STS, 3 de Febrero de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:440
Número de Recurso2000/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 2000/06, interpuesto por D. José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Secundino , Dª Gracia , D. Jesus Miguel , D. Belarmino y D. Eusebio , contra sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de febrero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 925/1999 , seguido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de julio de 1999, en materia de liquidaciones por Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de abril de 1991 falleció D. Mario , disponiendo de sus bienes bajo testamento en el que legaba a su esposa, Dª Visitacion , el usufructo vitalicio del 50% de las acciones de las sociedades AYTA- 1, S.A., AYTA-2. S.A. y del 100% de las acciones de la sociedad AYTA-3, S.A; a su sobrino, D. Carlos Alberto , el usufructo del 50% de las acciones de la sociedad AYTA-1, S.A. Y AYTA, 2, S.A. Y en la cláusula Sexta , origen de la controversia a resolver, se disponía: " Lega la nuda propiedad de las acciones, cuyo usufructo ha legado a su esposa, Dª Visitacion y a su sobrino, Carlos Alberto , en las dos cláusulas anteriores, a los hijos de dicho sobrino, Secundino , Gracia , Jesus Miguel y Belarmino y demás que puedan nacer, siempre que sean o tengan el primer apellido Fermín . Los citados legatarios recibirán las acciones por partes iguales y se consolidarán en ellos la plena propiedad de las mismas al extinguirse respectivamente el usufructo legado a su esposa y a su sobrino Carlos Alberto ".

SEGUNDO

Presentada en el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña la documentación necesaria a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la Oficina Gestora giró, entre otras, liquidaciones por el primero de los conceptos, sobre valores declarados, a cargo de los hermanos Secundino , Gracia , Jesus Miguel , Belarmino e Eusebio , por importe cada una de ellas de 31.222.326 ptas.

TERCERO

D. Carlos Alberto , padre de los legatarios antes indicados, interpuso en nombre de los mismos reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña contra las liquidaciones giradas y, tras su desestimación por resolución de 10 de junio de 1998, recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue igualmente desestimado por resolución de 8 de julio de 1999.

CUARTO

La representación procesal de D. Secundino , Dª Gracia , D. Jesus Miguel , D. Belarmino y D. Eusebio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que acabamos de referirnos, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la Sección Cuarta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 925/1999, dictó sentencia, de fecha 4 de febrero de 2005 , con la siguiente parte dispositiva:

" 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Secundino , Dª Gracia , D. Jesus Miguel , D. Belarmino y D. Eusebio contra la resolución arriba indicada.

  1. ) Sin imponer las costas."

QUINTO

La representación procesal de D. Secundino , Dª Gracia , D. Jesus Miguel , D. Belarmino y D. Eusebio preparó recurso de casación contra la sentencia dictada, invocando como infringidos los artículos 57.2 y 57.5 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales , aprobado por Decreto 176/959, de 15 de enero y los artículos 756 y 799 del Código Civil .

Y por Providencia de la Sala sentenciadora de 8 de febrero de 2006, se tuvo por preparado recurso de casación, mandando emplazar a las partes para comparecer en este Tribunal en el plazo de treinta días, a cuyo efecto también se ordenaba la remisión de los autos originales.

SEXTO

La representación procesal de D. Secundino , Dª Gracia , D. Jesus Miguel , D. Belarmino y D. Eusebio se personó en este Tribunal Supremo e interpuso recurso de casación contra la sentencia, mediante escrito presentado en 7 de abril de 2006, en el que solicita otra que anule la recurrida y declare que "la Oficina Gestora no puede girar ninguna liquidación por Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en relación con los recurrentes, en tanto no fallezca D. Carlos Alberto y resulten determinados los legatarios, por no poder tener el citado D. Carlos Alberto más hijos; así como ordene el derecho de los citados recurrentes a ser resarcidos de los costes de las garantías aportadas para conseguir la suspensión cautelar de los distintos recursos interpuestos, todo ello con expresa imposición de las costas derivadas de este proceso a la parte contraria".

