STS, 15 de Febrero de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:464
Número de Recurso3000/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3000/2009, interpuesto por el Sindicato Unión Sindical Obrera (U.S.O.), que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares, en el recurso nº 31/2005 interpuesto por el Sindicato hoy recurrente contra la resolución del Consejero de Trabajo y Formación de fecha 9 de noviembre de 2004, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas mediante contratos programa, de ámbito autonómico, para la formación de trabajadores ocupados, en aplicación de la Orden TAS/2783/2004, de 30 de julio (BOE núm. 197, de 16 de agosto de 2004), por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las citadas subvenciones, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, resolución publicada en el B.O.I.B nº 160, de 13 de noviembre de 2004.

Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que ha comparecido representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 31/2005, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos PRIMER.- DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu. SEGON.- DECLARAR adequats a l'ordenament jurídic l'acte administratiu impugnat el qual CONFIRMEM. TERCER.- No s'hi fa una expressa imposició de costes processals".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Sindicato Unión Sindical Obrera (U.S.O.), se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de U.S.O., por escrito presentado el 24 de junio de 2009, formalizó recurso de casación, interesando, se "dicte Sentencia, con estimación del recurso, revoque la Sentencia impugnada y declare; A) la nulidad de la Base novena letra a) de la Resolución dictada por el Conseller de Treball i Formació del Govern Balear de fecha 9 de noviembre de 2004, en cuanto al requisito relativo a las Centrales Sindicales de ser sindicato "más representativo" para poder suscribir contratos programa de ejecución de planes de formación intersectoriales. B) El derecho de U.S.O. a poder suscribir contratos programa de ejecución de planes de formación intersectoriales y, en consecuencia, a ser beneficiario de las ayudas o subvenciones correspondientes".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día treinta de noviembre de dos mil nueve, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el quince de febrero de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 5 de abril de 2010, suplicando "dicte Sentencia por la que se desestime el referido recurso de casación y declare que la sentencia impugnada es completamente ajustada a Derecho".

SEXTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2011, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, lo siguiente:

" PRIMER.- Hem assenyalat a l'encapçalament, que la revisió jurisdiccional ho era de la resolució de la Conselleria de Treball i Formació del Govern Balear, de 9 de novembre de 2004, per la qual s'aprova la convocatòria per a la concessió de subvencions públiques mitjançant contractes programa, d'àmbit autonòmic, per a la formació de treballadors ocupats, en aplicació de l'Ordre TAS 2783/2004, de 30 de juliol, (BOE núm. 197, de 16 d'agost de 2004), per la qual s'estableixen les bases reguladores per a la concessió de les citades subvencions, cofinançades pel Fons Social Europeu.

A la pètita de la demanda hi ha una doble sol licitud, primera, la de declaració de nul litat de la base novena, lletra a), en la part que exigeix que el sindicat per poder subscriure contractes programa d'execució de plans de formació intersectorial sigui el "més representatiu", i, segona, relacionada amb l'anterior, que es declari el dret de la central sindical recurrent, Unió Sindical Obrera (USO), a poder subscriure els al ludits contractes i, en conseqüència, a ser beneficiaria dels ajuts o subvencions econòmiques corresponents.

La dita base novena lletra a), referida als requisits i l'acreditació dels sol licitants, en referència a qui pot interessar els diferents tipus de contractes assenyalats a l'apartat vuitè de la convocatòria, disposa:

"Els contractes programa per executar plans de formació intersectorials, les organitzacions empresarials i sindicals més representatives en l'àmbit autonòmic. Aquest requisit ha de ser acreditat mitjançant un certificat de l'òrgan que pertoqui".

