, cualquiera que sea su denominación, se regula reglamentariamente en desarrollo y aplicación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , y en armonía, tras el Real Decreto de 1987 con el régimen previsto para los Jueces en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La razón para considerar que el desarrollo reglamentario de la figura de los Fiscales de Agrupaciones de Fiscales de Juzgado de Distrito Sustitutos primero y de Abogados Fiscales Sustitutos después, se produce en desarrollo y aplicación de la Ley 50/1981, no es otra que su Disposición Adicional, en conexión con el preámbulo del ya citado Real Decreto 545/1983, de 9 de febrero, al prever la disposición adicional que en cuanto a la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la Carrera Fiscal, incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, será de aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al expresar el preámbulo que la vigencia del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981 , exige la promulgación inmediata de las normas precisas para su desarrollo y aplicación que no admiten la demora prevista en el Real Decreto Ley 26/1982, de 22 de diciembre .

Corrobora la apreciación anterior de que había habilitación legal para el desarrollo reglamentario la circunstancia de que en el texto del Real Decreto 1050/1987, de 26 de junio , se regula el régimen de la figura del Abogado Fiscal Sustituto, como dice su preámbulo, a semejanza del contenido para los Jueces en el Título IV del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la redacción dada al artículo 24 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal por el artículo 19 de la Ley 24/2007, de 9 de febrero , en el que se prevé la asistencia de los Fiscales Sustitutos a las Juntas de Fiscales con voz pero sin voto, cuando sean convocados por el Fiscal Jefe. Pero sobre todo el artículo 10 del Real Decreto 545/1983, al prever en su párrafo primero que "El Fiscal General del Estado, a propuesta del Fiscal Jefe de la Audiencia respectiva y oído el Consejo Fiscal, nombrará los Fiscales sustitutos que procedan para atender las funciones que al Ministerio Fiscal corresponden en los Juzgados de Distrito, en tanto sea necesario por razón de vacante, enfermedad o licencia del Abogado Fiscal del grado de ingreso titular de la Agrupación" , y en el último que "Serán de aplicación a las condiciones y actuación de estos Fiscales los preceptos del titulo III del Reglamento Orgánico del Cuerpo de los Fiscales Municipales, Comarcales y de los Juzgados de Paz, aprobado por Decreto de 23 de abril de 1970 , en lo que no resulte modificado por el párrafo anterior" , en cuanto se remite a una norma preconstitucional.

Pero con independencia de lo expuesto, en posicionamiento favorable a la cobertura legal de la regulación reglamentaria de los Fiscales sustitutos, lo cierto es que con la Ley 4/2010, de 10 de marzo , desaparece toda duda sobre la contemplación legal de la figura de los Abogados Fiscales Sustitutos. En su Disposición Adicional Cuarta se modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley 50/1981 , añadiéndose a ésta una Disposición Adicional Cuarta en la que, después de expresar en el apartado 1 que los miembros del Ministerio Fiscal se sustituirán entre si, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto, en las normas reglamentarias que lo desarrollen y en las Instrucciones que, con carácter general, dicte el Fiscal General del Estado, prevé en el apartado 2, que cuando no pueda acudirse al régimen de sustituciones ordinarias, podrán ser nombrados con carácter excepcional Fiscales Sustitutos en los casos de vacantes, licencias, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen, y en el apartado 3 que el régimen jurídico de los Fiscales Sustitutos serán objeto de desarrollo reglamentario en términos análogos a los previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se aplicará supletoriamente en esta materia.

Por ello, admitiendo que la importante misión que al Ministerio Fiscal encomienda el artículo 124 de la Constitución exige que la figura de los Fiscales Sustitutos esté sometida al principio de reserva de ley, el motivo impugnatorio debe desestimarse, siendo de significar por un lado que lo que no cabe aducir con éxito es que su regulación se produzca al margen de la Ley cuando, conforme ya dijimos, se realiza en absoluta armonía con lo que para los Jueces prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por otro, que las dudas acerca de que su regulación anterior a la Ley 4/2010 no se ajustarán a dicho principio, tras su entrada en vigor, revelan como carente de sentido el acogimiento de la pretensión de nulidad que de manera principal se formula en el suplico de la demanda.