SEPTIMO

El Abogado de la Generalidad de Cataluña se opuso al recurso de casación, por escrito presentado en 25 de octubre de 2007, en el que solicita la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

OCTAVO

- Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del 2 de febrero de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, en contra de la postura de los entonces demandantes y aquí recurrentes, entiende que adquirieron la nuda propiedad de los bienes designados, aunque quedara pendiente de concretar la porción que les correspondería en caso de tener otro hermano que reuniera las condiciones impuestas por el testador y considera aplicables los artículos 799 del Código Civil y 57.2 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de 1959 (declarado en vigor por la Disposición Final Segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, hasta que se aprobara el nuevo Reglamento del Impuesto, lo que tuvo lugar finalmente por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre ), precepto éste último en el que se establece que "la condición que suspenda solamente la ejecución de la disposición testamentaria, conforme al artículo 799 del C.C . no producirá el efecto de aplazar la liquidación del impuesto, exigiéndose éste, desde luego, como si se tratase de institución pura de heredero o legatario; pero al vencer el término se presentará de nuevo el documento en la Oficina Liquidadora dentro del plazo de treinta días para que en virtud del apartado último de este artículo se practiquen, en su caso, las rectificaciones que procedan a favor del Tesoro o del contribuyente" .

SEGUNDO

En el escrito de interposición, y con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se imputa a la sentencia dictada: a) infracción de las normas del ordenamiento jurídico sobre los efectos de las condiciones suspensivas en las disposiciones testamentarias, defendiéndose que el supuesto se rige por el artículo 759 del Código Civil y no por el 799 del mismo texto; b) infracción de las normas del ordenamiento jurídico sobre el tratamiento fiscal de las condiciones suspensivas en el Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de 1959, entendiendo que debe aplicarse al supuesto el artículo 57.5 y no el 57.2 del mimo; y c) vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la calificación como "condición suspensiva" o como "término a plazo", citándose al efecto diversas sentencias de este Tribunal Supremo.

La tesis de los recurrentes, que queda resumida en el suplico del recurso de casación transcrito en los Antecedentes, es que la cláusula testamentaria origen de la controversia da lugar a una institución bajo condición suspensiva, regida por el artículo 759 del Código Civil , lo que acarrea a su vez la aplicación en el Impuesto de Sucesiones el artículo 57.5 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de 15 de enero de 1959. Entienden los recurrentes que el artículo 799 del Código Civil , que se refiere a la institución de heredero o legatario a plazo, es decir ante un suceso que va a suceder, aun cuando se ignore cuando, mientras que en el caso presente nos encontramos ante una condición, en la medida en que no solo no sabemos cuando acontecerá, sino que puede suceder de una manera o de otra.

Por su parte, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso por reproducirse en el recurso los mismos argumentos que en la instancia y, en cuanto al fondo del asunto, entiende que la cláusula sexta del testamento de D. Mario se plasma su voluntad de beneficiar a los hijos de su sobrino de forma inmediata, es decir, aquellos que existiesen en el momento de abrirse la sucesión, aun cuando también la de instituir a legatarios no determinados que no se sabe si, finalmente, van a existir y "nos encontramos, por tanto, ante un derecho que se puede extender a aquellos que pudieran existir en el futuro, que no impide a los recurrentes el uso y disfrute de los bienes legados y de los frutos que puedan producir y, solo en el supuesto de que nazcan otras personas con derecho a la herencia, las cuotas correspondientes a los ya existentes se reducirán; pero en ningún caso de deberían devolver los frutos y rentas percibidas hasta ese momento, hecho que plasma, sin ninguna discusión, el uso y disfrute actual por parte de los legatarios existentes de su parte proporcional de legado". Por ello considera que "la situación de los legatarios existentes comporta una doble titularidad, una actual y otra preventiva o interina, que en ningún caso impide el pleno uso y disfrute de los bienes que integran el legado, ya que no hay ninguna prohibición de que puedan realizarse actos dispositivos plenamente eficaces. Otra cuestión es que, en un futuro, naciesen nuevos legatarios, supuesto en el que únicamente se reduciría de manera proporcional la cuota de los actuales legatarios, pero mientras no se produzca este hecho, si es que aconteciese, los legados a favor de los legatarios que ya existían en el momento del fallecimiento del causante, ya eran efectivos".

