STS, 7 de Febrero de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:426
Número de Recurso94/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 94/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de BERGE MARITIMA, S.A., contra la sentencia de 29 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Segunda), en el recurso contencioso administrativo 441/2002 , sobre refacturación de Tarifa Portuaria G-3.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Segunda), dictó sentencia de 29 de septiembre de 2006 , que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales DOÑA DELFINA GONZÁLEZ DEL CABO, en nombre y representación de BERGE MARÍTIMA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEARA) de fecha 21 de diciembre de 2001 por el que se desestima la reclamación económico administrativa 52/174/01 y todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 20 de diciembre de 2006 por la representación procesal de BERGE MARÍTIMA S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dictase sentencia que case y estime la demanda interpuesta, declarando al mismo tiempo la anulación de la liquidación impugnada por no ser ajustada a Derecho y en consecuencia se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 6 de marzo de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de diciembre de 2010, se señaló para votgación y fallo el 2 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Segunda), en el recurso contencioso administrativo 441/2002 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 21 de diciembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 52/174/01 deducida contra la liquidación nº G/2000/09867 practicada el 21 de diciembre de 2000 por la Autoridad Portuaria de Gijón en concepto de Tarifa G-3 Mercancías al buque "MVAP2/PINA PRIMA", referida al día 23-24 de abril de 1992, por un importe de 52.802,56 euros.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

TERCERO .- En efecto, el análisis de la Sentencia de 29 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , objeto de recurso, y de las Sentencias de 31 de enero de 2006 (recursos 7010/2003 y 8391/2001) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que se citan como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, como hemos señalado, la Sentencia de 29 de septiembre de 2006 ahora recurrida, asumiendo la tesis mantenida por la Administración, rechaza la pretensión prescriptiva del derecho de la Administración Portuaria a determinar la deuda a cargo de la mercantil recurrente arguyendo dos motivos fundamentales: de una parte, examinando las fechas de notificación de la sentencia que anuló la liquidación por Tarifa G-3 y la de la práctica de la nueva liquidación y, en segundo lugar, ponderando el alcance de la declaración anulatoria del TEAC de 15 de enero de 1997 y de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2000 , subrayando las diferencias entre una declaración de anulabilidad y otra de nulidad. En cuanto a la alegada nulidad de la liquidación por causas ope legis , la sentencia recurrida señala que

"En primer lugar, sin perjuicio de que no se explícita en el cuerpo de la demanda el plazo prescriptivo rebasado y ello impide entrar a valorar el mismo a ésta Sala, no puede obviarse que a medio de la Ley 14/2000 se ha venido en regular la forma de cómputo de la prescripción al señalar que el plazo de prescripción, interrumpido durante la tramitación de los recursos interpuestos contra la liquidación, volverá a contarse de nuevo a partir del día siguiente a aquel en que sea notificada la sentencia firme anulatoria de la liquidación, lo que viene a coincidir con el artículo 66 b) de la Ley General Tributaria . Aplicado al caso de autos, es indudable que el plazo empezará a contarse desde la notificación de la sentencia por lo que, siendo de fecha 18 de febrero de 2000 y siendo la nueva liquidación de 8 de febrero de 2001 difícilmente puede hablarse de prescripción. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, toda la construcción jurídica de la demanda en relación a la imposibilidad de interrupción de la prescripción por declararse la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas se esfuma desde el momento en que, examinada la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de enero de 1997 se limita a anular la liquidación y acordar el derecho de devolución del ingreso indebidamente realizado, pero sin declarar, en ningún momento la nulidad de pleno derecho que tampoco contiene la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2000 que confirma aquella por ser ajustada a derecho. Una cosa será la nulidad de la Orden que sirve de cobertura a la liquidación, que puede ser considerada nula de pleno derecho o radical al vulnerar norma de rango superior y otra cosa será la anulación de las liquidaciones giradas al amparo de la orden anulada sirviendo, en éste caso, todas las actuaciones practicadas para interrumpir la prescripción. Como señala el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (30 de mayo , 21 de julio , 31 de octubre de 2000 , 20 de diciembre de 2002 y 13 de junio de 2003 ), el grado de invalidez de las disposiciones generales es único: nulidad absoluta, radical o de pleno derecho ya se trate de un vicio de forma o sustantivo. En cambio, los actos administrativos singulares pueden incurrir, según los casos, en nulidad de pleno derecho, infracción manifiesta de la Ley, infracción no manifiesta de la Ley, irregularidades no invalidantes y, aparte, errores materiales, aritméticos o de hecho. De esta distinción se deduce que el grado de invalidez de los actos administrativos singulares es consecuencia de las circunstancias que concurren en su génesis, sin que exista transferencia o traslación del grado de invalidez de la disposición general a los actos singulares de aplicación. Para que el acto administrativo de liquidación incurriera en nulidad absoluta o radical sería preciso que pudiera incardinarse en algún supuesto de los previstos en el artículo 153 de la Ley General Tributaria lo que no acaece en relación a las liquidaciones que se practicaron que serán meramente anulables. Para finalizar, en relación a la infracción del artículo 20.1 de la Ley de Tasas por falta de inclusión de una memoria financiera sobre el coste o valor del recurso y la justificación de la cuantía, no es apreciar desde el momento que esos requisitos son exigidos para propuestas de establecimiento y propuestas; de modificación específica de las cuantías de la tasa sin que concurra en el presente supuesto el presupuesto de hecho pues aquélla preexistía a la Disposición Adicional que no la crea ex novo sin perjuicio de que, por otra parte, el efecto que lleva aparejado dicho precepto no sea extensible a la liquidación practicada pues se prevé en el artículo 20.1 que la falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias, inexistentes en el presente, que determinen la cuantía de la tasa propuesta.."