La línia argumental de la part actora gira al voltant de la vulneració dels principis d'igualtat i llibertat sindical. Ens diu que, i reconegut el fet que la dita resolució que ens ocupa es centra bàsicament en proporcionar als treballadors ocupats la formació que puguin tenir que necessitar al llarg de la seva vida laboral, l'exigència de la més representativa fa que "dichos objetivos quiebran, al establecer los requisitos que han de cumplir las organizaciones sindicales para poder realizar determinadas iniciativas de formación contínua", i continua: "En este sentido, tanto los objetivos, como la finalidad y principios generales que inspiraron el Real Decreto, así como la Resolución del Conseller de Treball del Govern de les Illes Balears que ahora se recurre, quedarían vacias de contenido, si la materia de formación se viese tan sólo limitada a favor de los sindicatos más representativos". Més endavant afegirà: "la formación debería estar abierta a los sindicatos como U.S.O. con notoria y suficiente implantación a nivel nacional" .

SEGON.- L'exposició de motius del Reial Decret 1046/2003, d'1 d'agost , en desenvolupament de la qual es va dictar l' Ordre del Ministeri de Treball i Assumptes Socials 2783/2004, de 30 de juliol , assenyala que:

"Des de l'any 1993, la formació i el reciclatge professional dels treballadors ocupats es regula a través dels Acords Nacionals de Formació Contínua, subscrits entre les organitzacions empresarials i els sindicals més representatives, i entre aquestes i el Govern. Fins ara s'han signat tres acords de formació contínua: Acord de desembre de l'any 1992, Acord de desembre de l'any 1996 i Acord de desembre de l'any 2000, que han donat lloc a un sistema de formació contínua que ha permès, d'una banda, dotar el sistema d'uns recursos financers per a les empreses i els seus treballadors i, de l'altra, desenvolupar un model de gestió basat en la concertació social i en el desenvolupament d'institucions paritàries sectorials i territorials, que han contribuït a millorar les relacions dels agents socials entre si i d'aquests amb el Govern.

El model de gestió que estableixen els acords esmentats s'ha caracteritzat pel protagonisme dels agents socials en el disseny i la implantació de la formació contínua, alhora que s'ha anat incrementant progressivament la participació de l'Administració de l'Estat, sense cap minva d'aquest protagonisme, al contrari, unint esforços en un marc de permanent diàleg social amb una finalitat comuna: millorar cada vegada més el sistema de formació dels treballadors".

A la vegada l'Exposició de Motius de l' Ordre ministerial 2783/2004 , exposa:

"El Consejo Europeo de Lisboa de marzo de 2000 incluye como objetivo estratégico el aprendizaje permanente a lo largo de toda la vida, como una medida para conseguir una economía europea dinámica y competitiva, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y mayor cohesión social, en el horizonte de 2010. Este objetivo fue reafirmado en la misma línea en el Consejo de Estocolmo, en marzo de 2001, y podemos considerarlo como un punto de partida para señalar el inicio del futuro de la formación en Europa.

La formación profesional continua debe contribuir a la adquisición de nuevos conocimientos y al reciclaje permanente para así lograr una mayor promoción e integración social de los trabajadores y una mayor competitividad de las empresas. Este objetivo se pretende alcanzar con el concurso y la responsabilidad compartida de la Administración y los agentes sociales, y la colaboración entre empresas e instituciones de formación".

Afegint-se, a continuació:

"La presente Orden desarrolla lo previsto sobre contratos programa para la formación de trabajadores en el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto , estableciendo las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones públicas previstas en el mismo y habilitando el procedimiento para que el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de la Administración autonómica suscriban contratos programa con las organizaciones y entidades en ella previstas.

El Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, en la Disposición final segunda autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.

En su virtud, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales representadas en la Comisión Estatal de Formación Continua, previo informe de la Abogacía del Estado en el Departamento y de la Intervención Delegada de la Intervención General del Estado en el Servicio Público de Empleo Estatal, y con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas"

Precisament, aquesta Ordre del Ministeri de Treball i Assumptes Socials 2783/2004, de 30 de juliol, a l'article 5 , preveu el següent:.

"Serán entidades beneficiarias de la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación continua mediante la suscripción de contratos programa, las siguientes:

  1. Para los contratos programa de ejecución de planes de formación intersectoriales, previstos en el apartado segundo, uno, letra a) de la presente Orden, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas".

Cita que hem fet en la mesura que, en compliment de l'anterior, la resolució de la Conselleria de Treball i Formació del Govern Balear, de 9 de novembre de 2004, ho és en aplicació de la citada Ordre TAS 2783/2004, de 30 de juliol, (BOE núm. 197, de 16 d'agost de 2004), per la qual s'estableixen les bases reguladores per a la concessió de les citades subvencions, cofinançades pel Fons Social Europeu.

Tampoc s'ha d'oblidar, dins aquest context normatiu, que la resolució dictada per la Direcció General del Servei Públic d'ocupació estatal de distribució territorial per a l'exercici 2004, dictada el dia 20 de setembre de 2004, i comunicada a la Direcció de Formació del Govern Balear, especificava clarament al quart punt:

"Por tratarse las subvenciones a gestionar por esa Comunidad Autónoma, que son puestos a su disposición a través de la presente Resolución como fondos para la financiación de contratos programa para la formación de trabajadores y acciones complementarias y de acompañamiento a la formación, se gestionarán conforme a la normativa general del Estado, si bien compete a esa Comunidad Autónoma la realización del adecuado control que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por los beneficiarios".

Al sindicat recurrent l'agradaria poder formar part, i gaudir, com a uns dels que disposa de notòria i suficient implantació a nivell nacional, dels contractes programa per executar plans de formació intersectorials; oblida, no obstant, que dins el ventall de l'article 9 de la resolució recorreguda, transposició del 5 de l'Ordre TAS 2783/2004, hi ha altres contractes programes als quals s'hi pot acollir. Però, la lletra a) és clara, té que ser de les més representatives. Requisit o exigència que té que acreditar-se, la qual cosa aquí no és el seu cas.

És evident, per altra banda, que el criteri utilitzat per diferenciar els sindicats en funció de la seva representativitat és objectiu, així ho reconeix expressament la part actora. No observem cap mena de distinció de tracte en perjudici d'U.S.O. que ens pugui fer arribar a la conclusió que és contraria als principis constitucionals d'igualtat i llibertat sindical. Com afirmà, la sentència del Tribunal Constitucional 183/1992 : "solamente se puede atribuir derechos o prerrogativas a ciertos sindicatos, siempre que el criterio utilizado para diferenciarlos sea objetivo y la distinción establecida no pueda estimarse irracional o arbitraria por ser proporcionada y razonable a la finalidad legitima constitucionalmente perseguida".

Doncs bé, si observem la gènesi normativa abans referida i que, a més a més, en l'elaboració del Reial Decret 1046/2003 s'havia consultat a les organitzacions empresarials i sindicals i al Consejo General de Formación Profesional, així com el contingut de les dites normes, no pot afirmar-se que s'hagi produït una mesura desproporcionada en contra de cap sindicat.

En conseqüència, desestimem el recurs contenciós administratiu."

SEGUNDO

El Sindicato recurrente recoge en su escrito de interposición dos motivos de casación al amparo, ambos, del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver cuestiones objeto de debate".

En el primero de ellos se denuncia "la infracción del Real decreto 1046/2003 de 1 de agosto , por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional continua ... por entender la parte recurrente que "la Resolución recurrida realiza una regulación restrictiva, limitada y excluyente de los agentes sociales que no ostentan el carácter de mayor representatividad, contraviniendo lo estipulado en el Real decreto 1046/2003 de 1 de agosto " con la consecuencia de que "el sindicato recurrente se ve privado de poder suscribir contratos programa intersectoriales, al no cumplir la condición de la mayor representatividad".

El segundo de los motivos "denuncia la infracción del art. 7, 14 y 28.1 de nuestra Norma Suprema, todo ello en relación con los arts. 6 y 7 de la LOLS , así como en lo recogido por la jurisprudencia existente en esta materia..." "dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo así como de los Tribunales Superiores de Justicia..." citando y transcribiendo de forma parcial a continuación las Sentencias que entiende infringidas.

Objeta los motivos la representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y en particular afirma que "la Resolución impugnada en instancia se ajustaba literalmente a la vigente normativa estatal de aplicación", y dentro de ella a lo dispuesto en artículo Quinto, punto a) de la Orden TAS/2783/2004, de 30 de julio . Es decir, que la Resolución impugnada es mero desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto y en la Orden TAS 2783/2004, de 30 de julio ; de forma que el apartado controvertido (Base novena, letra a) constituye reproducción de las previsiones contenidas en esas dos normas reglamentarias estatales; y que la Administración autonómica, al convocar las ayudas, está vinculada a lo establecido en esas normas estatales.

TERCERO

Y para resolver el presente recurso hemos de traer a colación la Sentencia de esta Sala recaída en el RC nº 3794/2007, con fecha 14 de julio de 2009 -posterior a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa-, en la que se anuló la expresión "más representativas" que se incluye dentro del punto "Quinto. Entidades beneficiarias" de la Orden TAS 2783/2004, de 30 de julio. En ella dijimos lo siguiente:

"TERCERO.- Esta Sala ha abordado cuestiones similares como la que aquí se enjuicia en sentencias anteriores, siendo las más recientes las de 11 de octubre de 2004 (Rec. 7552/2000 ), 14 de julio de 2005 (Rec. 7517/1999 ), 28 de septiembre de 2005 (Rec. 4855/1999 ), 5 de julio de 2006 (Rec. 4050/2000 ) y 19 de diciembre de 2007 (Rec. 7746/2004 ).

En ellas se ha analizado la validez de las funciones y prerrogativas reconocidas a los sindicatos más representativos desde el patrón que significa la necesaria observancia del principio de libertad sindical e igualdad de trato de los sindicatos (derivado de los artículos 28.1 y 14 CE ), y a este respecto se ha distinguido entre, de una parte, las actividades de representación institucional y, de otra, el acceso a determinadas subvenciones.

En esa distinción se ha sostenido que, mientras sí es constitucionalmente válida la diferenciación que significa limitar o reconocer aquella representación institucional solamente a los sindicatos más representativos, no es lícito excluir del acceso a las subvenciones a los restantes sindicatos que no ostentan esa condición de mayor representatividad.

CUARTO.- El criterio expuesto se ha apoyado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( TC) sobre el derecho fundamental a la libertad sindical. La mencionada sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2005 cita y transcribe, como representativa de dicha jurisprudencia, la STC de 27 de junio de 2001 .

Conviene, pues, recordar una vez más las ideas principales de esa línea jurisprudencial, que, expresadas de manera resumida, están representadas por las que continúan:

  1. El derecho de libertad sindical tiene un significado individual, que incluye el derecho de los trabajadores de fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, y también un significado colectivo, en cuanto derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad de cara a la defensa y promoción de los intereses sociales que les son propios (artículo 7 CE ).

  2. La libertad de ejercicio de esa actividad forma parte del núcleo esencial del derecho de libertad sindical.

  3. Es posible introducir diferencias entre los sindicatos para asegurar la efectividad de la actividad que se les encomienda, pero siempre que se haga con arreglo a criterios de objetividad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad.

  4. El concepto de mayor representatividad es un criterio objetivo constitucionalmente válido.

  5. Esas diferencias objetivas y razonables que se establezcan entre los sindicatos no vulneran la libertad sindical de los que no hayan recibido el paralelo "plus" de derechos, pero en la medida en que estos últimos conserven los derechos nucleares que integran la libertad sindical.

  6. Entre las funciones y prerrogativas atribuidas con exclusividad a los sindicatos más representativos se admiten los supuestos de representación institucional ante órganos administrativos. Se rechazan, en cambio, por vulneración de la libertad sindical y no ser consecuencia del concepto, la concesión a esos sindicatos más representativos, con exclusión de los demás, de subvenciones para fines sindicales que lo son de todos sindicatos.