Subsidiariamente, sostiene el Abogado de la Generalidad de Cataluña que, aun admitiendo que nos encontráramos ante una condición suspensiva, sería de aplicación el artículo 57.2 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de 1959 y no el apartado 5 del mismo precepto, que se refiere al caso de que no se pueda determinar quién es el adquirente de los bienes o la cuantía de una participación hereditaria, supuesto no equiparable al caso que nos ocupa, en el que existe institución de diversos legatarios determinados en el momento de la muerte del causante, aun cuando junto a ello aparezca otra institución de legatario no determinado, que no se sabe si, realmente, va a existir.

TERCERO

Antes de entrar a resolver el presente recurso de casación debemos de hacer dos precisiones previas:

La primera de ellas se refiere a que lo que hemos de resolver es la controversia surgida entre las partes en torno a la solución fiscal al supuesto planteado, desde el punto vista del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre y Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de 1959 , que se encontraba todavía en vigor en el momento de la muerte del causante.

La segunda es que no existe controversia en cuanto a la posibilidad de que sean nombrados legatarios personas no nacidas ni concebidas en el momento del fallecimiento del causante.

CUARTO

Sentadas las dos premisas anteriores, lo primero que hemos de manifestar es que no podemos aceptar la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña con base en el criterio de que "los recurrentes reproducen en su escrito de interposición del recurso de casación los argumentos esgrimidos en primera instancia, pretendiendo en vía casacional, una segunda instancia que contraviene la excepcionalidad de este recurso".

En efecto, la repetición de argumentos afecta a una cuestión de calificación jurídica en la que entra en juego nada más, pero también nada menos, que la antinomia existente entre los artículos 759 y 799 del Código Civil y la consiguiente aplicación a un supuesto que no resulta muy habitual en la práctica. Pero además, es que claramente se combate la sentencia, como lo demuestra el hecho de que no habiéndose invocado en el escrito de demanda el artículo 218 del Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio , vigente por razón del tiempo en que tiene lugar el fallecimiento del causante, se critique la referencia a la misma, contenida en la sentencia, para defender que en el indicado precepto se contiene la calificación de "condición suspensiva de legado", al margen de que no resulte procedente su planteamiento en este recurso a la luz de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

QUINTO

El artículo 759 del Código Civil dispone que " el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos" . En cambio, el artículo 799 , en forma contradictoria, señala que " la condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento".

Ante la antinomia existente en ambos preceptos, existe general acuerdo en que el artículo 759 es de aplicación al caso de que la incertidumbre afecte a si el acontecimiento va o no tener lugar ("incertus an"), mientras que el 799 debe entenderse referido a supuestos en que se conoce que el acontecimiento va a tener lugar, pero se ignora cuándo ("certus an, incertus quando").

En este sentido, la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1959 , declaró que "la doctrina de este Tribunal, acogiendo la científica, tiene declarado en sus Sentencias de 17 de marzo de 1934 , 4 de marzo de 1952 , 20 de octubre de 1954 , 6 de diciembre de 1957 y 26 de enero de 1959 - sobre todo en la de 6 de diciembre de 1957 - que para «salvar la contradicción que existe con lo dispuesto en el artículo 759 , según el cual el heredero o legatario que muera antes que la condición se cumpla aunque sobreviva el testador, no transmite derecho alguno a sus herederos, ha de entenderse que en el artículo 799 no se emplea la palabra "condición" en su sentido estricto, sino que hace referencia a un término a plazo cuyo vencimiento se determina por el fallecimiento de una persona, que necesariamente ha de acaecer, aunque se ignore cuándo, y cuyo efecto, mientras el vencimiento no llega, es suspender la efectividad de la institución pero sin impedir la creación de derechos a favor del sustituido, transmisibles a sus herederos desde el fallecimiento del testador."