Sin embargo, en las sentencias de contraste que se aportan por la recurrente, y que son invocadas para acreditar la contradicción de la sentencia recurrida en lo concerniente a las cuestiones referidas anteriormente, no concurren los requisitos de identidad preceptivos y que exige la Ley Jurisdiccional, pues nótese que ninguna de las pretensiones sustanciadas en la sentencia impugnada se valora en las de contraste. En particular, en la nº 137/2006 , el debate litigioso se focaliza en la liquidación -que no refacturación- de Tarifa T-3; la declaración de nulidad del artículo 70.1 de la Ley de Puertos o la extemporaneidad del recurso, que no de la potestad refacturante.

Por lo que respecta a la Sentencia nº 142/2006 , si bien en esta se analiza también un supuesto de refacturación de Tarifa G-3, y sin perjuicio de que ciertamente y aun de forma tangencial, expone alguna consideración obiter dicta acerca del no reconocimiento de virtualidad interruptiva de la prescripción tanto de las liquidaciones anuladas como de las reclamaciones y recursos frente a ellas,

"Cierto es que de algún modo, el Legislador, con posterioridad al dictado de esa Ley, pudo tomar conciencia de las consecuencias negativas que podrían derivarse de una más que anunciada prescripción del derecho a determinar y exigir de nuevo aquellas deudas, por mor del no reconocimiento de virtualidad interruptiva de la prescripción, tanto al dictado de las liquidaciones anuladas como a las reclamaciones y recursos frente a ellas planteadas, lo que explicaría la reforma introducida en dicha Disposición por la meritada Ley 14/2000 , cuya Disposición Adicional séptima dio nueva redacción a dicha Disposición, estableciendo entonces que "El plazo de prescripción, interrumpido durante la tramitación de los recursos interpuestos contra la liquidación, volverá a contarse de nuevo a partir del día siguiente a aquel en que sea notificada la sentencia firme anulatoria de la liquidación", determinación legal que no nos corresponde enjuiciar aquí a efectos de un posible planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por posible intromisión legislativa en el campo de la denominada "reserva de Jurisdicción" (art. 117 de la CE ), pues ya se dijo que las liquidaciones aquí combatidas se emitieron al amparo de la aquella Disposición en su redacción primigenia".

Lo cierto sin embargo es que la cuestión jurídica esencial versa sobre la decisión del TEAR de Galicia de declararse incompetente para conocer el fondo de la pretensión de la actora ante la caracterización de esas liquidaciones como precio privado, lo que la aleja sensiblemente del debate litigioso mantenido en la sentencia ahora impugnada, que en ningún momento valoró cuestiones relativas a la naturaleza jurídica de la Tasa. Antes al contrario, la propia sentencia de contraste declara la improcedencia de abordar la cuestión que precisamente es abordada como cuestión de fondo en la sentencia ahora impugnada.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por BERGE MARITIMA, S.A., contra la sentencia de 29 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Segunda), en el recurso contencioso administrativo 441/2002 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico

Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles

Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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