STS, 13 de Enero de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:433
Número de Recurso1230/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1230/2007, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de 12 de enero de 2007, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 321/2003, instado por la aquí recurrente frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de diciembre de 2002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 20 de marzo de 2002, estimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 4 de noviembre de 1998, dictado por la Oficina Técnica de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, que confirmó la propuesta de liquidación contenida en el Acta de disconformidad (núm. 90210340) incoada a la anterior entidad, el día 22 de junio de 1999, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, periodo 1995.

Han intervenido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, y la mercantil SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Caro Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de junio de 1995 se otorgó ante el Notario de Madrid, don Antonio Crespo Monerri, con el núm. 2637 de su protocolo, escritura de ofrecimiento unilateral de dación en pago por parte del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), escritura en la que, en lo que aquí interesa, constaba lo siguiente: a) que «de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 39/1986, de 20 de marzo, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de 13 de abril de 1986 , por el que se regulan los Convenios de Encargo de Gestión por el IVIMA a Empresas Públicas y Sociedades Estatales, el IVIMA y SEGIPSA, SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A. suscribieron diversos Convenios de Gestión, para la ejecución de obras y actuaciones complementarias necesarias para la construcción de viviendas y urbanizaciones» (folios 19 y 20); b) que «del análisis de la situación económica del IVIMA con respecto a [determinadas] Empresas Constructoras, Direcciones Facultativas y Facultativos, consecuencia de la ejecución de los convenios, todo ello de conformidad al convenio de fecha 13 de marzo de 1995, se deduc[ía] la siguiente situación: a).- Deuda con Empresas Constructoras: SIETE MIL CUATRIOCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESETAS. b).- Deuda con Direcciones Facultativas: QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESETAS. c).- Diferencia a favor de SEGIPSA, SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A.: TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE PESETAS» (folio 20); c) que «la Comunidad de Madrid [...] ha[bía] recibido en el ámbito de Arroyo Merques de Pozuelo de Alarcón (Madrid) [...] CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL METROS CUADRADOS (157.000 m2) NETOS EDIFICABLES DE RESIDENCIAL COLECTIVA EN BLOQUE ABIERTO, y VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 m2) NETOS EDIFICABLES DE TERCIARIO Y DE SERVICIOS» (folio 21); d) que «el IVIMA [...] manifesta[ba] que la Comunidad de Madrid le ha[bía] cedido los aprovechamientos urbanísticos mencionados» (folio 23); y, e) que el IVIMA, en pago de las deudas anteriormente mencionadas, ofrecía a «Segipsa 47.000 m2 netos edificables de residencial colectivo en bloque abierto y 25.000 metros cuadrados netos edificables de terciario y de servicios, [así como] para pago de deudas con direcciones facultativas y Facultativos, 543.000.000 de pesetas en 7.510 metros cuadrados de aprovechamientos urbanísticos de uso residencial colectivo en bloque abierto» (folio 27).

Como consecuencia de la cesión en pago (o para pago, en su caso) de deudas citada, el adquirente se subroga[ba] en la Junta de Compensación en la posición jurídica de su transmitente, y en la de quienes de ella tra[ía] causa, por lo que se adjudicar[ía] a su favor en pleno dominio, libre de cargas que no [fu]e[r]an las inherentes en el proceso urbanizador, la parcela o parcelas de reemplazo que correspond[ier]an por su participación, contribuyendo en la misma proporción a los gastos exigibles por la Junta

(folio 30). «La cesión de los aprovechamientos descritos estar[ía] sujeta a la condición suspensiva de que dicho aprovechamiento qued[ara] efectivamente materializado por igual importe en la parcela o parcelas de reemplazo correspondientes, en pleno dominio, libre de otras cargas que no [fueran] las del proceso urbanizador, lo que habr[ía] de tener lugar cuando, aprobado el Plan Parcial de Ordenación, igualmente, se apr[o]b[ara] el Proyecto de Compensación, y se inscrib [ier]a en el Registro de la Propiedad» (folio 30).

SEGUNDO

El 22 de junio de 1999, la Inspección de los Tributos de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid incoó a Segipsa Acta de disconformidad núm. 90210340, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, periodo 1995, de la que resultaba una deuda a ingresar de 44.250.335 ptas., de las que 32.580.000 ptas. correspondían a la cuota y 11.670.335 ptas. a los intereses de demora.