Pues bien, en el presente caso, existe certidumbre en la institución de los hijos del sobrino del testador designados en el testamento, que hacen efectivos sus derechos desde el momento de la muerte del mismo y que, por consiguiente, pueden transmitirlos a sus herederos, efecto que no podría producir si la institución se subordinara a una condición suspensiva.

Cuestión distinta, es la incertidumbre que afecta a la magnitud de lo que se recibe, la cual finalizará cuando el hecho, que necesariamente ha de producirse, de que D. Belarmino no puede tener más hijos, se haya efectivamente producido (término que actúa como resolutorio de la cuota recibida).

Por ello, y solo en lo que respecta al aspecto cuantitativo de los legados, la apertura de la sucesión del causante, a la vista de su disposición testamentaria, da lugar al nacimiento de una situación jurídica de pendencia, modalidad de las situaciones jurídicas interinas caracterizada según la doctrina más autorizada por ser "una situación de protección jurídica interina en favor de un sujeto transitoriamente indeterminado de un derecho subjetivo" y en la que tratan de compatibilizarse el objetivo de no quedar abandonados a su suerte los intereses de un incierto sujeto con la posibilidad de defender los propios los actuales beneficiarios. Y para ello, el ordenamiento jurídico atribuye dos clases de titularidades: la titularidad interina y la preventiva. La primera, en beneficio del sujeto indeterminado, tiene un cierto sentido de "officium", y puede ostentarla uno de los interesados (como pueden ser los herederos condicionales según los artículo 802 y 803 párrafo primero del Código Civil , los reservistas, en este caso, los recurrentes) o un tercero, con el carácter de "curator bonorum" (como en el supuesto de la institución de heredero condicional, si la administración de la herencia es encargada por el Tribunal a un tercero, ex articulo 803, párrafo segundo, del Código Civil ). En cambio, la titularidad preventiva, llamada así en previsión o prevención de resultado final, es la que ostentan los beneficiarios eventuales, quienes, como acaba de indicarse, puede ostentar también la titularidad interina.

Por tanto, esta situación de pendencia es similar a la regulada por el Código Civil bajo el título de "precauciones que deben adoptarse cuando viuda quede encinta" (artículos 959 a 967 , ambos inclusive), pero, al margen de la duración limitada al tiempo de gestación, con la diferencia de que el artículo 959 prevé que como consecuencia de dicha circunstancia los derechos de los interesados pueden "desaparecer" o "disminuir", mientras que en el caso presente, a virtud de la disposición testamentaria solo puede producirse el segundo de los efectos indicados.

Por lo expuesto, y siendo así, se insiste, que los legatarios adquieren derechos desde la muerte del testador, y pueden transmitirlos a sus herederos, no resulta de aplicación el artículo 759 del Código Civil, sino el 799 del mismo, referido al termino incierto, en cuanto establece la que "la condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento".

Y fiel reflejo fiscal de lo señalado es que sea igualmente aplicable el artículo 57, apartado segundo del Reglamento del Impuesto, de 15 de enero de 1959 , recogido en la sentencia impugnada y que permite la liquidación del Impuesto de Sucesiones desde luego, sin perjuicio de las rectificaciones que proceden en su momento, para el caso de que dentro del término que necesariamente ha de producirse, se produzca el evento previsto por el testador.

Lo anteriormente expuesto nos lleva a declarar que la sentencia dictada es conforme a Derecho y a desestimar los motivos alegados.

SEXTO

Al rechazarse todos los motivos debe desestimarse el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción, limita los honorarios de Abogado de la Generalidad de Cataluña, a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2000/06, interpuesto por D. José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Secundino , Dª Gracia , D. Jesus Miguel , D. Belarmino y D. Eusebio , contra sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de febrero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 925/1999 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR