STS, 8 de Febrero de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:406
Número de Recurso2644/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 2644/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación del "FÚTBOL CLUB BARCELONA", contra el Auto de 24 de febrero de 2009, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 180/2008 .

Habiendo comparecido como parte recurrida el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en su representación institucional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en el recurso contencioso administrativo 180/2008 , dictó Auto de 24 de febrero de 2009 , en cuya parte dispositiva acuerda "Estimar la alegación previa planteada por el Letrado de la Generalitat de falta de legitimación del Futbol Club Barcelona".

Formalizado recurso de súplica contra el mismo, fue desestimado mediante Auto de 23 de marzo de 2009, de la misma Sala y Sección.

SEGUNDO

Notificada esta última resolución a las partes, por la representación procesal del "FÚTBOL CLUB BARCELONA" se manifestó la intención de interponer recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado mediante providencia de 21 de abril de 2009, en que se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 5 de junio de 2009 se formalizó el recurso de casación, invocando los motivos que se consideraron oportunos en orden a que el Tribunal Supremo opere "casando y anulando el Auto de fecha 24 de febrero de 2009 dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y dictando otro auto en su lugar por el que se desestime, íntegramente, la alegación previa deducida por la Generalitat y se disponga que se conteste la demanda en el plazo que reste y se condene en costas de la instancia y de este recurso a la Generalitat de Cataluña".

CUARTO

Mediante Auto de 10 de diciembre de 2009, la Sección Primera de esta Sala acordó la admisión del recurso de casación formalizado a instancia del Fútbol Club Barcelona, descartando la posible concurrencia en el mismo de la causa de inadmisión prevista en el art. 93.2.a) de la Ley de Jurisdicción , y remitiendo las actuaciones, conforme a las normas sobre reparto de asuntos, a la Sección Cuarta, en la que se tuvieron por recibidas en virtud de providencia de diecisiete de febrero de dos mil diez.

QUINTO

Tras dársele traslado del recurso, el Abogado de la Generalidad de Cataluña formalizó el 5 de marzo de 2010 escrito de oposición al recurso de casación, interesando su desestimación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en el recurso contencioso administrativo número 180/2008, en virtud de Auto de 24 de febrero de 2009 , confirmado en sede de súplica por otro posterior de 23 de marzo, estimó la alegación previa formulada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, declarando inadmisible por falta de legitimación del recurrente "FÚTBOL CLUB BARCELONA", el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Catalán del Deporte de 26 de febrero de 2008, por la que se acordó no admitir a trámite la denuncia formulada por el socio Sr. Don Felipe contra el Presidente y resto de miembros de la Junta directiva del Fútbol Club Barcelona, por una infracción muy grave consistente en el incumplimiento del artículo 29 de los Estatutos de la entidad.

SEGUNDO.- El primero de los Autos de referencia, de 24 de febrero de 2009, dedicó sus fundamentos de derecho segundo y tercero al análisis de la causa de inadmisibilidad del recurso alegada en sede de alegaciones previas por el Abogado de la Generalidad de Cataluña:

"SEGUNDO.- Habiendo denunciado la Administración demandada la falta de legitimación del Club para interponer este recurso, debe recordarse que el concepto de interés directo determinante de la legitimación activa, recogido en el artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 se vio ampliado con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia 60/1982 , entre otras), incluyendo el concepto de interés legítimo, que rebasaba el mero interés directo que exigía dicho precepto, y que ahora aparece recogido en la Ley 29/1998, de 13 de julio , cuyo artículo 19.1 reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

El presupuesto procesal de la legitimación ha de ser interpretado con flexibilidad y con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional, por parte de los litigantes, en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva preconizado en el artículo 24.1 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000 ). El Tribunal Constitucional en la sentencia 93/1990 indica que "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales" y continúa diciendo "pero hay que decir que dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos o requisitos procesales establecidos por las leyes, sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que en el art. 24.1 CE se consagra".

En definitiva, la jurisprudencia ha venido a reconocer la legitimación en los términos más amplios, afirmando que concurre cuando el recurrente obtiene un beneficio o evita cualquier perjuicio, material o jurídico, con la estimación de sus pretensiones. Sin embargo, no resulta admisible la mera actuación en defensa de la legalidad, desprovista de cualquier punto de conexión con la situación jurídica del demandante, salvo en aquellos concretos casos en que el ordenamiento jurídico ha reconocido la posibilidad de la acción pública, que cualquier ciudadano en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede ejercitar.

TERCERO.- En el caso que ahora se examina, la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial debe conducir a la estimación de la alegación previa que formula la Administración demandada, y ello por dos razones fundamentales.

En primer lugar, porque la denuncia que no fue admitida a trámite en virtud del acto impugnado, se dirigía contra las personas físicas que integraban la Junta Directiva de la asociación recurrente, de modo que el Club, en cuanto persona jurídica, no es el destinatario de aquéllas ni, en consecuencia, se halla legitimado para interponer el presente recurso.

En segundo lugar, porque la parte actora no pretende otro resultado distinto del que se contiene en la resolución impugnada, esto es, la inadmisión a trámite de las denuncias formuladas por terceros. El único motivo de discrepancia se basa en los motivos que han dado lugar a dicha inadmisión, puesto que la recurrente pretende que se declare la absoluta incompetencia del Tribunal Català de lŽEsport para pronunciarse sobre aquellas denuncias. Sin embargo, lo relevante es que el contenido del acto impugnado no se vería alterado por una hipotética estimación del presente recurso en cuanto al fondo, puesto que el resultado sería igualmente la inadmisión a trámite de la denuncia. En tales condiciones, debe considerarse, conforme a una reiterada jurisprudencia, que el objeto del recurso lo constituye la parte dispositiva o decisión que se contiene en el acto impugnado, pero no su motivación considerada de forma autónoma. En otras palabras, lo que se impugna es la inadmisión a trámite de la denuncia, y ésta y no otra es la finalidad que pretende conseguir la actora, aunque por otros motivos. En consecuencia ha de concluirse que se está impugnando una resolución favorable a los denunciados, para lo que carece de toda legitimación la parte actora."

El Auto de 23 de marzo de 2009 , desestimatorio del recurso de súplica sustanciado contra el anterior, no añadió nuevos argumentos a la decisión de inadmitir el recurso.

TERCERO.- La parte recurrente, el "FÚTBOL CLUB BARCELONA", formula cuatro motivos de casación contra el Auto de 24 de febrero de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en el recurso contencioso-administrativo 180/2008 .

El primero de los motivos se fundamenta en el art. 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción , en su vertiente de infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Sostiene la parte recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y se han infringido por la Sala de instancia los arts. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 de la LJCA, al incurrir en lo que la parte califica como "incongruencia mixta" o por desviación. Ello se derivaría, según lo alegado por la recurrente, del hecho de no haber tenido en cuenta la Sala de instancia, en contra de lo solicitado por la recurrente, la distinción entre inadmisión de la denuncia y declaración de incompetencia pura y simple del órgano administrativo.

Procede rechazar este motivo. Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 7285/2003 ), para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de en qué consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el artículo 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el artículo 33 LJCA 1998 , aquí aplicable, en relación con el artículo 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio , 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de febrero de 1994 ). d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Llevando la citada doctrina al supuesto planteado debemos rechazar la aducida incongruencia por cuanto que el auto objeto del recurso de casación consiste en una declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, insinuada por la parte recurrente en fase de alegaciones previas. Por consiguiente, no es necesario que el mismo entre a discernir cuestiones distintas a la causa de inadmisibilidad invocada, en el caso falta de legitimación activa del recurrente a los efectos del art. 69.b) en relación con el 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional , ni tiene sentido argumentar -como hace la recurrente- que el órgano jurisdiccional no haya resuelto la cuestión en los términos en que había sido planteada por las partes, puesto que precisamente la Sala de instancia declina entrar al fondo del asunto (esto es, analizar las pretensiones de las partes) por estimar con carácter preferente y prioritario una razón legal que lo impide.

Lo anterior conlleva a la desestimación del primer motivo de casación formulado por el "FÚTBOL CLUB BARCELONA".

CUARTO.- El cuanto al segundo, tercero y cuarto motivos de casación, aparecen formulados todos ellos al amparo del apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Lo que a través de los mismos se defiende, resumidamente, es que el Auto impugnado ha incurrido en infracción del art. 19.1.a) y b) de la Ley de la Jurisdicción , puesto que la entidad deportiva recurrente ostenta legitimación activa para la interposición del recurso contencioso-administrativo originario. Tras invocar la doctrina de esta Sala sobre el concepto de interés legítimo, aduce la parte que la resolución administrativa impugnada le perjudica, al no declarar la incompetencia del Tribunal Catalán del Deporte para conocer de lo que, a juicio de la recurrente, es una mera cuestión asociativa. Ello, a su vez, se habría manifestado en la apertura de un expediente de contenido sancionador para luego archivarlo, cuando, de reconocerse la incompetencia por el propio órgano administrativo, ni tan siquiera se hubiera procedido a la admisión de la denuncia contra la Junta Directiva del "FÚTBOL CLUB BARCELONA". Y, en cualquier caso, quiere significar que las denuncias archivadas por el comité deportivo catalán se dirigían contra la Junta Directiva, en cuanto que órgano de representación de la entidad.

Dejando relegada al campo de la originalidad jurídica la invocación del art. 19.1 .b), no desarrollada en la exposición del motivo, hemos de centrarnos en recordar la doctrina de esta Sala sobre el concepto de interés legítimo.

Por ello, la Sala con carácter previo debe resolver el criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1. a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA 1956 ), que en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)".

El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio , FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre , FJ 4).

Aplicada la anterior doctrina al caso que se plantea, la Sala tiene que compartir el pronunciamiento de la Sala de instancia, en el sentido de considerar carente de interés legítimo a la asociación deportiva recurrente en relación con la impugnación de la Resolución del Tribunal Catalán del Deporte de 25 de julio de 2006, por la que se acuerda no admitir a trámite la denuncia formulada por el socio Sr. Felipe contra el Presidente y resto de miembros de la Junta directiva del Fútbol Club Barcelona. Y ello por una razón fundamental. Y es que, con independencia de que las denuncias se dirigieran contra el Presidente y miembros de la Junta Directiva a título particular o en cuanto que órganos del club, para reconocer en la actual recurrente un interés legítimo en la formulación del recurso sería necesario, conforme al concepto de interés legítimo que ha sido esbozado en sus líneas esenciales con anterioridad, que la anulación de la resolución administrativa le produjera, bien un beneficio, bien la evitación de un perjuicio, siendo así que, aun admitiendo a título dialéctico la asimilación entre club y miembros de su Junta Directiva que subyace en el recurso, la resolución del Tribunal Catalán del Deporte de que traen causa las actuaciones originarias precisamente favorecería a la entidad actora, al suponer el archivo de un procedimiento cuya prosecución podría depararle gravosas consecuencias.

Sin que sean atendibles las argumentaciones relativas al perjuicio que para la recurrente ha supuesto el inicio de actuaciones disciplinarias para su posterior archivo por un órgano que se considera incompetente, pues precisamente lo que hace la Resolución del tribunal deportivo catalán de constante referencia es inadmitir sin solución de continuidad la denuncia formulada por diversos socios del club deportivo, esto es, sin introducir trámites intermedios entre la recepción de la denuncia y la orden de su archivo.

Y sin que tampoco sean estimables sus alegaciones relativas a que la resolución del órgano disciplinario deportivo debía haber reconocido su falta de competencia para la tramitación de la denuncia. Bajo esta pretensión, lo que pretende la parte en definitiva es que la Sala entre al fondo de la cuestión de la conformidad a Derecho o invalidez de la resolución recurrida en las actuaciones de instancia, desmenuzando al efecto su contenido, y para que tal actividad pudiera realizarse sería necesario que la parte que suscita tal actuación del órgano jurisdiccional tuviera legitimación para solicitarlo, presupuesto éste que, sin embargo, y como ya hemos dejado dicho, falta en la entidad recurrente.

Lo que nos conduce a desestimar también los motivos de casación formulados con base en el art. 88.1.d) de la LJCA. Y por ello procede desestimar el recurso de casación, máxime cuando esa solución es similar a la adoptada por esta Sala en el recurso de casación nº 5645/2008, en el que también la entidad fútbol Club Barcelona impugnaba resoluciones similares a las aquí impugnadas, y el principio de unidad de doctrina obligaría a adoptar igual solución.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo mencionado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil ochocientos euros (1.800 euros), en atención a la entidad y naturaleza del asunto y a que se recurre un auto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso extraordinario de casación núm. 2644/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre del "FÚTBOL CLUB BARCELONA", contra el Auto de 24 de febrero de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaído en el recurso contencioso administrativo 180/2008 ; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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