En el punto 2 de la citada Acta, que tuvo carácter de definitiva, la Inspección hizo constar:

  1. que « con fecha 30 de junio de 1.995, D. Miguel Palmero Martín, en nombre y representación del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (I.V.I.M.A.), signó, ante el notario de Madrid, D. Antonio Crespo Monerri, bajo el número 2.637 de su Protocolo, una ESCRITURA DE OFRECIMIENTO UNILATERAL DE DACIÓN EN PAGO OTORGADA POR EL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, a la cual se unía un ejemplar del convenio de 13 de marzo de 1.995, suscrito entre el I.V.I.M.A. y Empresas Constructoras, por el que se regula la liquidación de la situación económica existente entre los mismos» (folio 2) .

  2. que el «mencionado convenio establece la entrega de determinados aprovechamientos urbanísticos en pago de las deudas existentes a la mencionada fecha con cada una de las Empresas Constructoras que se enumeran» (folio 2) .

  3. que en la citada "Escritura de ofrecimiento unilateral" se « especifica[n] las cantidades entregadas a SEGIPSA para el pago de las deudas existentes con Direcciones Facultativas y Facultativos, por un importe de 543.000.000 pts., adjudicándole para ello 7.510 m2 de aprovechamientos urbanísticos de uso residencial colectivo en bloque abierto» , por lo que, « tratándose de adjudicaciones de inmuebles en pago de deudas, dichas entregas están sujetas al I.T.P. al tipo impositivo del 6% » (folio 2).

Una vez emitido el preceptivo Informe ampliatorio justificando la propuesta contenida en el acta, y no habiendo presentado el obligado tributario escrito de alegaciones, el 4 de noviembre de 1998, el Jefe del Servicio de la Inspección de los Tributos de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid dictó acto administrativo de liquidación tributaria, confirmando la propuesta contenida en el Acta.

TERCERO

Contra el citado Acuerdo de liquidación, el 10 de diciembre de 1999, Segipsa promovió reclamación económico- administrativa núm. 28/18887/99, alegando, en extracto: a) que «ante [l]a redacción del hecho imponible y la transmisión de aprovechamientos recogida en la escritura [pública de fecha 30 de junio de 1995] se pon[ía] de manifiesto una contradicción en el Acta, ya que en ningún caso la escritura de adjudicación en pago y para pago de deudas se ref[ería] a inmuebles sino a derechos de aprovechamientos urbanísticos», en tanto que la Oficina Técnica parecía centrar la cuestión debatida en determinar previamente la sujeción o no al ITPAJD de la entrega de los terrenos, si los mismos tenían o no la condición de edificables y si estaban o no urbanizados o en curso de urbanización (folio 36); b) que el objeto real de la transmisión no eran terrenos, sino «aprovechamientos urbanísticos derivados de una Junta de Compensación a la que el transmitente de los aprovechamientos nunca aportó terrenos, Junta de Compensación que, a su vez, actua[ba] como fiduciaria de sus miembros» (folio 37); y, c) que la exención contenida en el art. 20.Uno.20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), «no e[ra] de aplicación al caso [...] por cuanto tal exención sólo se aplica[ba] a las operaciones que t[uvier]an por objeto entregas de terrenos no edificables, y nunca a las transmisiones de derechos que no sup[usier]an la transmisión del poder de disposición sobre los referidos terrenos» (folio 38 ).

Por Resolución de 20 de marzo de 2002, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) estimó la reclamación formulada, anulando la resolución impugnada y la liquidación practicada al reclamante « ante la ausencia en la normativa legal y reglamentaria del Impuesto sobre el Valor Añadido de lo que deba entenderse por terrenos en curso de urbanización lo correcto es acudir a la normativa urbanística de la que se desprende que, al estar aprobado el Plan Parcial y en el caso de la reclamación las Normas Subsidiarias de Planeamiento que entraron en vigor con fecha 27 de junio de 1995, las obras de urbanización se deben entender en ejecución cuando se hubiese constituido la Junta de Compensación, por lo que al encontrarse ésta ya constituida en la fecha de otorgamiento de la escritura se debe entender que, cualquiera que fuese el momento en que a partir de este otorgamiento debieran entenderse transmitidos los aprovechamientos urbanísticos y, por consiguiente, también cualquiera que fuese la fecha de devengo del impuesto, los terrenos transmitidos se encontraban ya en curso de urbanización y la transmisión de los aprovechamientos urbanísticos sujeta sin exención al Impuesto sobre el Valor Añadido » (FD Décimo).

CUARTO

Con fecha 6 de junio de 2002, el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por delegación del Consejero, presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) recurso de alzada (R.G. 3696-02; R.S. 163-02) contra la Resolución del TEAR de Madrid, arguyendo que a la fecha de la escritura de cesión de los terrenos, éstos no estaban en curso de urbanización, pues lo relevante era que existiera una ejecución material de las obras de urbanización, lo que no concurría en el presente caso.

El TEAC, mediante Resolución de 3 de diciembre de 2002, desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada por entender que era « indiscutible que la entidad pública transmitente, es decir, el IVIMA, actúa como empresario al desarrollar una actividad empresarial, en el sentido definido por el artículo 5 de la Ley 37/1992 , interviniendo decisivamente en el mercado inmobiliario, en este caso, mediante las adjudicaciones en pago de deudas, de los aprovechamientos urbanísticos, luego materializados en parcelas de reemplazo » (FD Tercero), y que « no puede olvidarse que la cesión aquí analizada está sujeta a la condición suspensiva de que se hizo referencia en el segundo fundamento de derecho y que conviene transcribir de nuevo: "La cesión de los aprovechamientos descritos estará sujeta a la condición suspensiva de que dicho aprovechamiento quede efectivamente materializado por igual importe en la parcela o parcelas de reemplazo correspondientes, en pleno dominio, libre de otras cargas que no sean las del proceso urbanizador, lo que habrá de tener lugar cuando, aprobado el Plan Parcial de Ordenación, se apruebe el Proyecto de Compensación y se inscriba en el Registro de la Propiedad". La existencia de tal condición determina que la transmisión deba entenderse realizada, y en consecuencia, devengado el gravamen transmisorio, cuando la misma se cumpla, todo ello conforme al artículo 49.2 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo que, en el presente caso, se produjo el 13 de noviembre de 1998, fecha en que quedó inscrito en el Registro de la Propiedad el referido proyecto » (FD Cuarto). Por lo expuesto, concluye que « resulta evidente que, en el presente caso, debe admitirse que los terrenos objeto de transmisión deben ser calificados como en curso de urbanización, lo que supone [...] que la entrega de los citados terrenos está sujeta a IVA sin exención » (FD Quinto).

QUINTO

Disconforme con la Resolución anterior, la Comunidad Autónoma interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 320/2003, que fue desestimado por la Sentencia de 12 de enero de 2007, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

La Sentencia de instancia comienza analizando si el IVIMA, cuando cedió en escritura pública a determinadas empresas unos aprovechamientos urbanísticos en pago de deudas actuó o no como promotor de la urbanización, llegando a la conclusión que « actuó en condición de empresario» y que « formó parte de la Junta de Compensación », resultando « evidente que la cesión de determinados aprovechamientos urbanísticos, efectuada en la escritura de 30 de junio de 1995, implicaba que se era propietario de los mismos y sólo po[día] serlo el que [fuera] miembro de la Junta de Compensación, si sobre dichos terrenos se ha[bía] constituido como forma de actuación urbanística una Junta de Compensación » (FD Segundo).

Continúa la Sala analizando « si la condición, que fue calificada expresamente como suspensiva tanto en la escritura de ofrecimiento de los derechos urbanísticos como en la de aceptación de los mismos, fue realmente suspensiva o tuvo un carácter resolutorio como pretende la Comunidad de Madrid». Y, para ello, atiende « a los efectos que la condición produce en la relación contractual a ella sometida, conforme a lo previsto en el art. 1114 CC » , poniendo de manifiesto que, por un lado, «[e]n la condición suspensiva las partes subordinan la eficacia del negocio a la realización del evento, mientras que en la resolutoria el negocio produce inmediatamente sus efectos como si fuera puro pero si se produce el evento se cancelarán sus efectos »; y, por otro lado, «[l]a condición suspensiva constituye una concausa de la eficacia y opera desde el interior del negocio mientras que la condición resolutoria es estructuralmente autónoma y opera desde el exterior del negocio en un momento en el que éste ha desplegado sus efectos» (FD Tercero).

Pues bien, de acuerdo con los presupuestos anteriores, la Sala concluye que «la condición establecida en la escritura de ofrecimiento de los aprovechamientos urbanísticos fue suspensiva no sólo porque así lo determinaron tanto el IVIMA como la empresa aceptante de los derechos, sino porque, al ser la determinación del carácter de la condición una cuestión de hecho, resulta patente que por la empresa aceptante sólo se adquirieron realmente los derechos urbanísticos en el momento en que se cumplió la condición es decir en el momento en que urbanísticos en el momento en que se cumplió la condición es decir en el momento en que se materializó en la adquisición en pleno dominio de una parcela de reemplazo una vez aprobado el Proyecto de Compensación e inscrito el mismo en el Registro de la Propiedad, ya que hasta ese momento el negocio suscrito por las partes no tuvo eficacia alguna y de ello se desprende que la condición no puedo ser otra cosa que suspensiva y no resolutoria como alega la CAM sin fundamento alguno » (FD Tercero).

Partiendo de lo anteriormente expuesto -continúa-, « y cumpliéndose la condición en el momento en el que se aprobó e inscribió en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Compensación, es a ese momento al que debe referirse el devengo del impuesto conforme a lo previsto en el art. 49.2 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y art. 75. Uno. 1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido . Dicho momento de aprobación fue el Acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de 15 de julio de 1998 y el 16 de octubre de 1998 fue cuando se produjo la inscripción en el Registro de la Propiedad » (FD Cuarto) .

Finalmente, respecto de « si la operación concertada entre el IVIMA y la empresa codemandada SEGIPSA estaba exenta o no de IVA conforme a lo previsto en el art. 20. Uno. 20 de la Ley del Impuesto del IVA », la Sentencia de instancia determina que « el Proyecto de urbanización de dichos terrenos se aprobó definitivamente el 15 de julio de 1998 y las obras materiales de urbanización se iniciaron el 25 de agosto de 1998 con el levantamiento del acto de inicio y comprobación del replanteo, para lo cual la Junta de Compensación había formalizado el 30 de junio de 1998 el oportuno contrato de ejecución de las obras de urbanización» , lo que permite afirmar que « en el momento en que se produjo la inscripción registral, e incluso en el momento en el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación, los terrenos estaban en curso de urbanización, entendiendo por ello la serie de actuaciones o fases tendentes a dotar a los terrenos de los elementos necesarios, según la legislación urbanística, con lo que se produciría la excepción a la exención contemplada en el precepto aludido, son lo que tampoco desde este punto de vista, la operación podría entenderse exenta de IVA y sujeta a ITP» (FD Cuarto).

SEXTO

Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2007, la Letrada de la Comunidad de Madrid preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado en este Tribunal el 9 de mayo de 2007, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), plantea un único motivo de casación, en el que denuncia que la Sentencia de instancia infringe el art. 20.Uno.20 de la LIVA , porque, en contra de lo afirmado por la Sala, «la condición impuesta en la escritura de ofrecimiento de dación en pago deb[ía] calificarse como una condición resolutoria», dado que su redacción «no t[enía] por efecto suspender el negocio, sino, en su caso, dejarlo sin efecto», al tratarse «de una condición resolutoria potestativa para el adjudicatario consecuencia de la perfección del contrato y que a efectos tributarios permit[ía] la exigibilidad del impuesto» (pág. 7). Continúa su alegato sosteniendo que «por la aceptación del ofrecimiento unilateral de dación de pago, la empresa constructora se subrog[aba] en la Junta de Compensación en la posición jurídica de su transmitente [el IVIMA] y en la de quienes ella tra[ía] causa», por lo que «si la condición, realmente, hubiese sido suspensiva, la adjudicación en pago o para pago de las deudas no habría producido efecto alguno, en tanto la condición estuviere pendiente», situación en la que «las empresas constructoras no se habrían incorporado a la Junta de Compensación» (pág. 8).

Considera que, «pese a la calificación realizada por las partes como "condición suspensiva", lo cierto es que con el consentimiento y la aceptación del ofrecimiento unilateral de las empresas constructoras, éstas recibieron los aprovechamientos urbanísticos, surtiendo dicha cesión todos los efectos del pago, quedando -por tanto- extinguido el derecho de crédito que ostentaban contra el IVIMA.

En el caso de que se hubiese cumplido la condición resolutoria por la falta de aprobación del Proyecto de Compensación y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, se habría producido la resolución de los efectos de la cesión en pago realizada, debiendo devolverse los aprovechamientos urbanísticos cedidos y no materializados en la parcela o parcelas de reemplazo correspondientes y renaciendo el derecho de crédito de las empresas contra el IVIMA.

En consecuencia, tratándose de una condición resolutoria, el devengo del Impuesto se produ[jo] en el momento del otorgamiento de la escritura de ofrecimiento unilateral por el IVIMA, que es el 30 de junio de 1995 y, en esa fecha los terrenos tenían la condición de no urbanizables, toda vez que ni siquiera había sido aprobado el Plan Parcial» (pág. 9).

La Letrada de la Comunidad de Madrid expone que la operación litigiosa consistió en una adjudicación en pago de unos aprovechamientos urbanísticos, localizados en terrenos edificables. Siendo así, constituía «una entrega de bienes inmuebles, que efectuada entre empresarios, esta[ba] sujeta a I.V.A.» (pág. 11).

Ahora bien -prosigue-, en atención a lo dispuesto en el art. 20.Uno.20 de la LIVA , «los terrenos objeto de transmisión no se encontraban urbanizados o en curso de urbanización, como se pone de manifiesto en el propio expediente, ya que las obras de urbanización com[enzaron] a partir de la firma en 1998 del contrato de ejecución de obras de urbanización, formalizado por la Junta de Compensación de Arroyo Merques, tres años después de la entrega de los aprovechamientos urbanísticos» (pág. 13),y, «por tanto, la operación estaba exenta del mencionado Impuesto sobre el Valor Añadido y sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad transmisiones onerosas» (pág. 16). Al efecto, cita, diversas resoluciones económico- administrativas y una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, las dictadas por esta Sala el 19 de abril de 2003 (rec. cas. núm. 5288/1998) y el 23 de enero de 2007 (rec. cas. núm. 563/2001).

Finaliza su argumentación defendiendo que como el IVIMA «no era el promotor de los terrenos», sino que «actu[ó] en la escritura pública de ofrecimiento unilateral de dación en pago como cesionario de unos aprovechamientos urbanísticos de los que era titular la Comunidad de Madrid, como consecuencia de la aprobación de las normas subsidiarias de planeamiento el 27 de junio de 1995» (pág. 17), «no es aplicable la excepción de la exención del art. 20 Uno L.I.V .A., quedando la operación realizada sujeta y exenta del IVA y sujeta por tanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados» (pág. 19).

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2007, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando que se dictara Sentencia desestimando el mencionado recurso, con imposición de las costas procesales a la recurrente. El defensor público sustenta su oposición en los siguientes argumentos: a) que en el Convenio de 13 de marzo de 1995 lo «que se establece es una suspensión de la eficacia del convenio, y no una condición resolutoria que hiciera exigible al Impuesto al tiempo de la firma del Convenio» (pág. 3); b) que «como bien señala la Sentencia en el Fundamento Cuarto , "en el momento en que se produjo la inscripción registral e incluso en el momento en que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación, los terrenos estaban en curso de urbanización, entendiendo por ello la serie de actuaciones o fases tendentes a dotar a los terrenos de los elementos necesarios según la legislación urbanística"» (pág. 3); y, c) que «como bien señaló, asimismo, la Sentencia, y según certificó el Secretario de la Junta de Compensación, el IVIMA formó parte de la Junta y siendo ésta la promotora, se esta[ba] en el caso de la concurrencia del requisito» previsto en el art. 20.1.20 de la LIVA (pág. 4 ).

OCTAVO

Por escrito presentado el 10 de diciembre de 2007, la mercantil Segipsa, en primer lugar, se opuso a la admisión del recurso de casación por entender que «incurre en la causa de inadmisibilidad del art. 93.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa » porque «el recurso carec[ía] manifiestamente de fundamento», en la medida en que «la recurrente considera infringido el artículo 20.1.20 de la Ley 37/1992 , para inmediatamente después pretender se vuelva a entrar a valorar las pruebas practicadas y se vuelva a examinar el objeto del proceso como si estuviera en presencia de una nueva instancia» (págs. 1-2).

Seguidamente, defiende que «la condición establecida en la escritura de ofrecimiento de los aprovechamientos urbanísticos fue suspensiva, no sólo porque así se determinó por el IVIMA en la escritura de ofrecimiento, sino además, tal y como quedó acreditado en el procedimiento» porque «sólo se adquirieron realmente los derechos urbanísticos en el momento en que se cumplió la condición» (pág. 5). A su juicio, «la Comunidad de Madrid, a estas "alturas", sigue sin haber entendido la operación objeto de la litis», puesto que «[n]o hubo un cambio de deudor, el IVIMA no se subrogó en la posición del deudor, [sino que] el IVIMA era el deudor». «La CAM -explica la parte recurrida- fue la que cedió al IVIMA unos aprovechamientos para que dicho Instituto diera en pago a SEGIPSA y a empresas constructoras aprovechamientos urbanísticos o, mejor dicho, terrenos en curso de urbanización, para saldar una deuda que el IVIMA tenía con la indicada Sociedad Estatal y con diversas empresas constructoras» (pág. 9). Finalmente, en cuanto a la condición o no de promotor del IVIMA, la entidad mercantil pone de manifiesto que «[l]a Junta de Compensación estaba constituida desde el año 1991» y que «el IVIMA al recibir los derechos de aprovechamientos urbanísticos, también se convirtió en partícipe y Junta-Compensante» (pág. 15).