QUINTO

La primera petición que como subsidiaria se formula en el suplico de la demanda, circunscrita, conforme ya vimos, a la nulidad de pleno derecho del artículo 5, número 2, letra c) del Real Decreto 326/2002, de 5 de abril , en su redacción dada por el apartado 3 del artículo único del Real Decreto 1/2008, de 11 de enero , en el extremo relativo a que para valorar como mérito el desempeño de la profesión de Abogado o Procurador se exige estar en posesión del título de una Escuela de Práctica Jurídica y acreditar la intervención como defensa letrada en, al menos, 15 procedimientos judiciales distintos por cada seis meses que se pretenda hacer valer, o como representación procesal en, al menos, 120 procedimientos judiciales distintos, también por cada seis meses que se pretende hacer valer, la fundamenta el recurrente, en cuanto a la exigencia de título de una Escuela de Práctica Jurídica, en la falta de razonabilidad de dicho requisito y en la no vigencia hasta el 1 de noviembre de 2011, de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador, en el extremo que demanda la superación del curso de una Escuela de Práctica Jurídica, y en lo que hace a la acreditación de ejercicio profesional, además de en su también falta de razonabilidad, en su carácter discriminatorio con respecto a las demás profesiones jurídicas.

Con respecto a la denunciada falta de racionalidad de la exigencia de título de una Escuela de Práctica Jurídica, baste tener en cuenta para su rechazo que la exigencia guarda coherencia lógica con las funciones que al Ministerio Fiscal atribuye el artículo 124.1 de la Constitución, a saber, promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social. En efecto, esas relevantes funciones que el texto constitucional atribuye al Ministerio Fiscal justifican que el Gobierno, en el ejercicio de su incuestionable discrecionalidad reglamentaria, exija un plus con respecto a la licenciatura en derecho. Parece no reparar el recurrente ya no solo en que el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria de la Administración es un control jurídico que por su naturaleza no puede extenderse más allá de un planteamiento estrictamente jurídico, en el que si bien cabe examinar la razonabilidad de la norma no permite valoraciones reservadas a decisiones políticas o gubernativas, sino también en que al estar dirigida la norma reglamentaria a la generalidad no permite su crítica con la sola expresión de un supuesto puntual, cual es la cita de un eminente jurista que no tiene al parecer el título de una Escuela de Práctica Jurídica.

Y sí ha de admitirse como razonable que la norma impugnada exija el título de una Escuela de Práctica Jurídica, incluso que la exigencia se produzca antes de la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador, en cuanto ninguna razón se aduce ni se observa para que se demore su exigencia con respecto a los Fiscales Sustitutos, no otra conclusión puede alcanzarse con respecto al periodo de ejercicio profesional, absolutamente razonable en atención igualmente a las funciones encomendadas al Ministerio Público, y en modo alguno incursa en discriminación por desigual tratamiento con otras profesiones jurídicas que por diferentes a las de Abogado y Procurador impide términos de comparación adecuados.

SEXTO

En cuanto a la impugnación del artículo 5.5 del Real Decreto 326/02 en su redacción dada por el artículo único, apartado 3 , del impugnado, y que prevé que la concurrencia de circunstancias que determinen la falta de idoneidad del candidato, de conformidad con el artículo 12 siguiente, determinará automáticamente su exclusión del proceso, con independencia de los méritos que reúna el candidato, los cuales no se entrarán a valorar, la fundamenta el recurrente, no sin una previa crítica de lo dispuesto en el citado artículo 12 , en que impide de por vida al aspirante a Fiscal Sustituto el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, y en virtud de los principios de mérito, capacidad y publicidad.

Con expresiones muy poco afortunadas, cuales son las referencias a ideologías políticas, a la docilidad o sumisión con los superiores, viene a argumentar que con el artículo impugnado se "valora la emisión y utilización arbitraria de algún informe de Fiscal Jefe, para hacer depuraciones encubiertas e imponer sanciones de plano, sin derecho a defensa ni procedimiento reglado alguno" .

El motivo debe desestimarse. Ni el artículo impugnado infringe el principio de igualdad en cuanto se dirige a la generalidad con la consiguiente aplicación a todos, ni tampoco los de méritos y capacidad, salvo que se acepte la sin duda rechazable argumentación del recurrente, fundamentada en parte, pero con excesos verbales, en el supuesto de hecho contemplado en una sentencia que por singular no puede servir de pauta ni para cuestionar la conformidad a derecho de los informes emitidos por los Fiscales Jefes previstos en el artículo 12.2 del Real Decreto 326/2002 , relativos a la actividad desarrollada por los Abogados Fiscales sustitutos, máxime cuando la propia norma exige que se trate de informes precisos y detallados, ni para cuestionar las consecuencias que el precepto impugnado atribuye a los informes que aprecien falta de idoneidad, a saber, la exclusión del precepto selectivo, resolución ésta que por impugnable, como implícitamente reconoce el recurrente con cita de la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2007 , siempre permitiría su revisión.

SEPTIMO

No se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas (artículo 139.1 LRJCA ).

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso interpuesto por la representación procesal de don Saturnino contra el Real Decreto 1/08, de 11 de enero ; sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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