QUINTO.- Esa sentencia de esta Sala y Sección de 14 de julio de 2005 , referida al II Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas de 23 de diciembre de 1996, declara especialmente que la petición del Sindicato recurrente, dirigida a formar parte del acuerdo, no era posible por no tener la condición de sindicato más representativo, y confirma la respuesta que en ese sentido había dado de la sentencia recurrida.

También afirma que ha de llegarse a la misma conclusión en cuanto a la solicitud de formar parte de la Comisión General para la Formación Continua, de naturaleza paritaria entre la Administración y los Sindicatos más representativos. Invoca en apoyo de lo anterior lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio (de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas) sobre la presencia en las Mesas de Negociación de las Organizaciones Sindicales más representativas; y sobre que podrán ser objeto de negociación, entre otras materias, los sistemas de promoción profesional, en los que se incluyen los cursos de formación.

Recuerda el criterio, contenido en la sentencia de 24 de julio de 1995 de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo , de que, en cuanto a la participación en la Comisión General para la Formación Continua, de la misma manera que no es discriminatoria la participación para negociar, tampoco lo es la participación en la administración y desarrollo de lo acordado en la negociación.

Y añade que lo anterior no quiere decir que en esa administración no deban respetarse los derechos de las entidades sindicales no representativas, y en especial el de libertad sindical, pero será, a partir de la impugnación concreta de sus actos, donde y cuando se podrá fiscalizar dicho cumplimiento.

Sin embargo, esa misma sentencia de 14 de julio de 2005 declara que la conclusión debe ser distinta sobre los preceptos del acuerdo que se refieren a quienes pueden promover planes de formación.

Razona que la exclusión en esos preceptos de los sindicatos que no ostentan esa mayor representatividad tiene una trascendencia económica, en tanto se les priva de las subvenciones que acompañan a la realización de dichos planes. Y con esa base afirma que dicha exclusión afecta igualmente a la propia libertad sindical, al favorecerse desde la Administración la actividad de los sindicatos más representativos en perjuicio de los que no han alcanzado esa condición, más allá incluso del nivel de representación que ostentan.

SEXTO.- Razones de coherencia y unidad de doctrina, impuestas por el principio de igualdad en la aplicación de la ley, hacen que en la actual casación deba seguirse el mismo criterio ya adoptado en esos anteriores pronunciamientos que se han venido mencionando y, a consecuencia de ello, deba considerarse acertado el pronunciamiento anulatorio de la sentencia recurrida que se combate en esta casación.

Como complemento de lo que acaba de declararse, debe de subrayarse una vez más que , frente a lo que en el recurso de casación pretende sostenerse, una acción formativa como la que es objeto de convocatoria en la Orden recurrida no puede considerarse ajena o extraña a la acción sindical, al estar enmarcada dentro de esa actividad de promoción de los intereses sociales y económicos que el artículo 7 de la Constitución atribuye a los sindicatos; y procede también reiterar que la condición de sindicato más representativo, según resulta de la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta, justifica diferencias en cuanto a la representación institucional pero no en cuanto al acceso a determinadas ayudas.

Por tanto, no puede compartirse la aplicación que sobre la materia aquí litigiosa pretende darse al criterio de la mayor representatividad sindical, porque, como así mismo resulta de todo lo que se viene exponiendo, una cosa es la especial legitimación que de esa mayor representatividad pueda derivarse en orden a la negociación colectiva o a la representación institucional, y otra diferente el derecho que corresponde a cualquier sindicato a no ser excluido del acceso a las subvenciones que hayan sido establecidas en relación a actividades dirigidas a la defensa de intereses que son propios de todos los sindicatos

OCTAVO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en aplicación de lo establecido en el artículo 27.3 de la LJCA , anular la expresión "mas representativas" que se incluye dentro del punto "Quinto. Entidades beneficiarias" de la Orden TAS 2783/2004, de 30 de julio.