NOVENO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 12 de enero de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de enero de 2007, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 321/2003 promovido por la Comunidad de Madrid frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 3 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 20 de marzo de 2002, que, a su vez, estimó la reclamación económico-administrativa promovida por la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. (Segipsa) contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 4 de noviembre de 1998, dictado por la Oficina Técnica de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por el que se confirmó la propuesta de liquidación contenida en el Acta de disconformidad núm. 90210340 incoada a la referida sociedad el día 22 de junio de 1999, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, periodo 1995.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo instado por la Comunidad de Madrid al entender que, como el proyecto de urbanización de los terrenos se había aprobado el 15 de julio de 1998, habiéndose iniciado las obras materiales de urbanización el 25 de agosto de 1998 con el levantamiento del acto de inicio y comprobación del replanteo, « en el momento en que se produjo la inscripción registral, e incluso en el momento en el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación, los terrenos estaban en curso de urbanización, entendiendo por ello la serie de actuaciones o fases tendentes a dotar a los terrenos de los elementos necesarios, según la legislación urbanística, con lo que se produciría la excepción a la exención contemplada en el » art. 20.Uno.20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) (FD Cuarto ).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la Letrada de la Comunidad de Madrid funda su recurso de casación en un único motivo, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), por infracción del art. 20.Uno.20 de la LIVA , afirmando que, al tener la condición establecida en la escritura pública de 30 de junio de 1995 naturaleza resolutoria, la transmisión se produjo el 30 de junio de 1995, fecha en la que no se había aún iniciado la urbanización de los terrenos, quedando, por tanto, la operación sujeta al ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. Añade que el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) no tenía la condición de promotor, de modo que la excepción a la exención prevista en el art. 20.Uno.20 de la LIVA no puede operar, pues dicho precepto exige que los terrenos urbanizados o en curso de urbanización sean entregados por el propio promotor de la urbanización, de modo que, no siendo promotor el IVIMA la operación estaba sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), y, por tanto, sujeta al ITPAJD.

Por su parte, frente a dicho recurso, tanto el Abogado del Estado como la entidad mercantil Segipsa, presentaron escrito, solicitando que se dictara Sentencia que declarara no haber lugar a casar la recurrida, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, y teniendo en cuenta que ya existe otro pronunciamiento reciente sobre este mismo tema, de esta misma Sala y Sección, de fecha 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 239/2009), con el mismo recurrente, y con idénticos fundamentos, resolución que a su vez se remite, al pronunciamiento recogido en la Sentencia de la misma Sala y Sección de 10 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 1611/2005 ), por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, hemos de resolver la cuestión del presente proceso en los mismos términos que en aquéllas.

Así, es preciso recurrir a lo establecido en los fundamentos de derecho Segundo, Tercero y Cuarto de la última Sentencia citada, del tenor literal siguiente:

SEGUNDO .- Como se ve, la clave de bóveda del debate se encuentra en la calificación de la condición reproducida en el primer párrafo del fundamento anterior, pues de esa calificación deriva el momento en el que se entiende producida la transmisión y, por ende, el hecho imponible y el devengo del impuesto. Este evento tiene, en principio, incidencia directa sobre el tributo al que ha de quedar sometida la operación, puesto que si se opta por la tesis de la Sala de instancia tal devengo habría acontecido el 13 de noviembre de 1998 , fecha en la que ya se habían iniciado las obras de urbanización de los terrenos en los que se localizaban los aprovechamientos urbanísticos cedidos en pago, mientras que, en la posición de la Comunidad de Madrid, el acontecimiento habría tenido lugar el 10 de julio de 1995, día de la escritura de aceptación del ofrecimiento y en el que, al tener la condición la naturaleza de resolutoria, se habría perfeccionado la operación, siendo así que en tal fecha los terrenos no habían iniciado el camino hacia la condición de urbanizables.

Ocurre así porque el artículo 20.Uno.20 de la Ley 37/1992 declara exentas del impuesto sobre el valor añadido y, por ende, sujetas al de transmisiones patrimoniales (artículo 7.5, párrafo segundo, del Texto Refundido de 1993 ) las entregas de terrenos rústicos y de los que no tengan la condición de edificables, si bien la dispensa no alcanza a las realizadas por el promotor de la urbanización si los terrenos están urbanizados o en curso de urbanización, expresiones estas últimas que, según nuestra jurisprudencia, no deben entenderse en su sentido estrictamente jurídico sino comprensivas de todos aquellos suelos en los que existen operaciones materiales para su transformación en urbano y que, por lo tanto, ya se han incorporado al proceso de producción de edificaciones [ sentencias de 19 de abril de 2003 (casación 5288/98 , FJ 3º), 21 de junio de 2006 (casación 3330/01 , FJ 4º), 29 de noviembre de 2006 (casación 5002/01 , FJ6º), 23 de enero de 2007 (casación 563/01 , FJ 3º), 3 de abril de 2008 (casación 3914/02, FJ 3 º) y 22 de octubre de 2009 (casación 5684/03 , FJ 5º )].

