STS, 21 de Enero de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:428
Número de Recurso4886/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4886/2006, interpuesto por D. Federico , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de junio de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 587/2003, a instancia de D. Federico , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 20 de diciembre de 2004, relativa al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 587/2003 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de Junio de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Federico contra resolución presunta y posteriormente expresa, de fecha 20 de diciembre de 2004, del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

El Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu en representación de D. Federico , presentó con fecha 14 de julio de 2006 escrito de preparación del recurso de casación, en el que suplica a la Sala se tenga por preparado el mismo contra la Sentencia, dando a las actuaciones el curso legal que corresponda.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha uno de septiembre de 2006 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Manuel Dorremochea Aramburu en representación de D. Federico , parte recurrente, presentó con fecha 6 de Octubre de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se tuviera por formalizado el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y solicitó se case y anule la sentencia apelada, estimando el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 20 de junio de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala ".se tenga por formulado escrito de oposición y, en su día, dicte sentencia declarando inadmisible, en su defecto, no haber lugar a este recurso".

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de Junio de 2006 , desestimatoria del contencioso-administrativo interpuesto contra la Administración en relación con el IRPF del recurrente del año 1994, siendo punto litigioso el derivado de la apreciación por la Administración Tributaria de un incremento patrimonial no justificado ascendente a 177.533.358 pts.

La sentencia, partiendo de la noción legal de que tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se correspondan con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo ( artículo 49 de la ley 18/1991 ) considera que el contribuyente no ha ofrecido explicación satisfactoria sobre el origen de los ingresos habidos en sus cuentas corrientes bancarias, objetivo que tampoco habría alcanzado en la vía jurisdiccional, puesto que la única prueba que propuso en la misma, consistente en informe a emitir por la inspectora actuaria sobre "la composición del patrimonio del contribuyente y de su esposa en el momento inicial del período objeto de inspección, es decir, el 1 de enero de 1994, y el último día del mismo, es decir, el 31 de diciembre de 1997, y en consecuencia, el incremento experimentado por este patrimonio en dicho período", lleva a la Sala a afirmar que no condujo de forma alguna a consolidar la posición mantenida por la parte actora sino, antes al contrario, a ratificar que frente a la labor de comprobación llevada a cabo por la inspección, se habría constatado la inexistencia de prueba alguna favorable a desvirtuar el incremento injustificado de patrimonio regularizado por aquella.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, el segundo de ellos clara y manifiestamente inadmisible: en efecto acogido al apartado b) del artículo 88-1 de la LJC , en él se denuncia la infracción de los artículos 114 de la Ley General Tributaria de 1963 y 105-1 y 153 -b) de la de 2003, relativos a la carga de la prueba en los procedimientos de aplicación de los tributos y al contenido de las Actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras, materias que se regulan en relación con el procedimiento administrativo y por eso ajenas a los dos únicos contenidos posibles de dicho apartado: incompetencia o inadecuación del procedimiento, pero referidas a la fase estrictamente jurisdiccional, en ningún caso a la previa administrativa, respecto a la que la eventual infracción de las normas que le fueron aplicables debe de hacerse presente por el cauce del apartado d).

La misma suerte ha de seguir el primero de los motivos enunciados: en ningún lugar de los escritos de alegaciones del recurrente se expresa a cual de los apartados del artículo 88-1 se acoge su pretensión casacional, con infracción del artículo 92-1 , siendo de notar que de todas formas el motivo habría que desestimarlo en cuanto al fondo, ya que en el mismo se intenta una alteración de los hechos que la sentencia de instancia consideró probados, siendo así que no es ésta potestad normalmente comprendida entre las facultades de un Tribunal de casación.

TERCERO

Al proceder que declaremos inadmisible el recurso, es obligado que impongamos las costas a la parte recurrente ( arts 93-5 y 139 de la LJC ), si bien haciendo uso de lo dispuesto en el apartado 3 de éste, fijamos en mil quinientos euros a cuantía máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos y declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por don Federico contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de junio de 2006, dictada en el recurso 587/2003 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación cuantitativa que hemos ordenado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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