Este pronunciamiento procede por lo siguiente:

(1) Ese punto quinto de la Orden estatal que acaba de mencionarse establece, en sus apartados a) y b), que sólo las organizaciones sindicales más representativas pueden ser entidades beneficiarias de la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación continua mediante la suscripción de contratos programas; y esta limitación, establecida a esos efectos de acceso a dichas subvenciones, debe considerarse no conforme a Derecho siguiendo los criterios de la doctrina constitucional que antes fue expuesta.

(2) La anulación, confirmada en esta casación, de la Orden autonómica que directamente fue impugnada en el proceso de instancia, se decidió por haber hecho aplicación de esa regulación estatal no conforme a derecho."

Posteriormente hemos dicho, en nuestra la Sentencia de 15 de febrero de 2010, RC nº 1985/2008 , que la citada Sentencia de la Sección Séptima, de 14 de julio de 2009, recurso de casación 3794/2007 : "Deslinda, por tanto el criterio de mayor representatividad, en orden a la negociación colectiva o a la representación sindical, del derecho que corresponde a cualquier sindicato a no ser excluido del acceso a las subvenciones que hayan sido establecidas en relación a actividades dirigidas a la defensa de intereses que son propios de todos los sindicatos.

CUARTO

La estimación del recurso nos obliga a casar la Sentencia recurrida y a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, ex artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Y a tal efecto hemos de recordar la pretensión ejercitada por el Sindicato recurrente en cuyo escrito de demanda suplicó se dictare "Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare y reconozca:

  1. La nulidad de la Base novena letra a) de la Resolución, en cuanto al requisito relativo a las Centrales Sindicales de ser sindicato "más representativo" para poder suscribir contratos programa de ejecución de planes de formación intersectoriales.

  2. El derecho de U.S.O. a poder suscribir contratos programa de ejecución de planes de formación intersectoriales y, en consecuencia, a ser beneficiario de las ayudas o subvenciones correspondientes".

Sin embargo la anulación por nuestra Sentencia del inciso "más representantivas" no conlleva necesariamente el reconocimiento de U.S.O. a obtener la condición de beneficiario de las subvenciones a que se refiere la Resolución de 9 de noviembre de 2004. De aquella anulación no puede derivar el pretendido reconocimiento de una situación jurídica individualizada en los términos solicitados por el Sindicato recurrente, pues el reconocimiento del "derecho a ser beneficiario de las ayudas o subvenciones correspondientes" habrá de determinarse con arreglo a lo declarado y establecido en la normativa reguladora de las ayudas cuestionadas, con subordinación, en todo caso, al cumplimiento, por parte del Sindicato U.S.O., de los demás requisitos exigidos en la Resolución de 9 de noviembre de 2004 y demás normativa aplicable a las ayudas solicitadas, dado que en materia de subvenciones hay que atenerse a los términos de la norma que las crea y regula.

QUINTO

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , cada parte satisfará las de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sindicato Unión Sindical Obrera (U.S.O.), representado por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, contra la Sentencia que dictó, con fecha 27 de marzo de 2009, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares, en el recurso nº 31/2005 , y en su virtud:

PRIMERO

Casamos y anulamos la citada sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares, de fecha 27 de marzo de 2009, recurso nº 31/2005 .

SEGUNDO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo 31/2005 interpuesto por el Sindicato Unión Sindical Obrera (U.S.O.) contra la resolución del Consejero de Trabajo y Formación de fecha 9 de noviembre de 2004, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas mediante contratos programa, de ámbito autonómico, para la formación de trabajadores ocupados, en aplicación de la Orden TAS/2783/2004, de 30 de julio (BOE núm. 197, de 16 de agosto de 2004), por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las citadas subvenciones, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, resolución publicada en el B.O.I.B nº 160, de 13 de noviembre de 2004, en el sentido de anular la expresión "más representativas" del apartado a) de la Base Novena de la citada Resolución y reconociendo el derecho del Sindicato actor a la suscripción de contratos programa para la ejecución de planes de formación intersectoriales y en consecuencia a la obtención de la condición de beneficiario, siempre que se cumplan los demás requisitos contemplados en la Resolución recurrida y en la normativa reguladora de las ayudas cuestionadas.

Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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