TERCERO .- Pues bien, para empezar se ha de subrayar que el análisis que propone la Comunidad de Madrid se introduce en un territorio vedado al recurso de casación, cual es el de la interpretación y calificación jurídica de los contratos. Esta tarea corresponde a los tribunales de instancia, sin que este de casación deba intervenir, salvo que, al desarrollarla, aquellos hayan incurrido en arbitrariedad, ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal. Así los hemos venido sosteniendo, haciendo nuestro un criterio jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal Supremo [sentencias de 17 de febrero de 2003 (casación 2018/97 , FJ 1º), 7 de julio de 2006 (casación 4131/99, FJ 2 º) y 26 de junio de 2008 (casación 2227/01 , FJ 2º )], entre otras, en las sentencias de 18 de enero de 2005 (casación 7321/01 , FJ 5º), 12 de julio de 2006 (casación 5609/01 , FJ 2º), 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 10º), 6 de marzo de 2009 (casación 2824/03 , FJ 3º.5 ) y 8 de octubre de 2009 (casación para la unificación de doctrina 234/04 , FJ 4º ). Pues bien, el planteamiento de la Comunidad de Madrid no pretende poner de manifiesto que el análisis de la Sala de instancia vulnere algún precepto legal ni que incida en un planteamiento contradictorio y contrario a la lógica, evidencia un uso arbitrario del poder jurisdiccional, prohibido por el artículo 9.3 de la Constitución Española. Se reduce, por el contrario, a una mera discrepancia interpretativa que, como decimos, no tiene cabida en la sede casacional.

Pero, aun cuando no fuera así, la tesis de la Comunidad de Madrid no se sostiene desde ninguna perspectiva, ya que ni la dicción literal de la cláusula, en la que se habla de una condición suspensiva, ni de su sentido y alcance puede obtenerse que tenga carácter resolutorio. Además de los atinados argumentos expuestos por los jueces a quo en el segundo fundamento de su sentencia, se ha de tomar en consideración que la cesión que la escritura protocoliza quedaba supeditada a su efectiva materialización en una parcela resultante del proyecto de compensación debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, esto es, a la ordenación de la zona conforme a las determinaciones del plan parcial y a su parcelación, con precisa asignación de aprovechamientos urbanísticos mediante el mencionado proyecto y su inscripción registral.

Frente a lo anterior nada vale el esfuerzo argumental desenvuelto por la Comunidad de Madrid. En efecto, la cesión en pago, según se lee en las escrituras públicas, comportaba la subrogación del adquirente en la posición que el IVIMA ocupaba en la Junta de Compensación, pero la cláusula en cuestión, que es la primera , debe leerse en conexión con la que incorpora la condición, que es la siguiente, donde se lee que esa cesión, determinante de la subrogación, quedaba supeditada al cumplimiento de los requisitos de que ya hemos dejado constancia. Esta circunstancia explica, como enfatiza Corsán-Corviam, S.A., que las empresas cesionarias no se incorporaran a la Junta hasta el 13 de noviembre de 1998 y que en el acta de inicio y comprobación de replanteo de las obras de urbanización, firmada el 25 de agosto de 1998, intervinieran el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria del Patrimonio, S.A. (SEGIPSA) y la empresa constructora encargada de la ejecución del proyecto de urbanización.

Si no obstante lo anterior, las empresas cesionarias se incorporaron a la Junta antes de cumplirse la condición (afirmación de hecho no debidamente acreditada), se habrá producido una situación material discordante con las voluntades expresadas en el ofrecimiento de la cesión y en su aceptación (como si actuaran los cesionarios en condición de mandatarios de hecho del Instituto cedente), pero tal situación no puede deshacer la realidad jurídica que subyace a lo pactado, conforme a la cual la transferencia de los aprovechamientos sólo quedaría consolidada una vez inscrito en el Registro de la Propiedad el proyecto de compensación. Recuérdese que, con arreglo al artículo 28.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), se exige conforme a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que se la forma o la denominación que los interesados le hayan dado. En cualquier caso.

CUARTO .- La Comunidad de Madrid termina afirmando que el IVIMA no tenía la condición de promotor de la urbanización, de modo que, en la medida en que la excepción a la exención se refiere a la cesión de terrenos urbanizados o en curso de urbanización por parte del propio urbanizador, no opera en su caso, estando exenta del impuesto sobre el valor añadido la operación y, por ello, sujeta al de transmisiones patrimoniales onerosas.

Este argumento no fue suscitado en la instancia, planteándose por primera vez en esta sede, razón más que suficiente para rechazarlo [ sentencias de 21 de diciembre de 2001 (casación 6642/97 , FJ 3º), 21 de marzo de 2003 (casación 11541/98 , FJ 3º); 6 de octubre de 2004 (casación 3968/01, FJ 2 º), y 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º )].

En cualquier caso, la tesis de la Comunidad de Madrid no se sostiene a la luz de la jurisprudencia que hemos citado en el último párrafo del fundamento segundo, ya que la excepción a la exención prevista en el artículo 20.Uno.20, párrafo tercero , letra a), responde al designio de que queden sujetas al impuesto sobre el valor añadido las cesiones de terrenos que, aún no urbanizados, ya se han incorporado a la cadena de producción de edificaciones, de donde se obtiene que el dato decisivo es la condición objetiva del suelo. De este modo, aun cuando técnicamente no les corresponda la calificación de solar ni cuenten con una licencia de edificación (artículo 20.Uno.20 , segundo párrafo), se considera un entrega de bienes sujeta por la razón de que supone un eslabón en la cadena de producción de edificaciones. Desde esta perspectiva, pasa a segundo plano la condición de cedente, que debe ser entendida no como «promotor» en sentido estricto, con el significado de persona que impulsa el proceso urbanizador, sino con un alcance mayor, como la que interviene en el mismo realizando operaciones en ese proceso. Ocurre así porque, en puridad aquella letra a) del párrafo tercero se ajusta a los términos del artículo 4.3.b) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, nº 145 de 1977, p. 1), conforme al que los Estados miembros pueden considerar sujetos pasivos del tributo a los que ocasionalmente realicen entregas de terrenos edificables, entendiéndose por tales los urbanizados o no a los que dichos Estados miembros atribuyan esa condición.

Este acercamiento a la cuestión se encuentra justificado por la necesidad de interpretar de forma restrictiva las exenciones al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según ha afirmado con reiteración el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea [entre otras, sentencias de 26 de junio de 1990, Velker International Oil Company (asunto C-185/89 , apartado 19), 5 de junio de 1997, SDC (asunto C-2/95 , apartado 20), 9 de marzo de 2001, Skandia (asunto C-240/99, apartado 32 ) y 20 de noviembre de 2003, Margarete Unterpetinger (asunto C-212/01 , apartado 34 )], empeño que encuentra apoyo en nuestro sistema jurídico, en el que el legislador quiere que a los beneficios tributarios no se les atribuya un alcance extensivo (artículo 23.3 de la Ley General Tributaria de 1963 )

.

Sin perjuicio de todo lo anterior, conviene señalar que este Tribunal, en la reciente Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 239/2009 ), formulado por la misma Comunidad Autónoma ahora recurrente, ha estimado el recurso por los mismos fundamentos aquí expuestos.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia de 12 de enero de 2007, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 321/2003, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

5 sentencias
  • SAN, 28 de Mayo de 2015
    • España
    • 28 Mayo 2015
    ...con un alcance mayor, como la que interviene en el mismo realizando operaciones en ese proceso" (FD Tercero). Véase también STS de 13 de enero de 2011 (RC 1230/2007 ), FD Tercero Pues bien, el recurso debe ser desestimado, aun reconociendo el notable esfuerzo argumental de la demanda, en ba......
  • SAN 253/2015, 3 de Diciembre de 2015
    • España
    • 3 Diciembre 2015
    ...con un alcance mayor, como la que interviene en el mismo realizando operaciones en ese proceso" (FD Tercero). Véase también STS de 13 de enero de 2011 (RC 1230/2007 ), FD Tercero. Así mismo, debemos, igualmente, reproducir el Fundamento de Derecho Octavo de la resolución del TEAC en el que ......
  • SAN 178/2015, 26 de Octubre de 2015
    • España
    • 26 Octubre 2015
    ...con un alcance mayor, como la que interviene en el mismo realizando operaciones en ese proceso" (FD Cuarto). Véase también STS de 13 de enero de 2011 (RC 1230/2007 ), Asimismo es evidente, por el sistema de urbanización utilizado, que los terrenos transmitidos no estaban en el mismo estado ......
  • STS 1318/2021, 10 de Noviembre de 2021
    • España
    • 10 Noviembre 2021
    ...de 2010 (recurso de casación número 239/2007; ECLI: ES:TS:2010:7599) y de 13 de enero de 2011 (recurso de casación número 1230/2007; ECLI: ES:TS:2011:433), entre otras, en las que la cesión de aprovechamientos urbanísticos quedaba expresamente sujeta a una condición - y, en segundo lugar, p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La nulidad de la marca solicitada de mala fe
    • España
    • Problemática actual de la tutela civil ante la vulneración de la propiedad industrial e intelectual
    • 12 Febrero 2017
    ...idéntico y logre inscribirlo en el registro. Un ejemplo de este tipo de situación es la que tuvo ocasión de juzgar la sentencia del Tribunal Supremo de 13 enero de 201135. Quien ejercita la acción de nulidad es D. César, en su condición de titular de una pastelería abierta al público en la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR